STS, 17 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso280/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de FEDERACION DE COMFIA DE CC.OO. y en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS UGT (FES-UGT), contra sentencia de fecha 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 71/2013, promovido por FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UGT (FES-UGT); SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA; COMITE NACIONAL DE EMPRESA DE BANCO DE ESPAÑA y FEDERACION DE COMFIA DE CC.OO., contra BANCO DE ESPAÑA y AGRUPACION DEL GRUPO DIRECTIVO DEL BANCO DE ESPAÑA (CSI-F), sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS UGT (FES-UGT), se interpuso demanda a la que se adhirieron el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA; COMITE NACIONAL DE EMPRESA DE BANCO DE ESPAÑA y FEDERACION DE COMFIA DE CC.OO., de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:"se declare y reconozca: - Pretensión previa: Que con suspensión provisional de las actuaciones, se formule por parte de esa Sala la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de acuerdo con lo previsto en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , sobre la inaplicación de una norma interna que no ha contado con la solicitud de dictamen previo ante el Banco Central Europeo; - Más previa: Que, con suspensión provisional de las actuaciones hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión, se formule por el Tribunal de instancia cuestión de inconstitucionalidad del RD-Ley 20/2012. -Pretensión principal: Que se reconozca y declare el derecho de los trabajadores del Banco de España, sujetos a lo establecido en el Convenio colectivo vigente, a percibir íntegramente las retribuciones pactadas y, más concretamente, las correspondientes a la paga extraordinaria de Navidad. Pretensión subsidiaria: Que se reconozca y declare el derecho a percibir la parte proporcional, ya devengada a la fecha de entrada en vigor, de las retribuciones deducidas por la empresa, es decir, el importe correspondiente al mes de julio completo. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. Los demandantes y la empresa demandada alcanzaron acuerdo parcial, referido a la pretensión subsidiaria de las demandas acumuladas, en el sentido de someterse, respecto a la parte proporcional devengada de la paga extraordinaria de Navidad de 2012 al momento de entrar en vigor el RDL 20/2012, a lo que resuelva el Tribunal Constitucional sobre la cuestión de constitucionalidad, elevada por la Sala en su procedimiento 322/2012.

TERCERO

Con fecha 17 de abril de 2013, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por UGT, SATBE, COMITÉ NACIONAL DE EMPRESA DEL BANCO DE ESPAÑA y CC.OO. y absolvemos al BANCO DE ESPAÑA y CSI-F de los pedimentos de dichas demandas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.- UGT y CCOO ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en el BANCO DE ESPAÑA. - SATBE y la AGRUPACIÓN DEL GRUPO DIRECTIVO DEL BANCO DE ESPAÑA tienen implantación suficiente en el banco citado.

  1. - El BANCO DE ESPAÑA regula sus relaciones laborales, además de por la regulación laboral común, por su Reglamento de Trabajo, homologado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 19-06-1979, modificado por los sucesivos convenios colectivos posteriores, en cuyo art. 143 se contemplan dos pagas extraordinarias: una de julio y otra de Navidad.

  2. - El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores del Banco de España, cuyo número aproximado es de 2500, quienes prestan servicios en más de una comunidad autónoma.

  3. - El Banco de España es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. En el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actúa con autonomía respecto a la Administración General del Estado, desempeñando sus funciones con arreglo a lo previsto en la Ley de Autonomía y en el resto del ordenamiento jurídico. - Está sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por la Ley 13/1994, de 1 de Junio de Autonomía del Banco de España u otras leyes. En el ejercicio de dichas potestades administrativas le es aplicable la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Los actos que dicte el Banco de España en ejercicio de las funciones a las que se refieren el art. 7.6 y el art. 15.4 de la Ley 13/1994, de 1 de junio , tendrán en todo caso naturaleza administrativa, aunque no estará sometido a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

    El Banco de España es parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en adelante, SEBC) y estará sometido a las disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea (en adelante, Tratado) y a los Estatutos del SEBC. - En el ejercicio de las funciones que se deriven de su condición de parte integrante del SEBC, el Banco de España se ajustará a las orientaciones e instrucciones emanadas del Banco Central Europeo (en adelante, BCE) en virtud de dichas disposiciones.

    No son aplicables al Banco de España las leyes que regulan el régimen presupuestario, patrimonial y de contratación de los organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, salvo cuando dispongan expresamente lo contrario. - La propuesta de presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, una vez aprobada por su Consejo de Gobierno, según el art. 21.1.g), será remitida al Gobierno, que la trasladará a las Cortes Generales para su aprobación. El presupuesto del Banco de España tendrá carácter estimativo y no será objeto de consolidación con los restantes presupuestos del sector público estatal. - Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, aprobar el balance y cuentas del ejercicio del Banco, que serán remitidos a las Cortes Generales para su conocimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco de España quedará sujeto a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas . En el informe que acompañe al balance y cuentas del ejercicio se desglosarán, atendiendo a su naturaleza, las distintas operaciones o rúbricas del balance del Banco. En especial, se detallarán las aportaciones efectuadas por el Banco a Fondos de Garantía de Depósitos, así como los préstamos u otras operaciones en favor de cualesquiera otras entidades o personas que no se hubieran concertado en condiciones de mercado o que, de cualquier otra forma, entrañen lucro cesante o quebranto para el Banco, estimándose expresamente en tales casos el importe de los eventuales lucros cesantes o quebrantos.

    Obran en autos y se tienen por reproducidas la Circular 2/2007 del Banco de España y la ordenanza de desarrollo 24/2007, sobre el régimen presupuestario del banco.

  4. - Obra en autos y se tiene por reproducida la "Guía para consulta de las autoridades nacionales al BCE, acerca de proyectos de disposiciones legales" .

  5. - Obran en autos los dictámenes favorables del BCE sobre las medidas, impulsadas por los gobiernos de Irlanda y Portugal y se tienen por reproducidos.

  6. - Obran en autos y se tienen por reproducidos los informes anuales de 2009, 2010 y 2011 del BCE, donde se observa que los años 2009 y 2010 hubo doce expedientes cada año relacionados con la omisión de consulta a dicha entidad. - En el informe de 2012 hubo veinte expedientes, relacionados con consultas, en el que aparece expresamente el RDL 19/2011, de 2 de diciembre, por el que se modifica el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

    El 1-07-2010 el BCE emitió un dictamen, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que consideró que el proyecto de ley, promovido por Bulgaria, que supuso una reducción del 25% de las retribuciones del Banco Central de dicho país y su posterior ingreso en el tesoro público vulneraba la prohibición de financiación, contenida en el art. 123 del Tratado. - El 26-08- 2010 emitió un nuevo informe, en el que validó la reducción del 25% de las retribuciones, contenido en el nuevo proyecto de ley, que ya no preveía su ingreso en el tesoro público, debiendo reflejarse en los resultados del propio Banco.

  7. - El 21-02-2008 el BCE emitió el dictamen CON/2008/9, a propuesta del Ministerio de Finanzas de Alemania, en los términos siguientes:

    "El Banco Central Europeo se congratula por esta solicitud de consulta por parte del Ministerio de Finanzas en relación con las modificaciones de la Ley del Deutsche Bundesbank. Como principio general, cualquier proyecto legislativo que modifique los estatutos de un banco nacional central (BNC) debería quedar sujeto a consulta formal al BCE, conforme al tercer apartado del artículo 2(1) de la Decisión del Consejo 98/415/CE . Esta obligación de consulta también se aplica a las modificaciones de las normas de empleo especiales del sector público que solo resulten aplicables a la plantilla del BNC"

    De hecho, el BCE emitió dictamen, cuando se modificó la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del BANCO DE ESPAÑA.

  8. - El 17-04-2012 el SATBE comunicó por escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, al Presidente del BCE, que la reducción retributiva del 5% de la masa salarial, operada por el RD 8/2010, de 20 de mayo y la congelación de aportaciones a planes de pensiones, impulsada por el proyecto de ley de presupuestos generales del Estado para 2012, no habían cumplido el deber de consulta al BCE, vaciaban de contenido la autonomía del BANCO DE ESPAÑA y vulneraban el art. 123 del Tratado, que prohibía al BANCO DE ESPAÑA financiar al Gobierno.

    El 3-07-2012 el señor Erasmo contestó al sindicato citado del modo siguiente:

    "El principio de independencia de los bancos centrales está establecido en el artículo 130 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 7 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del BCE. A la hora de aplicar este principio en relación con la autonomía de los bancos nacionales centrales (BNCs) en materia de personal, el BCE ha establecido, entre otras cosas, que una modificación de las normas legales sobre remuneración de los empleados de un BNC no es incompatible con la independencia del banco central en la medida en la que no menoscabe la capacidad del BNC de contratar y retener al personal cualificado necesario para que el BNC desarrolle independientemente las funciones que le han sido conferidas por el Tratado y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales. El principio de independencia de los bancos centrales no impide, en sí mismo, a un BNC, establecer medidas de ahorro de costes, tales como reducir los salarios de su plantilla o congelar los incrementos de los salarios o de las contribuciones a las pensiones.

    Por lo que se refiere a la prohibición de financiación monetaria prevista en el artículo 123 del Tratado, el BCE ha expresado su opinión de que la disminución de los salarios y pensiones del (anterior) personal de un BNC, tanto si es impuesta por el legislador nacional o el gobierno, como si es voluntariamente adoptada por el NCB, debe cumplir con la prohibición de financiación monetaria. Sin embargo, las normas legislativas que introducen una disminución de salarios y una congelación de las contribuciones a pensiones no incumplirían la prohibición de financiación monetaria en la medida en que: (i) no afecten a la capacidad del BNC de utilizar independientemente ese ahorro para el cumplimiento de sus funciones con anterioridad a cualquier distribución al Estado; (ii) la distribución al Tesoro de potenciales beneficios resultantes de una reducción de salarios y pensiones de la plantilla sea canalizada a través de la cuenta de pérdidas y ganancias del BNC y; (iii) los beneficios a distribuir estén completamente obtenidos, contabilizados y auditados, y distribuidos de acuerdo con reglas estatutarias predefinidas sobre distribución de beneficios. Según lo establecido en un dictamen previo del BCE una disminución de los costes operacionales del BNC con la finalidad de incrementar sus propios recursos financieros para reforzar el desarrollo de su mandato sería aceptable" .

    El 23-07-2012 SATBE envió un correo electrónico a los trabajadores, para informarles sobre la posición del BCE, que obra en autos y se tiene por reproducido.

  9. - El 23-07-2012 el BANCO DE ESPAÑA publicó una nota interna, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que notificaba que tenía que reducir la paga extraordinaria de Navidad a sus empleados.

    El 17-12-2012 emitió nueva nota interna, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que notificaba la supresión efectiva de la paga antes citada.

  10. - El 8-02-2013 se sometió a la comisión paritaria la reclamación de la paga extraordinaria reiterada, sin que se alcanzara acuerdo".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de FEDERACION DE COMFIA DE CC.OO. y por la representación procesal de FEDERACION DE SERVICIOS UGT (FES-UGT).

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2013 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación común se combate la sentencia de conflicto colectivo dictada en instancia única por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de abril de 2013 (Proc. 71/13 ) que, dejando a salvo el acuerdo parcial alcanzado entre las partes en conciliación judicial sobre uno de los extremos de la demanda (la pretensión subsidiaria a la que enseguida aludiremos), desestimó las demandas acumuladas interpuestas contra el Banco de España (BE), la Agrupación del Grupo Directivo del BE (que luego se adhirió a aquéllas) y el sindicato CSI-F (que no compareció al acto del juicio), por la Federación de Servicios de UGT, el Sindicato Autónomo de Trabajadores del BE, el Comité Nacional de Empresas del BE y la Federación de "Comfia" de CCOO.

  1. La pretensión acumulada tenía un triple objeto: 1) que se planteara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE sobre la inaplicación de una norma interna (el RD-L 20/2012) que, se decía, no ha contado con la solicitud de dictamen previo ante el Banco Central Europeo (BCE), así como de cuestión de inconstitucionalidad ante nuestro Tribunal Constitucional respecto al mismo RD-Ley 20/2012 por vulneración de los arts. 28.1 , 37.1 , 33.3 , 86.1 y 14 de la Constitución ; 2) que se reconociera y declarara el derecho de los trabajadores del BE sujetos al Convenio Colectivo de empresa en vigor a percibir íntegramente las retribuciones pactadas en el mismo y, más concretamente, la paga extraordinaria de diciembre de 2012 (navidad); y 3) subsidiariamente, la parte proporcional de esa misma paga extraordinaria que, se sostenía, pese a haber sido devengada, había sido deducida por la empresa.

  2. Interponen sendos recursos de casación común u ordinaria los sindicatos UGT y CCOO y ambos ha sido oportunamente impugnados por la empresa demandada.

  1. El recurso de UGT articula tres motivos diferenciados de casación, amparados todos en el art. 207.e) de la LRJS , reiterando en el primero de ellos el planteamiento de cuestión prejudicial que ya fue razonadamente rechazada por la sentencia impugnada; la petición se hace, como en la instancia, "de acuerdo con lo previsto en los artículos 127.4 y 282.5 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , así como en el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 98/415/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la consulta de las autoridades nacionales al Banco Central Europeo acerca de los proyectos de disposiciones legales".

    Su segundo motivo, aunque invoca el Dictamen del BCE del que da cuenta el hecho probado 7º de la sentencia recurrida, se limita a sostener, en esencia, de forma similar al caso de Bulgaria al que se refiere aquel Dictamen, que la eliminación de la paga extraordinaria de Navidad "no es sino una financiación directa al Tesoro Público, expresamente prohibida en la legislación reguladora de los Bancos Centrales Europeos en General y en el Banco de España, en particular".

    El tercero, que parece insistir en el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en torno al RD-L 20/2012, afirma que dicha norma "incide en el contenido del art. 37 CE , en relación con el 53 del mismo texto" y contraviene el art. 86 de nuestra Constitución , citando al respecto distintas sentencias del TC ( STC 111/1983 , 95/1988 , 29/1982 , 92/1992 y 68/2007 , entre otras), sosteniendo que "el Decreto-Ley 20/2012 realiza una privación material de un derecho obtenido por convenio colectivo respecto a las condiciones de trabajo, sin contener ni una declaración previa de utilidad pública o de interés social, ni tampoco una cláusula indemnizatoria, lo que supone su inconstitucional", para finalizar asegurando que "por este motivo, la sentencia recurrida, también debería ser anulada".

    En definitiva, el recurso de UGT termina solicitando -literalmente- que "se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la necesidad de consulta previa a la promulgación de disposiciones legales que entren en el ámbito de competencia de los Bancos Centrales Nacionales, así como se plantee, también, cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 20/2012, en los términos solicitados en la demanda o, subsidiariamente, se dicte una sentencia estimatoria de la demanda presentada".

  2. El recurso de CCOO, bajo el mismo amparo procesal del art. 207.e) LRJS , articula dos motivos de casación, suscitando en el primero, en lo sustancial, las mismas cuestiones que el recurso de UGT, e insistiendo también en el planteamiento en la cuestión prejudicial por entender, con cita de una reciente sentencia del Tribunal Constitucional de Portugal ("Caso nº 40/12, de 5 de Julio 2012 , www.tribunal constitucional.pt/tc/acordaos/20120353.htme"), que la resolución impugnada infringe, por interpretación errónea, el art. 14.1 de nuestra Constitución (igualdad ante la ley), en relación con su art. 31.1, y el art. 86.1 en relación con el 163, porque, muy en síntesis, según dice, "estamos ante la imposición a un colectivo muy específico, como el conjunto de los empleados públicos, de un sacrificio de carácter económico, frente a los derechos retributivos que tenían establecidos en la negociación colectiva", "la medida es totalmente equivalente a la fijación de un gravamen" y, en consecuencia, los trabajadores afectados por el conflicto, son tratados por el repetido RD-L 20/2012 de un modo desigual respecto al sostenimiento de los gastos y cargas públicas porque, en todo caso -se afirma- "los elementos para imponer esa medida no se basan en la capacidad económica, como la representada por el nivel de ingresos, ni con la estabilidad laboral, ni con la naturaleza de la renta, sino con la mera circunstancia de prestar servicios para el sector público y tener ingresos superiores a 1.5 veces el salario mínimo interprofesional".

    El segundo motivo del recurso de CCOO denuncia de nuevo la infracción por la sentencia de instancia del art. 86.1 CE , también en relación con el 31.1, reiterando que "debió plantearse cuestión de constitucionalidad del art. 2 del RD Ley aplicado", lo que, según sostiene, "obliga a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a formular esta cuestión de constitucionalidad sobre el derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 correspondiente al período comprendido entre 31 de julio de 2012 y 31 de diciembre de 2012".

SEGUNDO

1. Ambos recursos, que, por plantear en lo esencial las mismas cuestiones, merecen una respuesta conjunta, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, han de ser desestimados, siguiéndose así la doctrina que al respecto de otras medidas legislativas análogas de reducción de salarios en el sector público, con afectación a lo pactado con anterioridad en la negociación colectiva en general, en lo decisivo, tiene establecida tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala IV del Tribunal Supremo.

  1. Dejando al margen incluso la defectuosa formulación del último motivo del recurso de UGT, pues en el mismo, aparte de insistirse en la petición de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, no se especifica, como exige el art. 210.2 LRJS , el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas por la sentencia impugnada, lo cierto y relevante es que esta Sala ya se ha pronunciado con reiteración sobre las principales materias que tratan ambos recursos, y a tales resoluciones ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, sin que concurra elemento alguno que determine o siquiera aconseje un cambio de criterio.

    A dichos efectos, esta Sala, entre otras, en sus sentencia de 28-11-2012 (R. 143/11 ), 20-12-2012 (R. 275/11 ) 16-7-2013 (R. 60/12 ) y 15-1-2014 (R. 39/13 ), ha sintetizado su doctrina jurisprudencial, en tesis que ahora reiteramos una vez más, aunque con las obligadas rectificaciones derivadas de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19-12-2013 , de la siguiente manera: los AATC 85/2011 , 115/2011 , 179/2011 y otros posteriores han resuelto varias de las supuestas vulneraciones de la Constitución denunciadas también en el presente recurso mediante un detenido razonamiento que se puede resumir así:

    1. la actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el "caso de extraordinaria y urgente necesidad" que ha habilitado al Gobierno de la Nación para dictar disposiciones, como, en este caso, el RD-L 20/2012 (BOE 14-7-12), de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la productividad, en cuanto que las mismas inciden directamente en el montante de dicho déficit;

    2. esas disposiciones no contienen una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afectan tampoco a la fuerza vinculante "propia" de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley;

    3. en particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público, sobre todo, desde el RD-L 8/2011; 4) del artículo 37.1 CE "no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida"; y

    4. tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte del RD-L 8/2010, como tampoco en el RD-L 20/2012 que aquí se cuestiona, teniendo en cuenta que no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la administración.

  2. No obstante, aunque este no sea el caso, la reducción salarial, de haber sido acordada por el legislador autonómico, sería inconstitucional, según se desprende de la referida sentencia del Tribunal Constitucional del 19 de diciembre de 2013 , razón por la cual, en aplicación del art. 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la LO 6/2007 , habrá que entender corregida en tal sentido nuestra jurisprudencia sobre esa materia.

    Fuera de este último supuesto, las reducciones propiamente salariales acordadas por norma legal estatal, en contra de lo que aquí parecen sostener ambos recurrentes pero tal y como acertadamente sostiene la entidad recurrida en sus escritos de impugnación, no afectan al patrimonio del empleado público, ni a sus derechos adquiridos, no suponen un "gravamen" que pueda asimilarse a una modalidad de tributación, no conforma una privación de derechos sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni, dejando a salvo lo referente a la petición subsidiaria a la que enseguida aludiremos, entrañan en general una regulación que incida de modo retroactivo a tales derechos. En sentido similar pueden citarse igualmente, también entre otras, nuestras sentencias de 23-2- 2012 (R. 146/11 ), 17-4-2012 (R. 144/11 ), 20-4-2012 (R. 219/11 ), 24-4-2012 (R. 60/11 ) y 11-7-2012 (R. 193/12 ).

  3. A lo expuesto hasta aquí cabe añadir, en relación con la supuesta vulneración de los arts. 127.4 y 282.5 del denominado Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que esta Sala hace suyos los razonamientos que, respecto a tales disposiciones y a los demás instrumentos comunitarios de distinto rango invocados por los recurrentes, incluida la Decisión 98/415/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, se contienen en la sentencia recurrida, en particular cuando descarta cualquier tipo de competencia del BCE sobre el régimen retributivo del personal del BE, incluida la supuesta obligación de requerir de aquél un informe previo, que el propio Presidente del BCE rechaza en la contestación a la consulta de uno de los sindicatos demandantes (h.p. 9º), porque, como con acierto sostiene el Tribunal de instancia, "precisado que el art. 2.3 RDL 2[0]/2012, de 13 de julio, deja perfectamente claro que la reducción de la paga extraordinaria de Navidad será aplicable al BANCO DE ESPAÑA, se hace patente que no concurría obligación alguna de requerir dictamen previo al BCE sobre la inclusión del personal de BANCO DE ESPAÑA en la normativa controvertida.- Distinto sería, si se hubiera acreditado, que no es el caso, que la supresión de la paga extraordinaria hubiera afectado únicamente al personal del BANCO DE ESPAÑA, como se resaltó en el dictamen del BCE de 21-02-2008 (hecho probado octavo)./ Así pues, no siendo exigible la consulta previa al BCE para la reducción de las retribuciones del personal del BANCO de ESPAÑA, producida por el art. 2.2 RDL [20]/2012, de 13 de julio , descartamos [nosotros también] elevar cuestión prejudicial ante el TJUE por dicha causa".

  4. Y lo mismo sucede respecto a la denuncia del art. 123.1 del Tratado de funcionamiento de la UE porque, técnicamente, formal y materialmente, la supresión de la paga extraordinaria, y el ahorro que ello sin duda conlleva para el gasto público del Estado, no constituye en absoluto "la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier tipo de créditos", que es a lo que alude expresamente el citado precepto comunitario, ni, desde luego, tampoco entraña un modo de financiación del Estado por el Banco, que es, probablemente, la finalidad de tal norma prohibitiva ("Queda prohibida la autorización de descubiertos....").

  5. Para finalizar, la duda que, respecto a una posible restricción retroactiva de derechos que pudiera afectar a la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad ya devengada a la fecha del RD-L 20/2012, es decir, el contenido de la petición subsidiaria de la demanda, conviene dejar claro que la Sala de instancia excluyó del debate esa parte de la pretensión, en razón al pacto alcanzado entre las partes en sede judicial del que da cuenta el antecedente de hecho 4º de la sentencia impugnada, conforme al cual, éstas acordaron "someterse (...) a lo que resuelva el Tribunal Constitucional sobre la cuestión de constitucionalidad elevada por ...[aquella] Sala en su procedimiento 322/2012", en solución materialmente coincidente con lo que, a esos mismos efectos, viene recientemente acordando esta Sala IV del Tribunal Supremo cuando, por ejemplo, en el recurso de casación común nº 203/13 , mediante Providencia del pasado 4 de junio de 2014, tomó la siguiente decisión: "A la vista del Auto dictado por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo con fecha 2-abril-2014 , por el que se promueve cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 2.1 , 2.2.1 y 3.1 del Real Decreto-LEY 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración del articulo 9.3 de la CE , admitido por providencia del Tribunal Constitucional de fecha 10-junio-2014 (BOE num. 143, de 13-6-2014,CI núm. 3123/2014), en relación con el porcentaje de la paga extraordinaria de navidad del año 2012 devengado con anterioridad a 15-07-2012, fecha de vigencia del citado RD Ley, y dada la conexión objetiva de dicha cuestión con el objeto del presente recurso de casación, se acuerda dejar en suspenso el tramite del presente recurso de casación hasta tanto se dicte resolución del Tribunal Constitucional que ponga fin al tramite de la referida cuestión de inconstitucionalidad".

TERCERO

Todo lo precedentemente expuesto sirve también, en fin, para rechazar la pretensión de que por esta Sala se eleve la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, debiéndose recordar de nuevo ( STS 30-4-2012, R. 180/11 ) que la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad no es un derecho de las partes, como se deduce sin esfuerzo de los arts. 5.2 y 3 LOPJ y 32 LOTC , y que, en este caso, a diferencia de lo que sucedía en la tan repetida STC de 19-12-2013 , se cuestiona el art. 2.2 del RD-L 20/2012, no una norma autonómica que, en contra de los dispuesto por una disposición estatal básica, formal y materialmente, hubiera acordado una reducción retributiva.

CUARTO

Procede pues, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y, en consecuencia, confirmar la decisión de la sentencia impugnada. Sin costas conforme a lo previsto en el art. 235 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la FEDERACION DE COMFIA DE CC.OO y por la representación procesal de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UGT, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2013 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en actuaciones nº 71/2013 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
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    • 10 Marzo 2015
    ...reiteramos además nuestra propia doctrina articulada ya directamente en relación con el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio: SSTS 17/9/2014, rec. 280/13 ; 21/10/2014, rec. 237/13 ; 12/11/2014, rec. 284/13 y 17/11/2014, rec. 284/2013 Dado lo consolidado de la doctrina a la que nos hemos......
  • STSJ Extremadura 546/2015, 12 de Noviembre de 2015
    • España
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  • STS, 10 de Diciembre de 2014
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  • STSJ Cataluña 8445/2014, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 18 Diciembre 2014
    ...en vigor de este Real Decreto-ley." Sobre esta cuestión y por el mismo tema ahora discutido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su STS 17/9/2014, de modo que en cuanto a la posibilidad de afectar por ley a los Convenios Colectivos ha declarado que "a dichos efectos, esta Sala, entre ot......
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