STS, 10 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso43/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMFIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de junio de 2013, dictada en autos número 161/2013 , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE COMFIA DE COMISIONES OBRERAS, contra EMPRESA PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES, S.A. (EMGRISA), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de EMGRISA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE COMFIA DE COMISIONES OBRERAS, se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "se declare el derecho de los trabajadores a afectados por el mismo: a) A percibir la totalidad de la paga extraordinaria de Navidad de 2012. b) Subsidiariamente se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir 1/6 de la paga extraordinaria de Navidad de 2012. c) Asimismo suplicamos que se acumule el presente procedimiento al iniciado por FES-UGT con el nº 122/2013 en el cual se ha señalado como fecha de conciliación y acto de juicio oral el 21 de mayo de 2013".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de junio de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la pretensión principal de la demanda, promovida por CCOO y absolvemos consiguientemente a la EMPRESA PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES, SA de los pedimentos de la demanda, sin pronunciarnos sobre la pretensión subsidiaria, porque las partes la condicionaron a la solución de la cuestión de constitucionalidad promovida por la Sala en nuestro procedimiento 322/2012".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación suficiente en el ámbito del conflicto.

  1. - EMGRISA es una sociedad mercantil pública, que regula sus relaciones laborales por su XVI Convenio, publicado en el BOE de 13-10-2011, que perdió vigencia el 31-12-2011. -El 28-03-2012 se publicaron en el BOE la actualización de las tablas salariales para el año 2011.

  2. - La empresa demandada dedujo la paga extraordinaria de diciembre de 2012 a sus trabajadores.

  3. - El 15-03-2013 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FEDERACIÓN DE COMFIA DE COMISIONES OBRERAS, basándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social siendo su objeto denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN DE COMFIA DE CCOO se presentó ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo contra la "EMPRESA PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES, S.A. (EMGRISA)" con dos pretensiones: una principal , que se declare el derecho de los trabajadores de dicha empresa a percibir la paga extraordinaria de diciembre de 2012 que ha dejado de abonárseles en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio; y una subsidiaria, que se declare su derecho a percibir 1/6 de dicha paga. Sin embargo, esta última fue objeto de un acuerdo en el trámite de conciliación judicial consistente en estar a lo que resuelva el Tribunal Constitucional sobre la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Audiencia Nacional en su procedimiento 322/2012.

Queda, pues, por resolver únicamente la pretensión principal, sobre la que el propio sindicato demandante reconoce que "la literalidad de la norma (es decir, el citado R. Decreto-ley 20/2012, especialmente en su artículo 6 en relación con el artículo 2.2 ) impide que prospere (dicha pretensión), lo cual exige que en lo relativo a esta pretensión principal deba plantearse cuestión de inconstitucionalidad".

SEGUNDO

La Audiencia Nacional, en su sentencia 133/2013, de 28/6/2013 , rechaza plantear dicha cuestión pues no alberga duda alguna sobre la constitucionalidad del citado Real Decreto-ley 20/2012, remitiéndose in extenso a su sentencia de 20/3/2012 (procedimiento 15/2013) y, en definitiva, desestimando la pretensión principal de la demanda sin pronunciarse sobre la subsidiaria por la razón ya explicada anteriormente. Contra dicha sentencia recurre ahora en casación el demandante articulando dos motivos, ambos al amparo del art. 207,e) de la LRJS -infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia- que pasamos a analizar. Y lo haremos conjuntamente, por cuanto en ambos se denuncia la infracción de los mismos preceptos -los artículos 14 y 31.1, así como el 86.1 de la CE - y sobre la base de una misma argumentación que confluye en la súplica de que, dado que el éxito de la pretensión exige un planteamiento previo sobre la validez constitucional del art. 2 del RD-ley 20/2012 , "se acuerde por el Tribunal Supremo plantear cuestión de constitucionalidad sobre esta disposición legal, por resultar la misma incompatible con los artículos 14 y 31.1 de la Constitución Española y 86.1 y 31.1 de la misma norma suprema y con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional".

Resumiendo el planteamiento del recurrente, éste invoca, en primer lugar, el art. 14 CE -igualdad ante la ley- en relación con el art. 31.1 CE , según el cual los españoles están obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica y respetando el principio de igualdad. El recurrente parte de la premisa de que la supresión de la paga extraordinaria de diciembre impone "un sacrificio económico (que) se convierte no en un ingreso pero sí en un ahorro de gastos para la entidad que tendría la obligación de haber abonado el importe íntegro de la paga extra". Y añade: "De esta manera la función económica de la medida es totalmente equivalente a la fijación de un gravamen que tiene por objeto contribuir al sostenimiento de los gastos públicos". Y, en apoyo de esta asimilación de la medida de ahorro de gastos en cuestión a cualquier otra de naturaleza jurídica tributaria, cita una sentencia sobre asunto similar del Tribunal Constitucional portugués. A partir de ahí, el recurrente aduce también que la medida se ha implantado de forma discriminatoria en cuanto afecta solamente a funcionarios y personal laboral del sector público y, por otra parte, considera también que afecta al derecho de propiedad ( art. 33 CE ) y que vulnera el art. 86 CE puesto que un Decreto-ley no puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución.

Se trata, sin embargo, de una argumentación que no podemos compartir puesto que la misma ha sido ya rechazada por el Tribunal Constitucional en varios Autos que, aunque referidos al Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo -que redujo un 5 % los salarios de los empleados públicos- han establecido una doctrina perfectamente aplicable al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Así, en el Auto del TC 246/2012, de 18 de diciembre , se afirma en su Fundamento Jurídico nº 4 lo siguiente:

"a) En cuanto a los arts. 14 y 31 CE , su vulneración se argumenta de forma conjunta por el órgano judicial, aduciendo que no se trata de una minoración de retribuciones, sino de una norma tributaria, de una prestación patrimonial de carácter público y progresivo, establecida con arreglo a la capacidad económica de los funcionarios, que encaja en la definición del art. 31 CE , pero que está vedada al real decreto-ley por los arts. 86.1 y 31.3 CE , resultando, además, discriminatoria tanto por afectar sólo a las rentas del trabajo como por dirigirse únicamente a los empleados públicos, y dentro de éstos, tampoco se desarrolla por igual. Esta duda de constitucionalidad del órgano judicial carece de fundamento, pues, como ya dijimos en el ATC 179/2011 , FJ 7 b), la reducción de retribuciones de los empleados públicos impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 "no configura un tributo encubierto, por cuanto no establece un hecho imponible al que se anude una obligación de contribuir, de acuerdo con el deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, por lo que no cabe considerar que se haya producido lesión alguna de lo dispuesto en el art. 31 CE ". Se trata de una medida dirigida a la contención de los gastos del personal que afecta solamente a la partida de gastos del presupuesto de las Administraciones públicas, mas no a los ingresos. La anterior conclusión hace decaer también la pretendida vulneración del derecho a la igualdad ( art. 14 CE ), articulada sobre la base de que se trata de una norma tributaria. Además, según se señaló en el reiterado ATC 179/2011 , la regulación del Real Decreto-ley 8/2010 no supone una afectación del derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto no disciplina el régimen general de este derecho ni contradice su contenido esencial, pues las situaciones subjetivas que se traen a comparación no son efectivamente homogéneas o equiparables, ya que el distinto trato retributivo se establece "en función del distinto vínculo entre los empleados públicos y la Administración (funcionarios y personal laboral) o en función de los diferentes grupos o categorías en que se clasifican los funcionarios, así como en el régimen de progresividad que demanda la mayor o menor capacidad económica de los afectados" [FJ 7 a)] ".

Y, a continuación, en relación con la alegada afectación al derecho de propiedad, continúa argumentando el TC de este modo: "b) Asimismo, se ha de rechazar que la regulación cuestionada haya afectado, en el sentido constitucional de la expresión, al derecho de propiedad, por haber anulado -según entiende el órgano judicial proponente- unos derechos económicos reconocidos por la Ley de presupuestos generales del Estado para 2010, teniendo un alcance expropiatorio. Ya se descartó en el ATC 179/2011 que el Real Decreto-ley 8/2010 haya producido una expropiación de derechos económicos de los empleados públicos que contravenga lo dispuesto en el art. 33.3 CE , porque "'la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , mediante la modificación de los arts. 22 , 24 y 28 de la Ley 26/2009 , de presupuestos generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos".

Al acoger y aplicar esa doctrina constitucional reiteramos además nuestra propia doctrina articulada ya directamente en relación con el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio: SSTS 17/9/2014, rec. 280/13 ; 21/10/2014, rec. 237/13 ; 12/11/2014, rec. 284/13 y 17/11/2014, rec. 284/2013 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMFIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de junio de 2013, dictada en autos número 161/2013 , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE COMFIA DE COMISIONES OBRERAS, contra EMPRESA PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES, S.A. (EMGRISA), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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