STS, 10 de Marzo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:2609
Número de Recurso67/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación interpuestos por la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, y por la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT) frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de junio de 2013, autos nº 226/013 , dictada en virtud de demanda formulada por la representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT) frente a MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A., SINDICATO INDEPENDIENTE CONFEDERACIÓN DE CUADROS DE MAYASA y COMISIONES OBRERAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se reconozca la pretensión consistente en lo siguiente:

"Con carácter principal, se declare la nulidad de la decisión empresarial relativa a la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y se condene a la demandada a abonar a los afectados el importe de la misma, incrementado en el 10 por ciento de interés por mora.

Con carácter subsidiario, se declare el derecho a obtener el pago de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre, que ha sido devengada entre los días 1 y 14 de julio de 2012, cuyo importe equivale a una sexta parte del total -un mes de seis- de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, importe que debe incrementarse en el 10 por ciento de interés por mora.

Con carácter subsidiario, en función del resultado de las anteriores pretensiones, se declare el derecho a la devolución de las cantidades descontadas a los trabajadores en las 8 nóminas (de enero a agosto) del año 2012, en concepto de cotización correspondiente a la totalidad de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 o, de aceptarse la segunda pretensión, a la parte que no hubiere sido percibida." .

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de junio de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por UGT y CCOO contra la empresa MAYASA, SA y en consecuencia absolvemos a la demandada de la pretensión principal deducida en estos autos, que ha sido la única aquí enjuiciada. ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- La demandada rige las relaciones laborales con sus trabajadores por el Convenio Colectivo publicado en el BOE de 4 de Enero de 2011, cuyo artículo 54 , bajo el epígrafe "gratificaciones extraordinarias" dice lo siguiente: "Todo el personal afectado por este Convenio tendrá dos gratificaciones extraordinarias a percibir en la cuantía de salario base y antigüedad en el mes de Junio y Diciembre y prorrateándose por el tiempo trabajado en cada semestre natural del año. Se mantiene con carácter de gratificación extraordinaria a abonar en el mes de Julio la denominada "paga de ferias consistente en un mes de salario base, más el 33% de antigüedad". Segundo.- La empresa demandada es una sociedad mercantil pública que comunicó a los representantes de la Comisión Paritaria el 20-12-2012 que corresponde no abonar a los trabajadores la gratificación del mes de diciembre de 2012, de acuerdo con lo establecido en el art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de Julio . Tercero.- La empresa no abonó la paga extraordinaria de diciembre. Se han cumplido las previsiones legales." .

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, basándose en los siguientes motivos:

Primero y Segundo.- Al amparo del art. 207 e) de la L.J .S. al objeto de denunciar infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto del debate.

Por la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT) se interpuso recurso de casación, basándose en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 d) de la L.J .S. por error en la apreciación de la prueba.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 c) de la L.J .S. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de las sentencias.

Tercero.- Al amparo del artículo 207 e) de la L.J .S. por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión debatida.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de marzo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la federación de Industrias de Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT se promovió demanda de conflicto colectivo frente Minas de Almacén y Arrayanes S.A. (MAYASA), llegando las partes a una conciliación parcial en los siguientes términos: "En relación con las pretensiones subsidiarias referidas a la parte proporcional ya devengadas a la entrada en vigor del RDLey 20/2012, se estará a la resolución en su caso del TC en los términos de la cuestión planteada en los autos 322/2012. En relación con la 3ª pretensión de la demanda, la empresa manifiesta su compromiso de efectuar la devolución de las cantidades descontadas a los trabajadores en concepto de cotización por la parte correspondiente a la paga extraordinaria, tan pronto como la Tesorería General de la Seguridad Social establezca la procedencia y la devolución de los importes y forma de dicha devolución." .

Constituía objeto de la reclamación: "Que Con carácter principal, se declare la nulidad de la decisión empresarial relativa a la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y se condene a la demandada a abonar a los afectados el importe de la misma, incrementado en el 10 por ciento de interés por mora.

Con carácter subsidiario, se declare el derecho a obtener el pago de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre, que ha sido devengada entre los días 1 y 14 de julio de 2012, cuyo importe equivale a una sexta parte del total -un mes de seis- de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, importe que debe incrementarse en el 10 por ciento de interés por mora.

Con carácter subsidiario, en función del resultado de las anteriores pretensiones, se declare el derecho a la devolución de las cantidades descontadas a los trabajadores en las 8 nóminas (de enero a agosto) del año 2012, en concepto de cotización correspondiente a la totalidad de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 o, de aceptarse la segunda pretensión, a la parte que no hubiere sido percibida." .

La sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda y frente a la misma recurren en casación UGT y Comisiones Obreras, (C.C.O.O) que se personó como parte actora en fecha previa a la de celebración del juicio.

Por la Abogacía del Estado en la representación legal que ostenta de la demandada se formuló oposición a la admisión del recurso, por entender, en cuanto al recurso de Comisiones Obreras que en el mismo se ha producido una descomposición artificial del recurso, con cita de la doctrina de esta Sala sobre el particular .

En primer lugar considera la representación legal de la demandada que el recurso de CC.OO. incurre en una patente división o descomposición artificial del litigio porque bajo los dos motivos separados se plantea en realidad una única cuestión, la relativa a que el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de junio habría vulnerado el artículo 86.12 de la Constitución Española .

La caracterización de la causa de inadmisión fundada en la descomposición artificial del litigio tiene su razón de ser en el recurso de casación para la unificación de doctrina por cuanto el mismo se instrumenta a través de la comparación con otra resolución judicial, creando a partir de un solo motivo real de recurso una doble instrumentación de la contradicción.

No cabe trasladar a la casación "ordinaria" esa causa de inadmisión pues la única consecuencia que se sigue del planteamiento reiterado de la misma cuestión bien en el recurso del mismo litigante, bien en el de otro es a una redundancia que permite tener por resuelta la cuestión con anterioridad bastando con la remisión a la fundamentación precedente. Por el contrario, la descomposición artificial del litigio en casación para unificación de doctrina persigue salvar el escollo de una posible falta de contradicción abordando la misma cuestión desde una segunda o varias perspectivas ficticias con las que se pretende ocultar la única real que, la falta de contradicción hace que el recurso resulte inadmisible.

En segundo lugar se aduce la falta de contenido casacional de las pretensiones de los dos recurrentes, al reiterar el planteamiento formulado en la instancia de la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y porque la cuestión de la subordinación del convenio colectivo a la Ley y los Decretos-Leyes, y el respeto de estos a la Constitución y los derechos fundamentales, están ya resueltas por una pluralidad de Autos del Tribunal Constitucional, que cita a continuación. También aquí hemos de afirmar, como lo hizo la S.T.S. de de 17 de noviembre de 2014 (R. 287/2013 ) al resolver sobre otro colectivo afectado por la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, que si bien los AATC no resolvían acerca de esta cuestión no impide que la doctrina sentada por dichos Autos pueda ser también de aplicación y en todo caso tan bien son planteadas otras cuestiones.

En último lugar, la Abogacía del Estado afirma la defectuosa formulación del recurso de FITAG-UGT debido a la falta de la debida articulación de los motivos de casación. Como quiera que la impugnación atribuye a los recursos diversas inadecuaciones a la hora de instar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, procede entrar en cada uno de los recursos y determinar si los motivos, en la forma y en el fondo pueden ser atendidos.

SEGUNDO

Por razones de método procede dar prioridad en el examen de los recursos al interpuesto por UGT debido a que el mismo plantea dos motivos previos al de censura jurídica, los cuales vienen referidos al error en la apreciación de la prueba y al quebrantamiento por la sentencia de normas esenciales del procedimiento.

Así, en el primero de sus motivos se propone la adición de un nuevo ordinal a la actual declaración de hechos probados con el siguiente texto: "El Proyecto de Ley de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (121/000015) fue presentado por el Gobierno en el Parlamento el 2/07/2012 ; su publicación como ley ordinaria tuvo lugar en el BOE Núm: 261 de 30/10/2012.

El Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, (121/000016) fue presentado el 20/07/201: su publicación tuvo lugar en el BOE Núm\235 de 29/09/2012.

El Proyecto de Ley por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicologia y Ciencias Forenses. (121/000018) fue presentado el 03/08/2012 : su publicación tuvo lugar en el BOE Núm: 280 de 21 /11/2012.

Proyecto de Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito (procedente del Real Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto), (121/000023) fue presentado el 13/09/2012 : su publicación tuvo lugar en el BOE Núm: 275 de 15/11/2012 .

El Proyecto de Ley de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. (121/000025) fue presentado el 20/09/2012: su publicación tuvo lugar en el BOE Núm: 312 de 28/12/2012.

El Proyecto de Ley por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica 121/000026) fue presentado el 28/09/2012: su publicación tuvo lugar en el BOE Núm: 312 de 28/12/2012." .

La petición que se formula en este motivo está vinculada al que es objeto del segundo pues en éste, con amparo en el artículo 207-c) de la LJS denuncia la infracción del artículo 97.2 de la LJS y de los artículos 2078 . y 209, 2 ª y 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el artículo 24 de la Constitución Española . Las razones por las que se formula dicha denuncia obedecen a que, según el recurso la sentencia no responde a la cuestión relativa a la inexistencia de urgente y extraordinaria necesidad de una medida.

La modificación fáctica que se propone contiene en esencia las fechas de publicación en el B.O.E. de diferentes proyectos de Ley, que abarcan aspectos tales como normativa tributaria y presupuestaria de prevención contra el fraude, estabilidad y sostenibilidad financiera, tasas, reestructuración de entidades de crédito, sostenibilidad energética, consolidación de finanzas públicas, al objeto de señalar como, la tramitación, en esos casos, ha durado aproximadamente tres meses. Es decir que la finalidad de la modificación es demostrar, mediante la comparación con el trámite seguido en otras materias el tiempo transcurrido entre la adopción de la medida, 14 de julio de 2012 y la de su aplicación, diciembre de 2012.

En principio no habría ningún inconveniente en admitir la petición enriquecedora del relato histórico como estudio comparativo, en una serie de casos concretos seleccionados por la parte recurrente de lo que viene a ser la duración media de la tramitación de proyectos en sede parlamentaria , pero es su misma inocuidad la que desaconseja su inclusión pues ni están comprendidos todos los proyectos de ley ni restan justificación a que se adopte en julio una medida que en todo caso no se puede hacer efectiva antes de diciembre, respecto de los trabajadores, pero que exige realizar diversos ajustes, antes de su puesta en práctica.

Con ello no solo se rechaza la petición modificativa sino que también procede entrar en este momento a resolver sobre la petición de nulidad basada en incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento en la sentencia acerca de la urgencia de la medida adoptada.

La resolución impugnada razona lo siguiente en el segundo de los fundamentos de Derecho tras citar la sentencia de la Audiencia nacional de 30 de abril de 2013 (autos 87/2013 ): "Reproducidos estos argumentos, ha de añadirse en este caso concreto que la insistencia por parte de la actora en mantener que la forma de Decreto Ley, en este caso, no obedece a extraordinaria y urgente necesidad, como dice el artículo 86.1 de la Constitución Española , no puede tener favorable acogida ya que no se ha desvirtuado lo que dispone la Exposición de Motivos del Real Decreto ley 20/2012 donde se dice que el proceso de fiscal y de sostenibilidad de las cuentas publicas exige de las Administraciones públicas continuar adoptando una serie de medidas extraordinarias y cuya adopción debe ser urgente, dirigidas a racionalizar y rehuir el gasto de personal de las Administraciones publicas y a incrementar la eficiencia de su gestión.

Los hechos concurrentes que cita la demanda no permiten desvirtuar el carácter del Real Decreto Ley. Por una parte, la inmediatez temporal entre la LPGE para el año 2012 (BOE de 30-6-2012) y el RDLey publicado el 14-7-2012) no es un dato concluyente sobre la eficacia y contenido de las medidas que se adoptan por la gestación de la LPGE es muy anterior y aunque en ese período tan breve no haya sucedido nada relevante, es evidente que las medidas adoptadas arrancan de una coyuntura económica que ha venido acaeciendo desde mucho tiempo atrás y, además, la coyuntura económica en que se encontraban y se encuentran varios países de la Unión Europea no admite otra vía que la urgencia extraordinaria.

Tampoco puede admitirse la idea de que se podría obtener el mismo fin mediante la tramitación de Ley ordinaria, como ya se ha expuesto, sin que a ello sea óbice que hayan existido proyectos de Ley que se han tramitado y aprobado en corto período de tiempo, ya que los temas tratados y sus circunstancias, no son idénticas ni equiparables." .

Ya en anterior resolución de esta Sala y a propósito de la incongruencia omisiva denunciada por la misma entidad, STS de 01-12-/ 2014 (Rec. 285/2013 ) decíamos " ......Es cierto que la recurrente pretende justificar el motivo diferenciando la cuestión suscitada sobre la urgencia que justifique la norma y la urgencia que justifique el acto singular pero no cabe achacar a la sentencia un pronunciamiento deficitario sobre el particular ya que una decisión que afecta a un derecho que solo puede hacerse efectivo en diciembre, datando de 13 de julio la norma a cuyo amparo se produce no puede ser calificada de falta de urgencia o necesidad pues responde al fin para el que se dictó el Real Decreto Ley 20/2012. Pero aún partiendo de esa consideración es esencial tener presente, a los efectos procesales que son los pretendidos, el signo del Fallo respecto a los requisitos de la norma que se ha intentado impugnar.

"El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003 de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo mas o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de mayo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutele judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999 de 29 de noviembre ). Lo que, en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6 de 20 de enero 2003/1401 .".

En el caso que nos ocupa ni siquiera es necesario acudir a la meritada doctrina constitucional dado que expresamente la Sala ha dado una respuesta a la cuestión planteada, por lo que el motivo deberá ser desestimado.

TERCERO

Si en el segundo motivo la recurrente achacaba a la sentencia incongruencia omisiva en relación a la necesidad del procedimiento normativo de urgencia, en el tercero de los motivos censura directamente que se haya seguido ese procedimiento y que la sentencia no le dirige el reproche que a juicio de la demandante merece, citando como infringidos los artículo 86.1 de la Constitución Español, en relación con el artículo 134.3 de la misma norma .

Como ya se decía en la STS de 01/12/2014 (Rec. 285/2013 ). "En la resolución de este motivo hemos de remitirnos a lo razonado en la sentencia de 17-11-2013 (Rec. 287/2013 ) en los siguientes términos : "Por lo que se refiere a la infracción del artículo 86 de la Constitución con base en que no existía la "extraordinaria y urgente necesidad" que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, no queda sino remitirnos a la doctrina de esta Sala (dictada a propósito del RDL 8/2010) y que se estima aplicable al caso. "La urgencia de las medidas, debidas a una situación de crisis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público y diesen un mensaje tranquilizador a los mercados financieros, pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor", conforme explica la STS 19 junio 2012 (RC 129/11 ) que reitera las de STS SSTS/IV 14-octubre-2011 (rco 192/2010 ), 5-diciembre-2011 (rco 65/2011 ), 19-diciembre-2011 (rco 64/2011 ), 22-diciembre-2011 (rco 41/2011 ), 31-enero-2012 (rco 184/2010 ), 18-abril-2012 (rco 192/2011 ).

Más específicamente, en el recurso de casación 284/2013, el pasado día 5 de este mismo mes de noviembre y resolviendo un recurso similar al presente, esta Sala explicó cómo "Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes".

La anterior doctrina es de aplicación en el presente recurso por razones homogeneidad y seguridad jurídica al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, sirviendo lo anterior para desestimar el motivo y para rechazar la petición de que se plantee cuestión de inconstitucionalidad, con total desestimación del recurso.

CUARTO

Comisiones Obreras formaliza su recurso a través de dos motivos, ambos al amparo del artículo 207 e) de la LJS.

En el primero se denuncia la infracción del artículo 14.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 31.1 de la norma suprema así como del artículo 86.1 de la Constitución Española en relación con su artículo 163, cuestión que ya ha sido resuelta en anteriores sentencias de esta Sala, pudiendo citar la de 01/12/2014 (R. 285/2013 ), que a su vez lo hacía por remisión a la de 17/11/2014 (R. 287/2013). En los siguientes términos: "Como señala la sentencia a la que nos venimos refiriendo, " esta Sala no alberga dudas acerca de la constitucionalidad del precepto que vino a suprimir la paga extraordinaria de los empleados del sector público, condición que poseen los representados por los sindicatos demandantes, según se ha aceptado pacíficamente en el presente caso.

Y respecto de la parte de gratificación extraordinaria que pudiere haberse devengado al entrar en vigor la norma de urgencia, hemos de obviar todo pronunciamiento (inclusive el de cuestionar su ajuste a la Ley Fundamental) puesto que ya no está en litigio ". Al respecto hemos de recordar que en este caso, como en el contemplado por la sentencia de mérito las partes convinieron, con arreglo al cuarto de los antecedentes de hecho "someterse, a lo que decida el Tribunal Constitucional sobre la cuestión de constitucionalidad, elevada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al Tribunal Constitucional en su procedimiento 322/2012.

Acordaron, del mismo modo, estar a lo pactado en la mediación, celebrada ante el SIMA el 7 de febrero pasado, respecto a la segunda pretensión subsidiaria de la demanda." .

En el segundo motivo la denuncia de infracción se contrae a la del artículo 86.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 31.1 de la citada norma , por entender que nos hallamos ante un supuesto de carga contributiva para cuya imposición no cabe acudir al procedimiento de urgencia, recabando por ello el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

También el contenido de este motivo de recurso ha tenido respuesta en anteriores ocasiones, y así la STS de 10-12-2014 (R. 43/2014 ) ante idéntico planteamiento razonaba lo siguiente: "Se trata, sin embargo, de una argumentación que no podemos compartir puesto que la misma ha sido ya rechazada por el Tribunal Constitucional en varios Autos que, aunque referidos al Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo -que redujo un 5 % los salarios de los empleados públicos- han establecido una doctrina perfectamente aplicable al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Así, en el Auto del TC 246/2012, de 18 de diciembre , se afirma en su Fundamento Jurídico nº 4 lo siguiente:

"a) En cuanto a los arts. 14 y 31 CE , su vulneración se argumenta de forma conjunta por el órgano judicial, aduciendo que no se trata de una minoración de retribuciones, sino de una norma tributaria, de una prestación patrimonial de carácter público y progresivo, establecida con arreglo a la capacidad económica de los funcionarios, que encaja en la definición del art. 31 CE , pero que está vedada al real decreto-ley por los arts. 86.1 y 31.3 CE , resultando, además, discriminatoria tanto por afectar sólo a las rentas del trabajo como por dirigirse únicamente a los empleados públicos, y dentro de éstos, tampoco se desarrolla por igual. Esta duda de constitucionalidad del órgano judicial carece de fundamento, pues, como ya dijimos en el ATC 179/2011 , FJ 7 b), la reducción de retribuciones de los empleados públicos impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 "no configura un tributo encubierto, por cuanto no establece un hecho imponible al que se anude una obligación de contribuir, de acuerdo con el deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, por lo que no cabe considerar que se haya producido lesión alguna de lo dispuesto en el art. 31 CE ". Se trata de una medida dirigida a la contención de los gastos del personal que afecta solamente a la partida de gastos del presupuesto de las Administraciones públicas, mas no a los ingresos. La anterior conclusión hace decaer también la pretendida vulneración del derecho a la igualdad ( art. 14 CE ), articulada sobre la base de que se trata de una norma tributaria. Además, según se señaló en el reiterado ATC 179/2011 , la regulación del Real Decreto-ley 8/2010 no supone una afectación del derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto no disciplina el régimen general de este derecho ni contradice su contenido esencial, pues las situaciones subjetivas que se traen a comparación no son efectivamente homogéneas o equiparables, ya que el distinto trato retributivo se establece "en función del distinto vínculo entre los empleados públicos y la Administración (funcionarios y personal laboral) o en función de los diferentes grupos o categorías en que se clasifican los funcionarios, así como en el régimen de progresividad que demanda la mayor o menor capacidad económica de los afectados" [FJ 7 a)] ".

Y, a continuación, en relación con la alegada afectación al derecho de propiedad, continúa argumentando el TC de este modo: "b) Asimismo, se ha de rechazar que la regulación cuestionada haya afectado, en el sentido constitucional de la expresión, al derecho de propiedad, por haber anulado -según entiende el órgano judicial proponente- unos derechos económicos reconocidos por la Ley de presupuestos generales del Estado para 2010, teniendo un alcance expropiatorio. Ya se descartó en el ATC 179/2011 que el Real Decreto-ley 8/2010 haya producido una expropiación de derechos económicos de los empleados públicos que contravenga lo dispuesto en el art. 33.3 CE , porque "'la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , mediante la modificación de los arts. 22 , 24 y 28 de la Ley 26/2009 , de presupuestos generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos".

Al acoger y aplicar esa doctrina constitucional reiteramos además nuestra propia doctrina articulada ya directamente en relación con el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio: SSTS 17/9/2014, rec. 280/13 ; 21/10/2014, rec. 237/13 ; 12/11/2014, rec. 284/13 y 17/11/2014, rec. 284/2013 .".

Dado lo consolidado de la doctrina a la que nos hemos remitido y la exacta coincidencia en los planteamientos, razones de seguridad y homogeneidad jurídicas determinan su aplicación y justifican la desestimación del motivo y de la totalidad del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LJS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, y por la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT) frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de junio de 2013, autos nº 226/013 , dictada en virtud de demanda formulada por la representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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