STS, 21 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso237/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación, formulados por el Letrado D. José Antonio Mozo Saiz en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), la Letrada Dña. Rosa González Rozas en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) y por la Letrada Dña. Mª Angeles del Valle Pérez en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 20 de marzo de 2013 , en actuaciones seguidas por dichos recurrentes contra la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE- REAL CASA DE LA MONEDA, representada y defendida por el Abogado del Estado, ESPACIO DE PARTICIPACIÓN SINDICAL Y SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES NUEVA PLATAFORMA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-F), formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare contraria a Derecho la aplicación de los artículos 2 y 6 del Real Decreto- Ley 20/2012 , por encontrarse vigente y plenamente aplicable el Estatuto de los Trabajadores, resultando incumplidos los requisitos formales establecidos en el art. 82.3 en relación con el 41.1 del ET , y consecuentemente la reposición a la situación anterior a la medida adoptada por la FNMT y que se ha hecho efectiva en las nóminas de septiembre y diciembre de 2012. Con carácter subsidiario, de entender que la medida resulta de aplicación, por ser conforme a Derecho, y ha sido adoptada con arreglo a los requisitos formales exigidos por la Ley: se declare el derecho de los trabajadores a percibir la parte proporcional de las pagas de septiembre y diciembre de 2012 correspondientes a los catorce días devengados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012.

La demanda formulada por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare y reconozca:

-Pretensión previa: que, con suspensión provisional de las actuaciones hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión, se formule por el Tribunal de instancia cuestión de incostitucionalidad del RD-Ley 20/2012.

- Pretensión principal: que se reconozca y declare el derecho de los trabajadores de la FNMT-RCM sujetos al XI Convenio colectivo a percibir íntegramente las retribuciones pactadas y, más concretamente, las correspondientes a las pagas extraordinarias incluidas en el artículo 42 de dicho texto convencional.

- Pretensión subsidiaria: que se reconozca y declare el derecho a percibir la parte proporcional, ya devengada ala fecha de entrada en vigor del RD-Ley 20/2012, de las retribuciones totales anuales que han sido deducidas por la empresa.

SEGUNDO

Admitida a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, previo intento de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 20 de marzo de 2013, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "

FALLAMOS: Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS Y FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y en consecuencia absolvemos a la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-REAL CASA DE LA MONEDA, ESPACIO DE PARTICIPACION SINDICAL Y SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES NUEVA PLATAFORMA de sus pedimentos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

La FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE - REAL CASA DE LA MONEDA es una Entidad pública empresarial, de las definidas en el artículo 43.1, b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, conforme dispone su Estatuto, aprobado mediante Real Decreto 199/2009, de 23 de febrero, por el que se modifica el anterior Estatuto, aprobado por el Real Decreto 1.114/1999, de 25 de junio -BOE de 5 de marzo de 2009-.

SEGUNDO

El 8 de mayo de 2009 fue suscrito, entre la Dirección de la empresa y el Comité Intercentros, el XI Convenio colectivo de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, publicado en el BOE n° 28, de fecha 2.02.2010, y cuya vigencia se extiende hasta 31.12.2010. Dicho Convenio regula el régimen de retribuciones en el Capítulo XII (artículos 35 a 48) Concretamente el artículo 42 señala: Artículo 42. De vencimiento periódico superior al mes. Pagas extraordinarias de marzo, junio, septiembre y diciembre.- Consistirá cada una de ellas en el pago de veintiocho días de salario base y antigüedad, abonándose las dos primeras con las nóminas de marzo y junio y las dos últimas por nómina especial del 15 al 20 del mes correspondiente. El cálculo de las pagas será proporcional a los días efectivamente trabajados en cómputo trimestral.

TERCERO

En el mes de julio de 2012, la Dirección de Recursos Humanos de la FNMT remitió a los representantes de los trabajadores la denominada "Propuesta de la dirección a la representación de los trabajadores sobre la aplicación en la FNMT/RCM del art. 2.5 del RDL 20/2012, de 13 de julio ", en los siguientes términos: "El pasado día 14 se publicó en el boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. En su artículo 2 establece que en el año 2012 el personal del sector público verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

En el punto 5 del mismo artículo determina que en aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento, situación en la que se encuentra la FNMT/RCM. A fin de dar cumplimiento a dicho precepto en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre/Real Casa de la Moneda, se propone a la representación de los trabajadores la apertura de un periodo de consultas y negociación que, como máximo, se prolongaría hasta el 7 de septiembre de 2012 y que tendría por objeto alcanzar un acuerdo en el que se contemple el procedimiento de aplicación en las mejores condiciones posibles".

CUARTO

Con fecha 11 de septiembre, la Dirección de Recursos Humanos de la FNMT publicó un aviso destinado al conjunto de la plantilla en el que "se hacepúblico para general conocimiento del personal que al objeto de su aplicación definitiva en las mejores condiciones posibles a los trabajadores, el descuento previsto a realizar del 50% de la catorceava parte de las retribuciones totales anuales se realizará en la nómina del mes de septiembre y no en la paga extra del citado mes como estaba previsto, abonándose el propio día 17/09/2012 dicha paga extraordinaria de septiembre completa". El día 25 de octubre de 2012 publicó un aviso de similares características, en los siguientes términos: "El pasado mes de septiembre se realizó en la nómina un descuento de la catorceava parte de los salarios reales percibidos en el primer semestre de 2012. Aplicadas las recientes instrucciones sobre la reducción de la catorceava parte de las retribuciones, en la nómina del mes de octubre se va a proceder a regularizar el descuento realizado en el mes de septiembre por lo que, en aquellos casos en que proceda, se abonará la diferencia que pudiera resultar a favor de cada trabajador. Esta situación conlleva la adecuación del porcentaje de IRPF a cuenta. Se recuerda que en el mes de diciembre se regularizará la parte correspondiente al segundo semestre".

La FNMT ha procedido a realizar la supresión de 1/14 parte del salario anual al conjunto de la plantilla, llevada a efecto en las nóminas de los meses de septiembre y diciembre de 2012, en cuantía del 50% en cada una de ellas.

QUINTO

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 30 de octubre actual, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 5736-2012, promovido por el Parlamento de Navarra, contra el articulo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. El recurso consta en autos y se tiene por reproducido".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES.UGT), fue formalizado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, consignándose los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por quebrantamiento de las normas reguladoras del procedimiento. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por vulneración del art. 37 de la Constitución Española en relación con el art. 31 y siguientes del Capítulo IV de la Ley 7/2007 de 12 de abril . TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por vulneración del art. 86.1 de la Constitución Española . CUARTO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por quebrantamiento de garantías procesales, que producen indefensión a la parte recurrente.

El recurso de casación preparado por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y por la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-F), fue formalizado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, consignándose los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 218.1 LEC , en relación con el art. 24.1 CE . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 86.1 CE . TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del Real Decreto-Ley 20/2012, y arts. 149.1.13 y 156.1 CE . CUARTO.- Al amparo del art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 7 del Real Decreto -Ley 20/2012 . QUINTO.- Al amparo del art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 10 CE .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que los motivos de ambos recursos deben ser desestimados.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 4 de septiembre de 2014 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 14 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los sindicatos CCOO Y CSIF, de un lado, y UGT, de otro, formulan sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2013 que desestima las demandas acumuladas y absuelve a la parte demandada de sus pedimentos, habiendo impugnado la defensa y representación del Estado dichos recursos.

Previamente a entrar en el examen de cada recurso ha de resolverse lo que con ese carácter ordinal plantea el Sr. Abogado del Estado en su escrito de impugnación donde sostiene varias causas de inadmisibilidad por 1) "división o descomposición artificial del recurso"; 2) "falta de contenido casacional", y 3) "incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir, en particular, la debida articulación del correspondiente motivo de casación", a todo lo cual cabe responder que sin perjuicio del examen en concreto al respecto de cada motivo, no puede entenderse que procede la inadmisión global de ninguno de los dos recursos, porque ni la pretendida división artificial es causa suficiente para ello sino, si acaso, para el examen conjunto de las partes que pudiesen versar sobre lo mismo, ni la falta de contenido casacional puede aplicarse tampoco al conjunto de los motivos sino tras el examen ponderado de cada uno, que dicha parte impugnante no efectúa suficientemente en tal sentido, ni, en fin, el defectuoso apoyo procesal en que pudiera haberse incurrido es razón por sí sola bastante para arrojar dicha radical consecuencia.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, el primero de los recursos referidos, de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores -que al folio 7 de su escrito precisa, en relación con el último párrafo del quinto fundamento de la sentencia recurrida y la referencia que hace a la conciliación habida entre los litigantes, que lo que las partes "han conciliado es estar a lo que el Tribunal Constitucional dicte en relación con la irretroactividad de las normas ( art 9.3 CE ), es decir, contra el contenido del Decreto-Ley 20/2012 que establece su entrada en vigor el 1 de julio, cuando se dicta el día 12 del mismo mes", de modo que esta cuestión queda fuera ya del debate, sin que, congruentemente con ello, en ninguno de ambos recursos se plantee específicamente dicho tema- contiene cuatro motivos, señalando el inicial, que se ampara en el apartado c) del art 207 de la LRJS , que es de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) al personal de la empresa demandada "dado que a pesar de no ser funcionarios propiamente dichos, expresamente se recoge su aplicación en el convenio colectivo de empresa, como así queda de manifiesto en el documento nº2 presentado en el ramo de prueba por la parte demandante (Descripción 31, pág. 42 de los autos)", y que, como consecuencia de ello, "la sentencia debería de haber dado respuesta a la petición recogida en la demanda presentada al solicitar que, por parte del Tribunal de instancia, se planteara cuestión de inconstitucionalidad contra el RDLey 20/2012; no haciéndolo así, ni al haber motivado su decisión de manera suficiente, entiende esta parte que pudiera haberse vulnerado el procedimiento y, por lo tanto, provocar indefensión a la parte demandante, al dejar sin contestación una parte importante de los motivos por los que se entiende no aplicable el contenido de la citada norma recurrida".

Como ya se dice en nuestra sentencia de 12/02/2013 (rc. 242/2011 ) aludiendo a otros pronunciamientos anteriores ( STS de 16-enero-2012 (rc. 13/2010 , entre otras) "Dispone el art. 5.2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 julio 1985. Poder Judicial (LOPJ) que "2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica" y que "3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional". Es por tanto exigible, conforme a la LOPJ, -- sin perjuicio, como veremos de lo que dispone la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre 1979, Tribunal Constitucional (LOTC) --, que sea el órgano judicial, y no las partes, el que considere que la norma, con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución y, en su caso, por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, pero "tal regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos en el art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme a la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ...; 273/2005, de 27 de octubre ... por todas" ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio ).

(...) Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para formular recurso de inconstitucionalidad ( art. 32 LOTC ), ni para pretender de forma vinculante que el juez o tribunal competente para conocer del litigio deba promover la cuestión de inconstitucionalidad, aunque pueda meramente instar su planteamiento ( art. 35.1 LOTC ) y deba ser oída de pretender formularse de oficio o a instancia de la otra parte y, en su caso, pueda instar su planteamiento "de nuevo en las sucesivas instancia o grados en tanto no se llegue a sentencia firme" ( art. 35.2 LOTC reformado por LO 6/2007 de 24-mayo) --; atribuyendo la LOTC, en exclusiva, al correspondiente juez o tribunal la decisión sobre su planteamiento ("Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley" - art. 35.1 LOTC ); y, únicamente, posibilita que las partes del proceso judicial puedan, en su caso, formular el recurso de amparo constitucional contra actos u omisiones de los órganos judiciales ( arts. 44, reformado por LO 6/2007 y 46.1.a LOTC ); y el que sea, si procede, la propia Sección o Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo, y no los litigantes en amparo, la que eleve al Pleno la cuestión si la norma de rango legal aplicable pudiera violar derechos fundamentales o libertades públicas ( art. 55.2 LOTC reformado por LO 6/2007 -"En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes").

(...) En interpretación de los referidos preceptos de la normativa orgánica, y de los correlativos de similar contenido contendidos en los textos precedentes de la propia LOTC, la jurisprudencia constitucional ha declarado que:

A ) "El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ...), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( ATC 470/1988, de 19 de abril ...)" ( STC 96/2001 Pleno de 5- abril ), añadiendo que "pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ...)" ( STC 173/2002 de 9-octubre ), y que, en definitiva, los jueces y tribunales "por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986 , 23/1988 , 67/1988 y 119/1991 )" ( STC 130/1994 de 9-mayo ).

B ) En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, se afirma que el " art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales , a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987 , 119/1991 y 151/1991 )" ( STC 130/1994 de 9-mayo ) y que "«el art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución» ... El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional" (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio , 151/1991 de 8-julio )."

Todo ello justifica que la sentencia recurrida se haya limitado a no tener en cuenta la pretensión formulada en tal sentido, equivaliendo su teórico silencio al respecto a una tácita negativa de la misma, sin que, por otra parte, pueda considerarse propiamente que exista una falta de respuesta expresa a la cuestión, cuando, como señala el Mº Fiscal en su informe, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida da sustento dialéctico a la solución adoptada en este punto. De otro lado , en fin, la parte recurrente alude a un documento (el nº2 de su ramo de prueba) en apoyo de lo que afirma, lo cual tendría que haberse planteado como un previo motivo fáctico que no formula, y por todo lo expresado, no puede acogerse el motivo.

TERCERO

El segundo, que se ampara en el apartado e) del mismo precepto y norma que el precedente (aunque por error evidente de transcripción menciona la LPL), entiende infringido el art 37 de la Constitución Española en relación con el art 31 del referido EBEP , arguyendo, en sustancia, que el RDLey 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, "incide de forma plena en uno de los contenidos esenciales del derecho a la negociación colectiva: la autonomía colectiva y el valor del convenio como ley entre las partes que lo suscriben, cuyo contenido no puede ser alterado por un tercero fuera de la órbita negocial", concluyendo que "entendemos que el contenido del Decreto Ley 20/2012 ha vulnerado los límites constitucionalmente establecidos sobre la afectación que su contenido hace contra los derechos fundamentales a la negociación colectiva y, por ello, la sentencia recurrida debería ser anulada en este extremo, señalando su no aplicación al personal de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre, donde, siguiendo todos los trámites legalmente requeridos, se alcanzó un convenio colectivo en el que se recogen la estructura retributiva que incluye el abono de las pagas extraordinarias, ahora afectadas y reducidas".

En congruencia y desarrollo de lo que se exponía en el fundamento precedente, no es posible a esta Sala determinar la constitucionalidad de una norma con rango de ley, sino plantear, en el caso de que abrigase dudas acerca de su conformidad con la Norma Suprema, la correspondiente cuestión ante el intérprete de la misma, lo que no acontece en este caso en función de lo que tenemos declarado en anteriores sentencias, como la de 15 de marzo de 2013 (rec 69/2012 ), entre otras, donde con cita de la de 12 de febrero de 2013 (recurso de casación 263/2011 ), se dice que : "En efecto, aún cuando hemos venido manteniendo y así lo recordamos en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2011 (recurso casación 25/20110 ), con cita de la sentencia de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/1993 ), que "ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen elart. 37-1 de la Constitución Española y losarts. 3-1-b ) y82 del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con elart. 37-1 de la Constitución, fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que "reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )", ello será así, siempre y cuando, no nos encontremos ante supuestos de derecho necesario ya que " el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución " ( STC 177/1998 , citada en nuestra sentencia de 16 de febrero de 1999 (recurso de casación 3808/2997 ), y en especial, como ya tuvimos ocasión de señalar en esta última sentencia, cuando se trate de leyes presupuestarias estatales o de las Comunidades autónomas que impongan -como aquí acontece- límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos, en cuyo caso la primacía de la Ley es incuestionable de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional."

2. Como también poníamos de manifiesto en esta última sentencia de 12 de febrero de 2013 , esta doctrina de la preeminencia de dichas leyes sobre lo establecido en el convenio colectivo, ha sido también aplicada por esta Sala, con cita de doctrina constitucional, en asuntos litigiosos similares y en relación asimismo con entidades y empresas públicas de diversas Comunidades Autónomas, entre otras en las sentencias de 31 de enero de 2012 (recurso 184/2010 ), 14 de marzo de 2012 (recurso 112/2011 ), 23 de abril de 2012 (recurso 186/2011 ), 24 de abril de 2012 (recurso 60/2011 ), 30 de abril de 2012 (2) (recursos 180/2011 y 187/2011 ), 15 de mayo de 2012 (recurso 206/2011 ), y 19 de junio de 2012 (recurso 129/2011 ). "

De lo antedicho se infiere igualmente la desestimación de este segundo motivo.

CUARTO

El tercero, que alude al art 205 e) de la LPL en otro evidente -pero no determinante- error de cita, considera conculcado el art 86.1 de la Constitución Española "para la utilización del Decreto-Ley", sosteniendo que no puede apreciarse la necesidad extraordinaria ni urgente de dicha norma y volviendo a que la sentencia de instancia, "al no remitir al Tribunal Constitucional para el estudio del contenido del Decreto-Ley 20/2012, vulnera los preceptos constitucionales señalados (se refiere al precitado y al art 66.2 de la Ley de Leyes ) y, por lo tanto, debería ser revocada".

A ello ha de responderse en el mismo sentido negativo, dado el natural carácter urgente de las medidas de signo económico que han de adoptarse en una situación de crisis tan profunda como la que se atraviesa, que por sí sola puede explicar, en principio, el recurso a esta práctica legislativa, e independientemente de cualquier otra consideración que haya de tenerse en cuenta, es notoria y palpable la recesión que comenzó a experimentar la economía española en el año 2008 y no se niega tampoco que durante los dos primeros trimestres de 2012 la actividad económica profundizó su deterioro, que es lo que se alegaba en la norma para justificar la necesidad de adoptar medidas urgentes. En cualquier caso, y teniendo en cuenta de nuevo lo razonado en los fundamentos precedentes, la respuesta dada a todo ello en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, que se da por reproducido, cabe considerarla correcta.

Tampoco, pues, este motivo, tiene oportunidad de prosperar.

QUINTO

El cuarto y último de este recurso, insistiendo en el error precedente al mencionar su cobertura procesal, finaliza diciendo, en relación con el art 33 de la Constitución Española que menciona con anterioridad en dos ocasiones, que "el Decreto-Ley 20/2012 realiza una privación material de un derecho obtenido por convenio colectivo respecto a las condiciones de trabajo, sin contener ni una declaración previa de utilidad pública o de interés social, ni tampoco una cláusula indemnizatoria, lo que supone su inconstitucionalidad", a lo que cabe responder como lo hace la parte demandada en su escrito de impugnación diciendo que las cuestiones sobre el respeto de los Reales Decretos Leyes a los derechos fundamentales de igualdad y de libertad sindical, así como a la fuerza vinculante de los convenios colectivos o sobre "el respeto al art 33 de la Constitución Española , sobre las que se pide un pronunciamiento en casación, están ya resueltas por una pluralidad de autos del Tribunal Constitucional, entre lo que cabe citar, sin ánimo exhaustivo, los AATC 85/2011, de 7 de junio de 2011 , 101/2011, de 5 de julio de 2011 , 179/2011, de 13 de diciembre de 2011 , 180/2011, de 13 de diciembre de 2011 , 184/2011, de 20 de diciembre de 2011 , 8/2012, de 13 d3 enero de 2012 y 128/2012, de 19 de junio de 2012 " . En efecto y a título de ejemplo, en esta ultima resolución, el Tribunal Constitucional significa que " respecto a la pretendida vulneración del art. 33 CE , procede descartar la duda de constitucionalidad planteada por el órgano promotor y que éste fundamenta en la consideración de que el Real Decreto-ley 8/2010 tiene un contenido expropiatorio desde el momento en que recorta los derechos económicos que ya habían sido reconocidos a los empleados públicos por la Ley de presupuestos generales del Estado para todo el ejercicio de 2010. Como ya señalamos en el ATC 179/2011, de 13 de septiembre , FJ 7, "tal argumento carece de fundamento, por cuanto la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , mediante la modificación de los arts. 22 , 24 y 28 de la Ley 26/2009 , de presupuestos generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos". En tal sentido, el citado Auto concluye que "la reducción de las retribuciones no devengadas de los empleados públicos, cuando concurra una situación de extraordinaria y urgente necesidad derivada de una alteración sustancial en las circunstancias económicas, es una decisión que puede ser legítimamente adoptada mediante la figura del decreto-ley, ... , por lo que debe descartarse que se haya producido una expropiación de derechos económicos de los funcionarios que contravenga lo dispuesto en el art. 33.3 CE ".

Y puesto que ninguna otra cuestión se suscita en relación con ningún otro precepto constitucional, sino que, por el contrario, se subraya que el fondo de asunto es "en este apartado, el incumplimiento de dicho Decreto-Ley del contenido del art 33 de la CE ", citando al efecto lo que dicen la STC 48/2005, de 3 de marzo , y el ATC 17/2007, de 16 de enero , referentes a las tres garantías derivadas del mencionado precepto constitucional frente al poder expropiatorio reconocido a los poderes públicos, la conclusión que se impone al respecto en función de lo precedentemente transcrito es que no se produce en estos casos una expropiación que contravenga el reiterado precepto.

En corolario, el recurso de UGT no puede prosperar en ninguna de sus dos pretensiones (principal y subsidiaria).

SEXTO

En cuanto al de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, consta de cinco motivos, el primero de los cuales, amparado en el art 207 c) de la LRJS , dice vulnerados los arts 218.1 de la LEC (sic) en relación con el 24.1 de la Constitución Española , "habiendo causado indefensión a esta parte". Toda la argumentación contenida en el mismo se dirige a resaltar que se ha producido una "degradación completa de la eficacia de la negociación colectiva" al haberse alterado por los poderes públicos, de forma unilateral, aunque con instrumentos normativos de rango legal, el contenido de un pacto jurídico y vinculante, de manera que "no estamos ante una mera primacía de la ley sobre el convenio sino que se pone en evidencia el enorme alcance de la medida presupuestaria, que incide de lleno en la vigencia de la negociación colectiva y priva a la misma de una verdadera capacidad reguladora de las condiciones de trabajo, privando de su seña definitoria a la negociación colectiva y a la actividad sindical - art 28.1 CE en relación con el 37.1 CE - en tanto que no puede decirse que sea un instrumento jurídico capaz de determinar las condiciones de trabajo respecto del conjunto del sector público".

De lo transcrito y de la ausencia de todo comentario específico acerca del primero de los preceptos que se dice vulnerado y de su norma integradora (la LEC) en relación con la sentencia de instancia, podría entenderse que, en realidad, se está aludiendo al referido art 28.1 de la CE , pero, en cualquier caso, no existe vulneración alguna del precepto procesal a la vista del formato y contenido de la sentencia recurrida, que aparece construída correctamente y dando respuesta, de un modo u otro, a cada una de las cuestiones planteadas. Ello sentado, y como señala el Mº Fiscal en su informe, el TC en su auto 85/2011, de 7 de junio , ya decidía que no se había producido con el RD Ley 20/2012 la infracción de los mencionados arts 28.1 y 37.1 de la C .E. declarando que "en este caso, el órgano judicial estima afectados por los preceptos legales cuestionados, en cuanto afectan a la intangibilidad y fuerza vinculante del convenio colectivo , el derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ), que forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ). Ahora bien, como hemos señalado en la STC 210/1990 , en un supuesto que, en cuanto a la identificación de los derechos afectados, presenta evidentes similitudes con el que ahora nos ocupa, el derecho específico a tener en cuenta dada la duda de constitucional suscitada, referida al alcance y valor normativo del convenio colectivo, es el art. 37.1 CE que reconoce el derecho a la negociación colectiva. Sólo si se reconociera la "afectación" en los términos constitucionales del art. 86.1 CE de ese derecho podría llegar a plantearse sí además ello supone una "afectación" al derecho a la libertad sindical, toda vez que la alegada "afectación" de aquél es presupuesto para poder considerar la posible "afectación" de éste (FJ 2).

El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica "De los derechos y deberes de los ciudadanos"; del capítulo II, intitulado "Derechos y libertades", del título primero de la Constitución, que tiene por denominación "De los derechos y deberes fundamentales". Dispone aquel precepto que "[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios". No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva "es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional", así como que la fuerza vinculante de los convenios "emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario" ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).

8. Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto- ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.

Para el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo, los preceptos cuestionados "afectan" al derecho a la negociación colectiva en la medida en que afectan a la intangibilidad del convenio colectivo que es elemento o contenido esencial de aquel derecho. Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).

Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una "afectación" en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE.

Dicha doctrina es extrapolable al presente caso, donde, a mayor abundamiento, el motivo ahora examinado únicamente menciona con carácter genérico el RDLey 20/2012, sin concretar ningún precepto del mismo, aludiendo tan solo a la reducción del 7% del montante salarial y a lo que el salario supone en el conjunto de las condiciones laborales reconocidas por la negociación colectiva como causa de su abstracto alegato acerca de la lesión que entiende producida a ese derecho y a la falta de equilibrio negociador que dice que comporta, por todo lo cual dicho motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

El segundo, que se basa en el apartado e) del meritado art 207 de la LPL (quiere decir, evidentemente, LRJS) se refiere al art 86.1 de la CE y al presupuesto habilitante que impone para utilizar la figura excepcional del RDLey, oponiéndose a lo que al respecto argumenta la sentencia recurrida en su cuarto fundamento de derecho. Sostiene dicha parte, después de transcribir el art 4.2 del RDLey 20/2012 que la medida que el mismo contiene "en modo alguno contribuye al fin que el RDLey dice perseguir, puesto que los importes detraídos a los trabajadores no se enderezan a mejora económico-presupuestaria alguna, habida cuenta que sobre tales cuantías lo que pesa es un acuerdo de indisponibilidad, al pesar una obligación de conservación de las mismas a fin de poder destinarlas "en ejercicios futuros" a las aportaciones expresadas", añadiendo que la medida en cuestión "agrede también el principio de igualdad, dado que no se prevé qué personal habrá de verse favorecido con esas futuribles aportaciones, que en puridad, no habrían de ser todos los trabajadores de la FNMT, toda vez que puede ocurrir que no a todos se les prive de las pagas extraordinarias de septiembre y diciembre, a tenor de lo dispuesto en el apartado 6 del art 2....", por todo lo cual "el destino que el RDLey ofrece a las cuantías resultantes de la supresión de la paga extraordinaria se dará en caso de producirse no se sabe a ciencia cierta qué condicionantes".

El art 86 de la CE no se ve alterado en modo alguno, tal y como se desprende del último párrafo transcrito del auto del TC citado en el fundamento precedente, siendo, por otra parte, dialécticamente sostenible lo que la sentencia recurrida arguye en el tercer párrafo de su cuarto fundamento de derecho cuando se refiere a la situación de urgente y extraordinaria necesidad con alusión a la Exposición de Motivos del RDLey 20/2012 en términos que se dan por reproducidos.

Por otro lado, la materia que aborda y regula el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad en su aplicación al personal laboral en el sector público, ya de por sí justifica la necesidad de la vía normativa utilizada, puesto que las medidas presupuestarias tienen un marco cronológico perentorio por limitado, constituyendo la piedra angular de toda la política económica durante ese período, de manera que independientemente de que se atienda al interés que se pretenda conseguir, lo cierto es que es la materia (económica) la que se tiene presente al acudir a dicha regulación, cabiendo remitirnos a lo ya argumentado al respecto en el precedente tercer fundamento de derecho de esta sentencia, a lo que se añade que tampoco se aprecia duda alguna en contra de lo que se dice acerca del principio de igualdad en términos que constituyen un planteamiento especulativo ("puede ocurrir") que introduce factores de hipótesis que invalidan, por sí solos, cualquier evidencia de vulneración en principio, siendo cuanto menos igualmente posible entender, como sostiene el Ministerio Fiscal, que no existe desigualdad alguna "ya que es un recorte progresivo desde el momento en que la cuantía detraída no es lineal sino proporcional a la retribución del trabajador".

El motivo, por tanto, ha de decaer.

OCTAVO

El tercero de este segundo recurso, que se apoya procesalmente en la misma normativa que el que antecede, aunque corrigiendo la alusión a la LPL y sustituyéndola por la procedente de la LRJS, se refiere nuevamente a la habilitación competencial del RDLey 20/2012 mencionando su art 2.7 y su Disposición final cuarta, señalando y subrayando que "el Ejecutivo no tiene una potestad libérrima para escoger, dentro del catálogo competencial del art 149 CE aquél que resulte de su concreto interés, pues la competencia constituye un hecho objetivo, de tal modo que constituye un fraude de ley seleccionar el título competencial no en función de la materia, sino del interés concreto que se pretende conseguir", en lo que constituye una tesis ya expuesta en el motivo anterior, añadiendo que "el precepto analizado, que dispone la reducción de 1/14 parte del salario aplicado al personal de la FNMT, es menester calificarlo como una norma relativa a las condiciones de trabajo de los empleados del sector público, lo que conduce a situarlo dentro de las materias de función pública y de legislación laboral, atendiendo a la doble tipología de empleados públicos: personal funcionario y laboral" , de lo que concluye que "se produce una suerte de concurrencia normativa que ha de resolverse, necesariamente, a favor de la norma especial que no es sino el Estatuto de los Trabajadores, normativa de carácter estatal básico, debiendo mantenerse, en consecuencia, las retribuciones con vencimiento superior al mes contenidas en el XI convenio colectivo, que desarrolla la aplicación de lo dispuesto en el art 31 ET ". A esta argumentación añade que "no cabe interpretar la percepción de las pagas extraordinarias contenidas en el convenio colectivo en desarrollo del art 31 ET como meras expectativas, pues ello supone tanto como la abrogación del principio pacta sunt servanda".

En todo el discurso mencionado se aprecia una especie de escorzo dialéctico que trata, recurriendo al precepto estatutario (31), de carácter general, de enfrentar la norma combatida (el RDL) con el ET, como base de lo que es, en realidad, una regulación convencional, para eludir la auténtica perspectiva y dimensión de la cuestión, cual es la derogación del contenido de un convenio colectivo en un determinado y concreto aspecto por una norma legal posterior, lo cual se ha declarado reiteradamente admisible en virtud del principio de jerarquía normativa (por todas, las sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 2013, rc 263/2011 , y 15 de marzo de 2013, rc 69/2012 ).

Como señala la STC119/2014, de 16 de julio de 2014 , "Ha de tenerse en cuenta que la consagración constitucional del derecho a la negociación colectiva no conlleva el desapoderamiento normativo del Estado para regular las relaciones laborales; la Constitución no ha dispuesto una reserva de regulación en favor de la autonomía colectiva que le otorgue el monopolio normativo en materia laboral . En tal sentido, este Tribunal ya ha rechazado la idea de que el art. 37.1 CE consagre el derecho a la negociación colectiva en términos tales que ningún otro instrumento pueda suplirla a la hora de alcanzar la normativa laboral ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 24). Por el contrario, y como también hemos puesto de relieve ( ATC 217/1984, de 4 de abril , FJ 3), el reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva -y su engarce, en su caso, con el derecho a la libertad sindical- "no significa que el convenio colectivo resultado del ejercicio de tal derecho se convierta en fuente única de las condiciones de trabajo o excluya el legítimo ejercicio de su actividad por los restantes poderes normativos constitucionalmente reconocidos", entre los que, evidentemente, se encuentra el legislador. En esa eventual concurrencia, resulta indiscutible la superioridad jerárquica de la ley sobre el convenio colectivo ( art. 9.3 CE ), razón por la que "éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla" ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FJ 2).

En efecto , la primacía de la ley sobre los convenios colectivos ha sido reiteradamente afirmada por este Tribunal al analizar supuestos de colisión entre la ley y el convenio (por todas, SSTC 58/1985, de 30 de abril ; 177/1988, de 10 de octubre ; 62/2001, de 1 de marzo o STC 110/2004, de 30 de junio ). Sin duda, el convenio colectivo, como cualquier acto resultado de la autonomía privada, debe respetar la ley ( arts. 9.1 CE, 3.3 y 85.1 LET y 6.3 y 1255 del Código civil ), entendida en sentido material, esto es, comprensiva tanto de las disposiciones legales como de las reglamentarias que las desarrollen ( art. 3.2 LET), emanadas ambas del Estado ( art. 149.1.7 CE ). Ese deber de respeto alcanza obviamente a la naturaleza jurídica -dispositiva o imperativa, en sus distintos grados- que el legislador laboral haya atribuido a las normas legales en virtud de unos determinados criterios y objetivos de política social, de modo que dicha naturaleza resulta determinante en la delimitación del contenido regulador habilitado a la negociación colectiva. En tal sentido, y como ya se ha avanzado, la doctrina constitucional ha señalado que resulta obligado "el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley" y, dando específica respuesta a la cuestión que directamente ahora nos ocupa, ha afirmado que "la Ley ... puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva" ( STC 58/1985 , FJ 3). De hecho, no faltan ejemplos en la legislación laboral de normas absolutamente imperativas, no disponibles en ningún sentido por la negociación colectiva ......"

En este punto, en fin, es posible asimismo ratificar la argumentación dada por la sentencia recurrida en su quinto fundamento de derecho, cuando aun apreciando un defecto de técnica legislativa por omitirse la referencia en materia competencial al art 149.1.7 CE en relación con el art 2 del RDL, acaba su razonamiento señalando que, no obstante ello, "en modo alguno cabe deducir del mismo la falta de competencia del Estado para regular la materia, puesto que ésta no deriva de lo que cite o deje de citar expresamente el RDL sino de la atribución conferida directamente por el texto constitucional".

Debe, por tanto, desestimarse también este motivo.

NOVENO

El cuarto, que se basa en el apartado c) del art 207 de la LRJS , tras alegar que el art 7 del RDLey 20/2012 no resulta de aplicación "puesto que el Gobierno no invoca habilitación constitucional alguna para modificar la legislación laboral", termina sosteniendo que "no habiendo quedado invalidado el art 31 ET por el RD-L y siendo aplicable aquél con preferencia a las disposiciones del tan controvertido RDL 20/2012, necesariamente estamos ante el supuesto previsto en el art 82.3 del ET , siendo requisito previo el desarrollo de un período de consultas en los términos establecidos en el art 41.4 del mismo texto legal que no han sido llevados a cabo por la empleadora, por lo que no procede la eliminación de 1/14 parte del salario". Resulta claro el error de cita del apartado del precepto procesal mencionado, que no es el c) sino el e), pero independientemente de ello, lo planteado vuelve a reiterar, de algún modo, lo ya dicho acerca del convenio colectivo y la normativa legal, a lo que se ha dado respuesta en la fundamentación precedente, y como dice nuestra sentencia de 16 de mayo de 2012 (rc 197/2011 ) "como quiera que, por un lado, la superioridad jerárquica de la norma legal sobre el convenio colectivo, como es sabido, constituye un principio esencial de nuestro sistema de fuentes y, por otro, la misma negociación colectiva en el ámbito del sector público está sometida a los límites presupuestarios, tal como se deduce sin ningún género de duda de losarts. 21 y27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público......es claro que, suprimida ya en la ley cualquier referencia a la negociación colectiva, la reducción salarial acordada......no hace sino cumplir sin más el mandato legal contenido en los preceptos que la propia recurrente denuncia como infringidos............Se trata de aplicar, como certeramente dice la recurrente, "la reducción por ministerio de la ley" , o como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, "la eficacia de la citada norma (se refiere al art 7 del RDL 20/2012 ) es directa, sin requerir actos posteriores de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas para que prevalezca sobre las disposiciones contenidas en el convenio colectivo correspondiente", de forma que el motivo ha de seguir la misma suerte que los precedentes.

DECIMO

El quinto y último, en fin, que reitera el art 207 c) de la LRJS señalando la vulneración del art 10 de la CE con cita del art 6 del Convenio nº 95 de la OIT y del 4 del nº 98, así como de diversos autos del TC, entre otros el ya mencionado 85/2011, de 7 de junio , para concluir que el art 2 del RDLey 20/2012 conculca la Constitución y los Tratados internacionales y que debe inaplicarse directamente. También en este punto cabe compartir la tesis del Mª Fiscal de que "es precisamente el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la Unión Europea lo que motiva las medidas financieras contenidas en el RDLey 20/2012. El RDL no sólo no es contrario a la normativa internacional que se menciona sino que viene motivado por imposiciones internacionales que se mencionan (Convenios de la OIT...) no son de aplicación al caso que nos ocupa".

Es, en efecto, en el contexto de una situación de profunda y sostenida crisis en el que se enmarca la norma combatida, lo que revela, según se ha dicho ya, su urgencia, pero también su excepcionalidad, sin que, por otra parte, y como igualmente se ha expresado, en el caso de alguna duda acerca de la constitucionalidad de la misma, se pueda hurtar la competencia del examen de la misma al órgano que la tiene atribuida, tal y como se infiere de los arts 2.1 a), 27.1 y 35.1 de la LOTC y 5.2 y 3 de la LOPJ , de manera que si no se abriga tal duda, dicho planteamiento deviene improcedente, que es lo que se deduce de cuanto se ha argumentado hasta ahora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, formulados por el Letrado D. José Antonio Mozo Saiz en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), la Letrada Dña. Rosa González Rozas en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) y por la Letrada Dña. Mª Angeles del Valle Pérez en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 20 de marzo de 2013 , en actuaciones seguidas por dichos recurrentes contra la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-REAL CASA DE LA MONEDA, ESPACIO DE PARTICIPACIÓN SINDICAL Y SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES NUEVA PLATAFORMA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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