STS, 4 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Mayo 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA- STV, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de Septiembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 946/93 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya de fecha 21 de Diciembre de 1992, dictada en los autos de juicio num. 772/92, iniciados en virtud de demanda presentada por don

Jose Francisco

, don Claudio

, don Rodolfo

, don Andrés

, don Mariano

, don Pedro Francisco

, don Julián

, don Juan Enrique

, don Jesús

, don Jesus Miguel

, don Humberto

, don Luis Enrique

, don Gerardo

, don Luis Antonio

, don Jorge

y don Pedro Jesús

, contra la empresa Laron S.A. y la Confederación Sindical ELA-STV, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Bilbao el 15 de Septiembre de 1992, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El conflicto colectivo motivo de esta demanda, afecta a todos los actores, y en el se establece el reconocimiento a los trabajadores de su antigüedad desde el principio de la relación laboral; la empresa demandada reconoce la citada antigüedad a sus trabajadores, pero no les incluye a efectos de la retribución económica, el período de aprendizaje. Por lo anterior, suplicaron ante el Juzgado de lo Social se dictase sentencia en la que se les reconozca el derecho a que se les compute a efectos de antigüedad, el período de aprendizaje o formación y por tanto se les retribuya económicamente tal período.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 29 de Octubre de 1992, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya dictó sentencia el 21 de Diciembre de 1992, en la que estimó la demanda y declaró el derecho de los actores a que se les compute el período de aprendizaje a los efectos del premio de antigüedad. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Que el presente conflicto colectivo tiene por objeto el reconocimiento de los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa demandada de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, computándose así a efectos de retribución económica los períodos de aprendizaje -formación que se realizan desde el comienzo de la prestación de servicios para la empresa, habiéndose incorporado posteriormente a la misma sin solución de continuidad; 2º).- Que en el art. 10 del Convenio Colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Bizkaia para los años 1990-1991 se establece lo siguiente: "El número de quinquenios será limitado y su cuantía será por cada uno, el 5%de los jornales o sueldos señalados en la columna "salario base", rigiendo en todo lo demás lo establecido en el artículo 76 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, excepto para los aspirantes, botones y aprendices, los cuales devengarán la antigüedad desde el momento en que comiencen a prestar sus servicios en calidad de tales en la empresa"; 3º).- Que con fecha de 20 de Julio de 1992 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social, la empresa Larón S.A., entabló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 22 de Septiembre de 1993 estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda origen de estas actuaciones.

QUINTO

Contra la anterior sentencia la Confederación Sindical ELA-STV, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes: sentencias de la Sala de lo Social del T.S.J del País Vasco de 30 d e Marzo de 1990, 3 de Junio y 8 de Noviembre de 1991 y la de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 27 de Junio de 1989. 2.- Infracción por parte de la sentencia recurrida de los arts. 11.1.d), 11.2 y 25 de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 35.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo realizado la parte recurrida para la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de Abril de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente proceso de conflicto colectivo se refiere al complemento o premio de antigüedad de los trabajadores de la empresa Laron S.A. que ingresaron en la misma antes del 1 de Enero de 1979 y que, en principio, estuvieron vinculados a ella en virtud de contratos de aprendizaje. Esta empresa no tiene en cuenta para determinar la antigüedad, a fin de fijar el importe de dicho complemento, el tiempo en que tales trabajadores actuaron como aprendices.

Por ello, en la demanda inicial de esta litis se solicita que se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los referidos trabajadores "a que la empresa demandada compute a efectos de antigüedad el período de aprendizaje o formación, y, en consecuencia, se proceda por la demandada a retribuir económicamente el citado período, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya de 21 de Diciembre de 1992 acogió favorablemente tal demanda. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 22 de Septiembre de 1993, revocó tal resolución de instancia y desestimó íntegramente dicha demanda.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se alegan varias sentencias como contrarias a la recurrida; de ellas, cuando menos la de la misma Sala y Tribunal de 8 de Noviembre de 1991 incurre en contradicción con la impugnada, toda vez que en esta sentencia de contraste se trata del mismo problema que el abordado en estos autos: el cómputo del tiempo de aprendizaje a los efectos del cálculo de la antigüedad, en una empresa de igual sector y provincia que la demandada en esta litis (siderometalurgia y provincia de Vizcaya), por lo que son aplicables a ambas los mismos Convenios Colectivos; incluso el cauce procesal seguido en ambos casos es el de conflicto colectivo. Pero a pesar de esta clara identidad de situaciones, esa sentencia de contraste estimó las pretensiones de la demanda, mientras que la aquí recurrida las rechazó. Se cumplen por tanto, todos los requisitos que impone el art. 216 citado para la existencia de la contradicción aludida; sin que sea necesario examinar la concurrencia de contradicción en relación con las demás sentencias aportadas.

SEGUNDO

El art. 10-1 del Convenio Colectivo provincial para la Industria Siderometalúrgica del Vizcaya de los años 1990-1991 publicado en el Boletín Oficial de dicha provincia de 11 de Junio de 1990, establece que "el número de quinquenios será limitado y su cuantía será por cada uno el 5% de los jornales o sueldos señalados en la columna "salario base", rigiendo en todo lo demás lo establecido en el art. 76 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, excepto para los aspirantes, botones y aprendices, los cuales devengarán la antigüedad desde el momento en que comiencen a prestar sus servicios en calidad de tales en la empresa". Añadiendo el segundo párrafo de este art. 10-1 que "lo anterior sólo será aplicable a los trabajadores de las tres categorías indicadas (obviamente, "aspirantes, botones y aprendices") ingresados con posterioridad al 1 de Enero de 1979".

Como se ha dicho, los trabajadores comprendidos en el ámbito de este proceso ingresaron en la empresa demandada antes de esta última fecha.

A la vista de estas normas y datos es forzoso concluir que los actores no tienen derecho al reconocimiento de antigüedad que propugnan en su demanda y que, por ende, es correcta la decisión adoptada por la sentencia recurrida, como ponen en evidencia las siguientes razones:

1).- El mandato que se contiene en el citado art. 10-1 del referido convenio, en sus términos literales, no ofrece duda alguna: los aspirantes y aprendices ingresados en la empresa antes del 1 de Enero de 1979 no tienen derecho a que se les compute el tiempo del aprendizaje a los efectos de su antigüedad en la misma, mientras que los que accedieron a ella a partir de ese día sí tienen derecho a tal cómputo.

El problema que se suscita en esta litis no consiste en interpretar el significado de este artículo del Convenio, cuyo mandato es claro e indiscutible, sino en averiguar si el mismo carece de vigor y eficacia por ser contrario a otras normas o disposiciones legales que necesariamente tenía que haber respetado.

2).- Y así, ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983, siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982, precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución, fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral (art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que "reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática (sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril)".

Así pues, estas primeras consideraciones constatan y respaldan, en principio, la plena fuerza y eficacia del art. 10-1 del Convenio que se comenta.

3).- Es cierto que el art. 85-1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la regulación de las condiciones de trabajo que se contenga en un Convenio Colectivo, se ha de efectuar "dentro del respeto a las leyes", pero no es menos cierto que esta obligación de respeto y acatamiento no se extiende a toda clase de disposiciones legales, sino que tan sólo se refiere a aquellos preceptos legales que sean de derecho necesario, como se infiere de lo expresado en las sentencias de esta Sala de 28 de Abril de 1986, 12 de Noviembre de 1987, 24 de Enero, 24 de Febrero y 9 de Marzo de 1992 y 29 de Abril de 1993. Las sentencias de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993, que se acaban de mencionar, declaran que "la norma paccionada ... debe prevalecer sobre la estatal en cuanto no viola normas estatales de derecho necesario, que configuran el orden público laboral, ni perjudica los mínimos de derecho necesario"; y la sentencia de 9 de Marzo de 1992 puntualizó que en la "a veces difícil convivencia normativa de ley y convenio, la jurisprudencia ha mantenido la primacía de la ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible y además ha afirmado que, en aras del principio de legalidad consagrado en el art. 9 de la Constitución, las normas promulgadas por el Estado con carácter de derecho necesario penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada".

4).- Pues bien, en el ordenamiento jurídico laboral español no se encuentra norma legal alguna, sea o no de derecho necesario, que contradiga o se oponga a lo que se establece en el referido art. 10-1 del Convenio de autos.

5).- La única norma de derecho necesario que se contiene en el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores, es la que se recoge en su num. 2 y se refiere a los topes que este precepto impone a los incrementos retributivos por antigüedad, de modo que estos incrementos nunca puedan superar estos topes; pero esta materia no tiene nada que ver con los problemas planteados en esta litis.

El art. 25-1 del Estatuto prescribe que "el trabajador, en función del trabajo desarrollado, tiene derecho a una promoción económica en los términos fijados en Convenio Colectivo o contrato individual". Es evidente que esta promoción económica no se impone por este precepto con el carácter de norma de derecho necesario; en primer lugar por cuanto que no hay base alguna para poder sostener tal cosa, siendo incuestionable que cabe perfectamente que en una empresa no se abone ningún complemento de antigüedad sin que con ello se conculque este artículo; y en segundo lugar toda vez que mal se puede hablar de norma de derecho necesario cuando este artículo se remite a lo establecido, no sólo en Convenio Colectivo, sino también en contrato individual.

Además toda norma de derecho necesario ha de ser clara y precisa, indicando sin vaguedades cuales son los límites que se han de respetar; y en cambio los únicos límites que se determinan en este art. 25-1 son los que se fijan "en Convenio Colectivo o contrato individual", lo cual prácticamente equivale a no establecer límite alguno. Conforme a lo que este artículo expresa todo lo que se estipule en pacto colectivo o individual en cuanto a la remuneración por antigüedad siempre que no se salga de los topes porcentuales del número 2, no sólo es totalmente válido, sino que además queda refrendado por el mandato que en él se contiene, quedando de alguna manera incorporado al contenido de tal artículo. De ello se deduce, en relación con el caso de autos, que el debatido art. 10-1 del Convenio encuentra amparo y consagración en lo que establece el art. 25-1 del Estatuto de los Trabajadores.

Si con total carencia de base de razón y con pleno olvido de lo que realmente expresa este art. 25-1, se sostuviese que en él se impone a los convenios colectivos y a los contratos individuales, en esta materia que estamos tratando, el acatamiento de ciertos mínimos básicos resultaría que no podría determinarse de ninguna forma cuales son esos mínimos, pues este artículo no dice nada con respecto a ellos. Ni siquiera puede afirmarse que este precepto imponga la obligación de abonar siempre a los trabajadores un premio o plus de antigüedad.

Queda claro, por tanto, que no sólo el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores no entra en colisión con el art. 10-1 del Convenio Colectivo de autos, sino que lo ratifica y refrenda.

6).- Pero es que además el art. 10-1 del Convenio reconoce explícitamente y regula el derecho a la percepción del complemento de antigüedad por todos los trabajadores de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Vizcaya, siempre que cumplan las condiciones que en él se establecen. Lo que sucede es que a la hora de fijar la cuantía de dicho complemento, este art. 10-1 no tiene en cuenta el tiempo en que el operario estuvo trabajando como aprendiz o ayudante, si ingresó en la empresa antes del 1 de Enero de 1979. Como se ve, se trata de un problema que, sobre todo en los años 1990-1991 que son los de vigencia de dicho Convenio, alcanza única y exclusivamente a la determinación del importe de tal complemento, pues a tal fin se excluyen ciertos años concretos en que se trabajó para la empresa.

Es evidente que una cosa es el reconocimiento genérico de la antigüedad, que puede producir efectos en relación con muchos puntos y aspectos de la relación laboral de que se trate, y otra claramente distinta el sistema de cálculo de la cuantía del complemento de antigüedad. Y es obvio que el citado art. 10-1 del Convenio se refiere únicamente a esta última cuestión, pues se limita a establecer reglas para fijar el importe de este complemento.

Ahora bien, el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores no dispone, en ningún momento, que todos los años trabajados en la empresa por el empleado tengan que ser forzosamente computados al cuantificar el premio de antigüedad, sin que se pueda excluir ninguno. Nada establece este art. 25 en tal sentido, y por ende no hay razón alguna para estimar que la exclusión que prevé el art. 10-1 del Convenio se contrapone a aquél.

Es más, la norma de derecho necesario que se recoge en el num. 2 del art. 25 del Estatuto, implica, en definitiva en los casos en que se aplica, que determinados años trabajados por el interesado para la empresa quedan excluídos a la hora de fijar el importe del complemento de antigüedad (los años cuyo cómputo haría superar los topes que este precepto impone). Se trata por tanto también de una exclusión de años trabajados en relación con la fijación del importe de tal complemento, exclusión que además tiene el carácter de norma de derecho necesario. Es cierto que la misma tiene unos fines y unos mecanismos de actuación muy distintos a los de la que regula el art. 10-1 del Convenio, pero es obvio que en ambos casos el resultado último es el mismo: ciertos años trabajados no inciden sobre la cuantía de dicho complemento. Por ello encierra un verdadero contrasentido sostener, a pesar del mandato excluyente del num. 2 del art. 25, que este art. 25 dispone, también como norma de derecho necesario, que no es posible cuantificar el montante del complemento de antigüedad prescindiendo de alguno o algunos de los años trabajados en la empresa; tal postura implica admitir que este art. 25 contiene dos normas de derecho necesario que de alguna manera son contradictorias entre sí.

7).- Es necesario destacar, por otra parte, que la normativa reguladora del contrato de aprendizaje, anterior a la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, no contenía disposición alguna que estableciese el reconocimiento a efectos de antigüedad del tiempo trabajado como aprendiz en los casos en que el trabajador, una vez concluído el aprendizaje siguiese prestando servicios a la empresa sin solución de continuidad. Nada se establecía en tal sentido ni en los arts. 122 a 161 de la Ley de Contrato de Trabajo, ni en el art. 7 de la Ley de Relaciones Laborales 16/1976, de 8 de Abril, que estructuró el contrato de formación en el trabajo. Es más, en el sector de la Industria Siderometalúrgica al que pertenece la empresa demandada, en aquel entonces el art. 76 de la Ordenanza de Trabajo de tal sector, aprobada por Orden Ministerial de 29 de Julio de 1970, artículo que regulaba el complemento salarial de antigüedad, excluía explícitamente a los efectos del cálculo del mismo el "tiempo de aspirantado, aprendizaje o servicio como botones". No hay duda, pues, que en aquellos años, en el ámbito de la industria siderometalúrgica, el plus o premio de antigüedad se calculaba prescindiendo de los años que el trabajador hubiese actuado como aprendiz.

Así las cosas, en el Convenio Colectivo de dicho sector industrial de la provincia de Vizcaya para el año de 1979 (art. 8 del mismo), como se deduce de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de Noviembre de 1991 aportada como contraria en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se modificó la regulación del citado complemento de antigüedad que hasta entonces regía, estipulándose que para su cálculo se tendría en cuenta el tiempo de aprendizaje, aspirantado o de servicios de botones. Ahora bien, esta modificación de la normativa no se hace con efectos retroactivos, sino que se aplica únicamente a los operarios que ingresen en la empresa a partir de ese año de 1979, manteniéndose en cambio para los que entraron antes de ese año la regulación anterior, según la que el cálculo del complemento aludido se hacía excluyendo los años de aprendiz, aspirante a botones. Y esta disposición que se recogía en el Convenio de 1979 se reprodujo en los sucesivos Convenios Colectivos de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Vizcaya, hasta llegar al de los años 1990-1991 (Boletín Oficial de dicha provincia de 11 de Junio de 1990) en el que se contiene el artículo 10 que analizamos.

Esta disposición de los sucesivos Convenios es totalmente razonable, pues es perfectamente lícito y acomodado a razón modificar la regulación que hasta entonces se venía aplicando en relación con los contratos que se concierten a partir de la fecha de ese modificación, y sin embargo mantener las situaciones generadas con anterioridad a esa fecha conforme a las disposiciones que hasta entonces se aplicaban. No hay base alguna, por consiguiente, para entender que estas normas vulneran el art. 14 de la Constitución Española, pues el diferente tratamiento que en ellas se dispone, responde por completo a criterios de razón.

8).- El art. 11-2 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el contrato de trabajo para la formación, establece que "en el supuesto de incorporación del interesado a la empresa sin solución de continuidad" el tiempo trabajado bajo esta modalidad contractual se computará a efectos de antigüedad.

Pero lo que esta norma dispone no otorga a los trabajadores a que se refiere la demanda origen de estas actuaciones el derecho que en ella reclaman, habida cuenta que:

a).- Sin duda el contrato de aprendizaje y el contrato de trabajo para la formación son dos figuras que guardan entre sí una gran similitud y proximidad, siendo prácticamente iguales los fines que antes perseguía el primero y que después de la vigencia del Estatuto de los Trabajadores busca el segundo; pero esto no significa, de ningún modo, que todas las disposiciones y reglas del contrato de formación sean aplicables al de aprendizaje, ni viceversa.

b).- Lo que establece el art. 11-2, que comentamos, es que en los contratos que se concierten conforme a lo que en él se prescribe, el tiempo de trabajo propio de los mismos se computará a efectos de antigüedad cuando el operario se incorpore a la empresa, una vez finalizado ese tiempo, sin interrupción alguna; pero en ningún momento expresa que a los trabajadores que desde antes de la puesta en observancia del Estatuto viniesen prestando servicios a una empresa determinada y que habían iniciado tal prestación en virtud de contrato de aprendizaje concertado antes de la publicación de dicho Estatuto, se les tenga que computar el tiempo en que estuvieron en esa situación a efectos de la antigüedad en dicha empresa. El mandato de este art. 11-2 alcanza únicamente a los contratos de formación pactados a partir de su vigencia, pero no afecta ni altera las situaciones de trabajadores cuyo nexo laboral nació antes de tal vigencia. Este precepto no regula ni pretende regular estas situaciones, a las que ni siquiera hace referencia alguna, y que, en realidad, son ajenas a sus prescripciones. No es posible sostener, pos consiguiente, que el discutido art. 10-1 del Convenio Colectivo de autos se contrapone a lo que se establece en este art. 11-2 del Estatuto.

c).- Es más, aún admitiendo, como mera hipótesis de trabajo, que este art. 11-2 otorga a todo empleado que inició su relación laboral por medio de un contrato de aprendizaje, aunque tal inicio hubiese tenido lugar mucho antes de Marzo de 1980, el derecho a computar a efectos de su antigüedad en la empresa el tiempo del aprendizaje, tampoco podría afirmarse que el referido art. 10-1 del Convenio entra en colisión con él.

Téngase en cuenta que lo que establece este art. 11-2 es un reconocimiento genérico de la antigüedad, pero no regula específicamente el importe del complemento o premio de antigüedad; y según hemos visto en líneas anteriores el hecho de tener una determinada antigüedad en la empresa no es obstáculo para que en Convenio Colectivo pueda establecerse válidamente que alguno o algunos años de tal prestación de servicios no se computen a la hora de cuantificar el importe de tal complemento; damos aquí por reproducido todo cuanto se ha dicho en el número 6 de este mismo fundamento de Derecho, que es plenamente aplicable a la cuestión concreta que ahora se está analizando. Por ello es forzoso concluir que el art. 11-2 del Estatuto no está regulando la cuantía o montante del complemento de antigüedad y por tanto no se contrapone ni limita el mandato que contiene el art. 10-1 del Convenio comentado.

9).- No existe fricción alguna entre el art. 10-1 del Convenio Colectivo que venimos tratando y el art. 35-1 de la Constitución Española.

El derecho "a la promoción a través del trabajo" que este último proclama, no significa, de ninguna forma, que en todo caso tenga que existir una retribución vinculada al número de años que el empleado venga trabajando en la empresa, ni que el importe de tal complemento de antigüedad se tenga que calcular siempre de modo que se tengan necesariamente en cuenta todos los años de prestación de servicios, sin excluir ninguno.

10).- Todo cuanto se ha venido exponiendo pone de relieve que el art. 10-1 del Convenio Colectivo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Vizcaya de 11 de Junio de 1990 no contraviene el art. 3-5 del Estatuto de los Trabajadores. Los trabajadores a quienes afecta este conflicto colectivo no tenían derecho a que sus años de aprendizaje se tomasen en consideración a fin de fijar el importe de su complemento de antigüedad, según se desprende de todas las consideraciones dichas, y por consiguiente lo que se prescribe en dicho art. 10- 1 no implica ninguna renuncia de derechos.

11).- Como punto final a todo cuanto se ha venido exponiendo tan sólo queremos precisar que el supuesto de autos es completamente distinto del que se resolvió en la sentencia de esta Sala de 12 de Noviembre de 1993. En la presente litis se trata tan sólo del cálculo del importe del complemento de antigüedad y la exclusión de determinados años a efectos de ese cómputo viene establecida en Convenio Colectivo; en cambio, en esa sentencia de 12 de Noviembre de 1993 se trataba del cómputo de la antigüedad en general, sin que se hablase explícitamente del complemento salarial de antigüedad, y además y sobre todo no existía limitación ni exclusión alguna ordenada en Convenio o pacto colectivo.

TERCERO

Todo lo dicho pone de manifiesto que la decisión adoptada por la sentencia recurrida es correcta y no vulnera ninguno de los preceptos legales comentados. Procede, por tanto, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la parte actora.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA-STV, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de Septiembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 946/93 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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