STS, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la sociedad estatal REMOLQUES MARÍTIMOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de septiembre de 2011, en actuaciones nº 154/11 seguidas en virtud de demanda a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra REMOLQUES MARÍTIMOS S.A. UGT MAR y CC.OO. (SECTOR DEL MAR), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido CC.OO. representado por el Letrado Don José I. Alejos Sánchez, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO representada por el Letrado Don Miguel Angel Garrido Palacios.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores a percibir el aumento del 3% respecto a la Tabla salarial y la tabla de otros conceptos salariales aplicable según tipo unidad y categoría profesional que establece el Convenio Colectivo conforme al IPC real devengado en el año 2010.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de septiembre de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CGT, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a que se incrementen sus retribuciones del año 2010 en un 3% y condenamos consecuentemente a la empresa REMOLMAR, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Remolques Marítimos S.A. es una empresa naviera dedicada a la actividad de salvamento marítimo, remolque y lucha contra la contaminación del medio marino. - Se rige por las normas contenidas en las disposiciones sobre régimen jurídico de las Sociedades Anónimas y en las de carácter general vigentes, así como sus Estatutos, que obran en autos y se tienen por reproducidos. La totalidad de su capital social pertenece a la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), en la que tiene condición de medio propio y servicio técnico y para la que desarrolla la mayor parte de su actividad. No consta acreditado, que SASEMAR haya realizado aportaciones de cualquier naturaleza a favor de la empresa demandada destinadas a cubrir déficit de explotación con cargo a sus presupuestos, ni consta tampoco que se hayan efectuado con cargo a los presupuestos generales del Estado o de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público. 2º.- Sus actividades se articulan mediante encomiendas de gestión entre Sasemar y Remolques Marítimos S.A., que obran en autos y se tienen por reproducidas, respecto a los servicios de tripulación y mantenimiento de buques, guardamares y unidades de intervención rápida, siendo su flota compuesta entre buques de salvamento (Remolcadores de altura), Guardamares de Salvamento y Lanchas de Intervención Rápida (Lanchas de Salvamento/Salvamares) por 73 embarcaciones distribuidas en diferentes puntos del litoral español. - A día de hoy, hay una plantilla aproximada de 750 trabajadores en la empresa. En las cláusulas octavas de las encomiendas citadas se convino una cláusula de revisión anual con arreglo al índice de precios al consumo general nacional, que fueron dejadas sin efecto mediante Anexos, que obran en autos y se tienen por reproducidos. 3º.- Los resultados de la empresa demandada han sido positivos en los últimos ejercicios, arrojando un resultado positivo en el ejercicio 2010 por importe de 4.748.827, 83 euros. 4º.- Las relaciones laborales del personal perteneciente a Remolques Marítimos S.A. se regulan por Convenio Colectivo de empresa, habiéndose firmado el pasado 7 de marzo de 2008 el XIII Convenio Colectivo de Flota de la Empresa Remolques Marítimos S.A., cuya vigencia concluyó el 31-12-2009. Dicho convenio fue denunciado el 23-09-2009, manteniéndose en vigor todas sus cláusulas normativas y obligacionales hasta la firma del siguiente convenio, que no se ha producido hasta la fecha. El 9 de diciembre de 2009 se publicó en el B.O.E. el Acuerdo sobre modificación del XIII Convenio Colectivo de Flota de Remolques Marítimos S.A.. 5º.- El 2-06-2010 la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, aprobó, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 11-03-2010, por el que se aprueban las pautas para la negociación colectiva en 2010 de las sociedades mercantiles estatales. En dicho acuerdo se aprobó lo siguiente: Modificar el Acuerdo de la Comisión Delegada del gobierno para Asuntos Económicos, de 11 de marzo de 2010, por el que se aprueban las pautas para la negociación colectiva de 2010 de las sociedades estatales, que queda redactado en los siguientes términos: Primero.- El incremento salarial máximo permitido por todos los conceptos para 2010 en los convenios colectivos que celebren las sociedades mercantiles será del 0,3 por 100 sobre la masa salarial de 2009, considerada en términos homogéneos, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo dispuestos en la disposición adiciona novena del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, por negociación colectiva las partes decidieran aplicar objetivos de austeridad. Segundo.- En el supuesto de que el incremento salarial previsto exceda de lo fijado en el punto primero, la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Pública deberá decidir sobre dicho convenio. En estos casos, el órgano tutelar deberá acompañar su propuesta de un plan estratégico que lo justifique o de la información necesaria que permita confirmar la adopción de medidas destinadas a la mejora de resultados, el incremento de la eficacia en la prestación de los servicios públicos o la potenciación de los incentivos ligados a la productividad. Ningún convenio colectivo podrá firmarse sin la autorización del organismo que tenga a su caro el control de la gestión de la sociedad mercantil, quién velara por la estricta aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo. Tercero.- En el caso de sociedades que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuesto de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir el déficit de explotación, el incremento salarial máximo permitido deberá ajustarse a lo dispuesto al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 en la redacción dada a la misa por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y en la disposición adicional novena del citado Real Decreto Ley. Cuarto.- No se podrán incluir cláusulas de revisión salarial ni en los convenios ni en acuerdos paralelos. Quinto.- Los convenios que se negocien con una duración superior al año podrán optar, en materia de retribuciones, por negociar el incremento salarial de los próximos años a comienzo de cada uno de acuerdo con las nuevas pautas que se señalan al respecto, o bien incluir una cláusula que recoja que los citados incrementos se ajustarán a los previsto para el personal laboral del sector público estatal en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año. Sexto.- Con efecto de 1 de enero y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones del personal directivo de la sociedades mercantiles estatales se mantendrán sin variación alguna con respecto a 2009. con efectos de 1 de junio 2010, las retribuciones del personal directivo experimentarán una reducción equivalente a la prevista para el colectivo contemplado en el segundo párrafo del artículo 25.Dos B) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. En este sentido, se entenderán por puestos directivos los tres primeros niveles de la estructura organizativa de la Sociedad cuando las funciones de Presidente y director General sean ejercidas por dos puestos diferentes; y los dos primeros niveles, cuando las mencionadas funciones sean ejercidas por una sola persona. El 8-06-2010 el Subsecretario del Ministerio de Fomento notificó a la dirección de REMOLMAR la resolución siguiente: En cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 2 de junio de 2010, por el que se modifica el Acuerdo de la misma Comisión, de 11 de marzo de 2010, por el que se aprueban las pautas para la negociación colectiva en 2010 de la Sociedades Mercantiles Estatales, del cual se adjunta copia, corresponde a esa sociedad adoptar las siguientes medidas con efectos de 1 de junio de 2010: 1. Al personal laboral se le aplicará un incremento salarial de 0,3% sobre la masa salarial de 2009, considerada en términos homogéneos, tal como prevé la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. 2.- Al personal directivo se le aplicará una reducción del 5%, en virtud de lo previsto en el apartado sexto del citado Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y equivalente a la prevista en el artículo 25.Dos.B) del Real Decreto- ley 8/2010 . En este sentido, se entenderán por puestos directivos los tres primeros niveles de la estructura organizativa de la Entidad, cuando las funciones de Presidente y Director General sean ejercidas por dos puestos diferentes; y los dos primeros niveles, cuando las mencionadas funciones sean ejercidas por una sola persona. El 10-03-2011 la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda aprobó el Acuerdo sobre pautas de la negociación colectiva en 2011 en las sociedades mercantiles estatales, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se ordena un incremento 0 para el año 2011. 6º.- REMOLMAR no ha abonado a los trabajadores la revisión salarial conforme al IPC previsto para el año 2010, ni tampoco el IPC real, no habiéndoles incrementado tampoco sus retribuciones con el 0, 3%. 7º.- REMOLMAR ha reducido las retribuciones de su personal directivo en un 5%. 8º.- En las negociaciones de la comisión negociadora del convenio de la empresa la empresa demandada intentó reducir las retribuciones del personal afectado por el convenio, sin que se haya alcanzado ningún tipo de acuerdo. 9º.- El 20 de enero de 2011 se reunió la Comisión Paritaria del XIII Convenio Colectivo del Personal de Flota de Remolques Marítimos S.A. para tratar este conflicto, sin que se alcanzara acuerdo. - En dicha reunión CGT mantuvo su derecho al incremento del 3% de las retribuciones de 2009, con arreglo al IPC real, mientras que la empresa se atuvo al Acuerdo promovido por la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos. 10º.- El incremento de las pensiones públicas para 2010 ascendió al 1% y el IPC real al 3%. 11º.- El 11-05-2011 REMOLMAR y los representantes de los trabajadores para órganos centrales alcanzaron un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, según el cual no habría incrementos retributivos para los años 2010 y 2011. 12º.- En las últimas elecciones sindicales, celebradas en la empresa demandada, CGT obtuvo 10 delegados; UGT, 5 delegados y CCOO, 2 delegados. 13º.- El 8-06-2011 se intentó la conciliación ante el SIMA, que concluyó sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la sociedad estatal REMOLQUES MARÍTIMOS S.A..

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia que estima la demanda de Conflicto Colectivo y condena a la empresa demandada a incrementar las retribuciones de sus trabajadores en el año 2010 en un 3 por 100, al estimar que a la sociedad demandada, aunque fuese una mercantil pública, no le era de aplicar la normativa sobre reducción del déficit público, porque no recibía aportaciones de ningún tipo de los Presupuestos Generales del Estado o de entes o sociedades del sector público destinadas a cubrir su déficit de explotación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega la incompetencia de esta jurisdicción, al amparo del artículo 205-a) de la L.P.L ., por entender que la competencia para resolver la cuestión planteada es de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al artículo 1-1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , dado que la estimación de la demanda se funda en la inaplicación de dos Resoluciones Administrativas (Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 2 de junio de 2010 y Resolución del Secretario de Fomento de 8 de junio de 2010) por falta de cobertura legal.

Esta denuncia es cuestión nueva en el recurso. En la instancia no se planteó. Pero, siendo así que se refiere a la jurisdicción del orden Social para el conocimiento del litigio, y siendo ésta cuestión de orden público, ha de ser estudiada, por más que su rechazo sea evidente. En la demanda se pidió el incremento de las retribuciones del personal afectado por el Conflicto Colectivo en un 3 por 100 para el año 2010, conforme al Convenio Colectivo de aplicación. Tal pretensión se promueve dentro de la rama social del Derecho ( art. 1 LPL ), por el cauce previsto en los art. 161 y siguientes de la Ley procesal y pretende la anulación de ciertas decisiones por ilegalidad. Luego, cualquiera que sea el pronunciamiento final, la competencia viene atribuida a los Tribunales de este orden jurisdiccional. Si la pretensión prospera se habrán aplicado mandatos que las partes negociadoras del convenio acordaron, pero con esa aplicación del Convenio no se violan las normas legales sobre reducción del déficit público, sino que se aplican fijando sus límites. No se declara la ilegalidad de una resolución administrativa, sino que con carácter prejudicial se examina si la misma tiene cobertura legal o se ha extralimitado, pues la cuestión planteada, fijar el incremento salarial al que tienen derecho unos trabajadores, según el convenio aplicable, viene atribuida a esta jurisdicción, conforme a los artículos 1 y 2 de la L.P.L ., que tiene competencia también, conforme al art. 4 de la citada ley y al 10 de la L.O.P.J ., para resolver las cuestiones prejudiciales directamente relacionadas con las que son propias de su competencia, como es determinar si las resoluciones administrativas cuestionadas se ajustan a lo dispuesto en la Ley, en este particular, sin que en ningún momento se haya cuestionado la validez de las mismas.

Procede, por todo lo expuesto desestimar el motivo del recurso examinado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso pretende, al amparo del artículo 205-d) de la L.P.L . la revisión de los hechos declarados probados, para que se de nueva redacción al párrafo tercero del hecho probado primero del relato fáctico que contiene la sentencia recurrida. Sustancialmente, se interesa que ese párrafo sea sustituido por otro en el que se diga que de 2006 a 2010 Sasemar ha aportado a la demandada el 98 por 100 de sus ingresos y que para 2011 el coste de la encomienda de gestión se ha reducido en 12.800.000 euros.

El motivo no puede prosperar porque se funda en documentos que no acreditan el error de la sentencia al valorar la prueba, porque, aunque los abonos son ciertos, no lo es menos que los mismos responden al pago de la encomienda efectuada a la empresa demandada, sin que exista indicio alguno que indique que esos ingresos no se hacen para pagar la encomienda, sino para cubrir el déficit de explotación. Incluso el documento en que se funda el recurso muestra el interés de SASEMAR por dar autonomía a la demandada y desvincularse de ella, especialmente de las relaciones labores que la misma pudiera concertar.

CUARTO

Con idéntico apoyo procesal, pretende la parte recurrente la modificación del ordinal tercero del relato de hechos probados que hace la sentencia recurrida. El recurso pretende en esencia que se desglosen los ingresos y gastos de la demandada en el año 2010 en el que se obtuvo un beneficio de 4.748.827'23 euros.

El motivo no puede prosperar por innecesario, al constar ya en el relato impugnado el importe del beneficio en 2010. Distintas son ya las hipótesis y conjeturas que hace la parte recurrente, sin pedir su adición a los hechos probados, sobre el origen de ese beneficio, ya que son meras hipótesis y elucubraciones que no vienen avaladas por ninguna prueba documental que evidencie que los ingresos recibidos por la demandada no responden al pago de la encomienda y que los beneficios no se deben a la buena gestión. Precisamente, la existencia de beneficios indica que los pagos retribuyen el servicio y no se hacen para cubrir el déficit de explotación.

QUINTO

Al amparo del artículo 205-e) de la L.P.L ., alega el último motivo del recurso la infracción de los artículos 22 y 25 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en su redacción originaria y en la que le dió el Real Decreto Ley 8/2010. Sostiene el recurso que es erróneo mantener que el Acuerdo de 2 de junio de 2010 de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE) no podía dejar sin efecto lo dispuesto en el Convenio, ni interpretar extensivamente el R.D.L. 8/2010, así como entender que ese Acuerdo sólo estaba amparado legalmente para las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones con cargo a los presupuestos públicos o de sociedades pertenecientes al sector público destinadas a cubrir el déficit de explotación.

Si se trata de determinar si en la demandada es de aplicar la normativa que cita el recurso, resulta que el núcleo de la controversia planteada consiste en determinar si la entidad demandada forma parte del sector público que es descrito por el artículo 22-1 de la L.P.G.E. para el año 2010, Ley 26/2009 , precepto que enumera los órganos y entidades que forman parte del sector público y en su aparado g) dice: "Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación".

A la vista de esa disposición la respuesta debe ser negativa, porque la demandada no recibe aportaciones con cargo a los presupuestos públicos, ni con cargo a los presupuestos de sociedades que pertenezcan al sector público y vengan destinadas a cubrir el déficit de explotación. Así resulta del inalterado relato de hechos probados del que se infiere que los ingresos que percibe la demandada de la empresa SASEMAR que es titular del 100 por 100 de su capital no tienen por fin cubrir sus déficits de explotación, sino retribuir los servicios prestados en el cumplimiento de las encomiendas que se le han efectuado. Insiste la recurrente en que sin los pagos de SASEMAR no habría beneficios, sino importantes pérdidas y déficit de explotación. Pero ello es una mera hipótesis, una simple conjetura, porque si la demandada no contara con los encargos de SASEMAR reduciría su estructura y buscaría otros clientes para subsistir. El que sea SASEMAR el principal cliente de la demandada no quiere decir sin más que esta sólo cubra sus gastos de explotación. La existencia de beneficios revela que el importe de los pagos efectuados para retribuir las encomiendas no se fija sólo en atención a los costes, gastos que SASEMAR, al ser titular del 100 por 100 de las acciones de la demandada, conoce al detalle, lo que le permitiría ajustarlos sin dejar tan importante beneficio anual. Este beneficio revela, precisamente, que la demandada, aunque pertenezca a una sociedad mercantil pública, integrada en el sector público, no se halla incluida en el sector público como tal, no existe interés público en conservarla y en tanto que obtiene beneficios aumenta su capitalización y puede ser vendida con plusvalías en el mercado.

Las anteriores consideraciones nos llevan como ha informado el Ministerio Fiscal, a desestimar el motivo del recurso examinado, ya que la sentencia recurrida es respetuosa con la doctrina que cita el recurso y de la que son fiel exponente nuestras sentencias de 19 de diciembre de 2011 y 13 de junio de 2012 ( RO. 64/11 y 191/11 ). Si no aplica las disposiciones del R.D.L. 8/2010 es porque entiende con argumentos que asumimos y hacemos nuestros, que esa disposición no es aplicable en la empresa demandada, al tratarse de una mercantil no integrada en el sector público. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la sociedad estatal REMOLQUES MARÍTIMOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de septiembre de 2011, en actuaciones nº 154/11 seguidas en virtud de demanda a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra REMOLQUES MARÍTIMOS S.A. UGT MAR y CC.OO. (SECTOR DEL MAR). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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