STS, 1 de Diciembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso285/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE C.C.O.O., y de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 2013, autos 87/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT) y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, frente a ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS, S.A. Y U.S.O., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT),se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se reconozca lo siguiente:

"- Con carácter principal, se declare la nulidad de la decisión empresarial relativa a la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y se condene a la demandada a abonar a los afectados el importe de la misma, incrementado en el 10 por ciento de Interés por mora.

- Con carácter subsidiario, se declare el derecho a obtener el pago de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre, que ha sido devengada entre tos días 1 y 14 de Julio de 2012 de julio, cuya importe equivale a una sexta parte del total de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, importe que debe incrementarse en el 10 por ciento de interés por mora.

- Con carácter subsidiario, en función del resultado de las anteriores pretensiones, se declare el derecho a la devolución de las cantidades descontadas a los trabajadores en las 11 nóminas (de enero a diciembre) del año 2012, en concepto de cotización correspondiente a la totalidad de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, o de aceptarse la segunda pretensión, a la parte que no hubiere sido percibida." .

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, en dicho acto se adhirieron a la demanda CCOO y USO según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de abril de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron CCOO y USO y absolvemos a la empresa ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS, S.A. del pedimento principal de la misma, que era el único aquí enjuiciado.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- ENUSA es una sociedad mercantil pública. SEGUNDO.- UGT ostenta la condición de sindicato estatal más representativo a nivel estatal, al igual que CCOO y ambos sindicatos tienen implantación en la empresa demandada.- USO acredita también implantación en la empresa demandada. TERCERO.- Los trabajadores del centro de trabajo de Madrid de la empresa demandada regulan su relación laboral por el convenio colectivo del centro mencionado, publicado en el BOCM de 30-08-2012. Los trabajadores del centro de Juzbado (Salamanca) regulan sus relaciones laborales por el convenio del centro citado, publicado en el BOP de Salamanca de 28-012010. Los trabajadores del centro de trabajo de Saelices el Chico rigen sus relaciones laborales por el convenio del centro citado, publicado en el BOP de Salamanca de 1-09-2009. CUARTO.- El 6-09-2012 la empresa demandada se reunió con los comités de empresa de los centros de trabajo de Madrid y Juzbado, a la que no acudió el delegado del centro de Saelices el Chico, quien excusó su ausencia. La empresa notificó su decisión de no abonar la paga extraordinaria de diciembre, porque así lo exigía el art. 2.4 RDL 20/2012 , aplicable a la empresa demandada, oponiéndose los representantes de los trabajadores. QUINTO.- La empresa demandada no abonó efectivamente la paga extraordinaria de diciembre a todos sus trabajadores. SEXTO.- El 7-02-2013 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo, salvo en lo que se refiere a la segunda petición subsidiaria de la demanda. Se han cumplidos las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por las representaciones de U.S.O., C.C.O.O. y UGT, basándose en los siguientes motivos:

- USO: Plantea dos motivos de recurso al amparo del art. 207 e) de la LRJS .

Primer motivo.- Se alega infracción de los arts. 9.3 , 35 , 66.2 , 86.1 y 134 de la CE sobre requisitos que deben concurrir para la aprobación de RD-Leyes.

Segundo motivo.- Por infracción de los arts. 7 , 14 , 28.1 , 33.3 y 37 CE , art. 82.3 del E.T ., arts. 2.2 LOLS , art. 15 b ) y 31 y siguientes EBEP y los Convenios OIT 87, 98, 151 y 154. Sobre la afectación del RD-Ley a derechos constitucionales.

- C.C.O.O.:

Primer motivo.- Infracción de los arts. 14.1 y 31.1 CE razonando sobre la necesidad de que se plantee cuestión de inconstitucionalidad.

Segundo motivo.- Infracción de los arts. 86.1 CE en relación con el art. 31.1 CE .

- UGT: Plantea un motivo de recurso al amparo del art. 207 c) de la LRJS y un segundo motivo al amparo del art. 207 e).

Primer motivo.- Infracción de los arts. 97.2 de la LRJS , arts. 28.2 y 209, 2 ª y 3ª reglas de la LEC y 24 de la CE .

Segundo motivo.- Infracción de los arts. 97.2 de la LRJS , arts. 28.2 y 209, 2 ª y 3ª reglas de la LEC y 24 de la CE .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT),se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO en cuyo suplico se instaba que:

"- Con carácter principal, se declare la nulidad de la decisión empresarial relativa a la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y se condene a la demandada a abonar a los afectados el importe de la misma, incrementado en el 10 por ciento de Interés por mora.

- Con carácter subsidiario, se declare el derecho a obtener el pago de la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre, que ha sido devengada entre tos días 1 y 14 de Julio de 2012 de julio, cuya importe equivale a una sexta parte del total de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, importe que debe incrementarse en el 10 por ciento de interés por mora.

- Con carácter subsidiario, en función del resultado de las anteriores pretensiones, se declare el derecho a la devolución de las cantidades descontadas a los trabajadores en las 11 nóminas (de enero a diciembre) del año 2012, en concepto de cotización correspondiente a la totalidad de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, o de aceptarse la segunda pretensión, a la parte que no hubiere sido percibida." .

A la anterior demanda se adhirieron en el acto del juicio C.C.O.O. y U.S.O.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se opone en el escrito de impugnación diferentes causas de inadmisibilidad que afectarían a los tres recursos.

En primer lugar considera la representación legal de la demandada que los recursos de CC.OO. y U.S.O. incurren en una patente división o descomposición artificial del litigio porque bajo los dos motivos separados se plantea en realidad una única cuestión, la relativa a que el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de junio habría vulnerado el artículo 86.12 de la Constitución Española .

En el primer motivo del recurso de U.S.O. la censura jurídica se dirige frente a lo que en el mismo se considera ausencia de los requisitos habilitantes del Real Decreto, la urgencia y la necesidad y en el segundo motivo contra lo que entiende que es sustitución de la facultad de negociación colectiva.

En cuanto al motivo de CC.OO., el primer motivo se refiere a la quiebra del principio de igualdad en la imposición de un gravamen patrimonial aunque no revista la forma de una modalidad tributaria y en el segundo motivo, con cita del artículo 86.1 de la Constitución Española , insiste de nuevo en el valor de carga fiscal que posee la medida.

La caracterización de la causa de inadmisión fundada en la descomposición artificial del litigio tiene su razón de ser en el recurso de casación para la unificación de doctrina por cuanto el mismo se instrumenta a través de la comparación con otra resolución judicial, creando a partir de un solo motivo real de recurso una doble instrumentación de la contradicción.

No cabe trasladar a la casación "ordinaria" esa causa de inadmisión pues la única consecuencia que se sigue del planteamiento reiterado de la misma cuestión bien en el recurso del mismo litigante, bien en el de otro es a una redundancia que permite tener por resuelta la cuestión con anterioridad bastando con la remisión a la fundamentación precedente. Por el contrario, la descomposición artificial del litigio en casación para unificación de doctrina persigue salvar el escollo de una posible falta de contradicción abordando la misma cuestión desde una segunda o varias perspectivas ficticias con las que se pretende ocultar la única real que, la falta de contradicción hace que el recurso resulte inadmisible.

En segundo lugar se aduce la falta de contenido casacional de las pretensiones de los tres recurrentes, al reiterar el planteamiento formulado en la instancia de la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y porque la cuestión de la subordinación del convenio colectivo a la Ley y los Decretos-Leyes, y el respeto de estos a la Constitución y los derechos fundamentales, están ya resueltas por una pluralidad de Autos del Tribunal Constitucional, que cita a continuación. También aquí hemos de afirmar, como lo hizo la S.T.S. de de 17 de noviembre de 2014 (R. 287/2013 ) al resolver sobre otro colectivo afectado por la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, que si bien los AATC no resolvían acerca de esta cuestión no impide que la doctrina sentada por dichos Autos pueda ser también de aplicación y en todo caso tan bien son planteadas otras cuestiones.

En último lugar, la Abogacía del Estado afirma la defectuosa formulación de los tres recursos debido a la falta de la debida articulación de los motivos de casación. Como quiera que la impugnación atribuye a los recursos diversas inadecuaciones a la hora de instar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, procede entrar en cada uno de los recursos y determinar si los motivos, en la forma y en el fondo pueden ser atendidos.

TERCERO

La demandada comunicó el 6-9-2012 a los representantes de los trabajadores de Madrid y Juzbado (Salamanca) su intención de no abonar la paga extraordinaria de diciembre (2012) alegando la aplicación del artículo 2.4 del R.D.L. 20/2012 .

CUARTO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda recurren en casación las representaciones procesales de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE C.C.O.O., y de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT).

QUINTO

El recurso formulado en primer lugar corresponde a FITAG-UGT que cita como infringidos los arts. 97.2 de la LRJS , arts. 28.2 y 209, 2 ª y 3ª reglas de la LEC y 24 de la Constitución Española , significando la importancia de dos aspectos, el de la falta de justificación de la urgencia y necesidad de regular, así como la vulneración del principio de confianza legítima.

En la resolución de este motivo hemos de remitirnos a lo razonado en la S.T.S. de 17/11/2014 (R. 287/2013 ) en los siguientes términos : "Por lo que se refiere a la infracción del artículo 86 de la Constitución con base en que no existía la "extraordinaria y urgente necesidad" que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, no queda sino remitirnos a la doctrina de esta Sala (dictada a propósito del RDL 8/2010) y que se estima aplicable al caso. "La urgencia de las medidas, debidas a una situación de crisis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público y diesen un mensaje tranquilizador a los mercados financieros, pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor", conforme explica la STS 19 junio 2012 (RC 129/11 ) que reitera las de STS SSTS/IV 14-octubre-2011 (rco 192/2010 ), 5-diciembre-2011 (rco 65/2011 ), 19- diciembre-2011 (rco 64/2011 ), 22-diciembre-2011 (rco 41/2011 ), 31-enero-2012 (rco 184/2010 ), 18-abril-2012 (rco 192/2011 ).

Más específicamente, en el recurso de casación 284/2013, el pasado día 5 de este mismo mes de noviembre y resolviendo un recurso similar al presente, esta Sala explicó cómo "Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes".

En el segundo motivo, también al amparo del artículo 207 e) de la L.J .S. se incide de manera especial en la vulneración de los derechos de libertad sindical y en particular la modalidad de negociación colectiva, finalizando con la petición de que por esta Sala se plantee cuestión de inconstitucionalidad, citando como infringidos los artículos 7 , 14 , 28 , 333 y 37 de la Constitución Española , artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores 2.1 a ) y b ) y 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (L.O.L.S .), artículo 15 b y 31 y 59 de la L. 7/2007, los Convenios de la O.I.T. nº 87, 98 151 y 154 y doctrina jurisprudencial.

También la citada S.T.S. de 17/11/2014 (R. 287/2013 ) se hace eco del planteamiento de análoga censura y solicitud para rechazarlas, afirmando que: " No existe vulneración de los arts. 28 y 37 CE , -derecho a la negociación colectiva-, reiterando la respuesta dada por el TC (Autos 85/2011 y 101/2011 ) a propósito de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del Real Decreto-Ley 8/2010 considerando que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario".

Múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional han reiterado esa doctrina. Por todas, véase el Auto 205/2012, de 30 de octubre (del Pleno), conforme al cual "el derecho a tener en cuenta, dada la duda de constitucionalidad suscitada, referida al alcance y valor normativo del convenio colectivo, es el art. 37.1 CE , que reconoce el derecho a la negociación colectiva y que sólo si se reconociera la "afectación" de ese derecho en los términos constitucionales del art. 86.1 CE , podría llegar a plantearse si además supone una "afectación" al derecho a la libertad sindical, ya que la "afectación" de aquél es presupuesto para poder considerar la posible "afectación" de este último. Así mismo recordamos que la facultad de los representantes de los trabajadores y empresarios de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva, así como el carácter vinculante de los convenios, emana de la Constitución. No obstante señalamos también, en el fundamento jurídico 8 del ATC 85/2011, de 7 de junio , que del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, aunque se trate de una norma sobrevenida, pues en virtud del principio de jerarquía normativa, el convenio colectivo debe someterse y respetar no sólo la ley formal, sino cualesquiera otras normas de rango jerárquico superior. De ello concluimos que como quiera que los preceptos legales cuestionados no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios, estos no suponen una "afectación" en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE ".

SEXTO

El recurso de C.C.O.O. al amparo del artículo 207 e) de la L.J.S., se instrumenta también en forma de dos motivos para alegar, en el primero, la infracción del artículo 14.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 31.1 de la misma norma , artículo 86.1 en relación con el art. 163, ambos de la Constitución Española , solicitando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 2 del Real Decreto 20/2012 de 13 de julio , como ya lo hizo ante la Audiencia Nacional.

Como señala la sentencia a la que nos venimos refiriendo, " esta Sala no alberga dudas acerca de la constitucionalidad del precepto que vino a suprimir la paga extraordinaria de los empleados del sector público, condición que poseen los representados por los sindicatos demandantes, según se ha aceptado pacíficamente en el presente caso.

Y respecto de la parte de gratificación extraordinaria que pudiere haberse devengado al entrar en vigor la norma de urgencia, hemos de obviar todo pronunciamiento (inclusive el de cuestionar su ajuste a la Ley Fundamental) puesto que ya no está en litigio ". Al respecto hemos de recordar que en este caso, como en el contemplado por la sentencia de mérito las partes convinieron, con arreglo al cuarto de los antecedentes de hecho "someterse, a lo que decida el Tribunal Constitucional sobre la cuestión de constitucionalidad, elevada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al Tribunal Constitucional en su procedimiento 322/2012.

Acordaron, del mismo modo, estar a lo pactado en la mediación, celebrada ante el SIMA el 7 de febrero pasado, respecto a la segunda pretensión subsidiaria de la demanda." .

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 86.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 31.1 de la misma norma suprema, por entender que a través del R.D. 20/2012 de 13 de julio ha venido a establecer una nueva carga impositiva, incumpliendo así las exigencias del artículo 31.1 de la Constitución Española .

De nuevo hemos de recordar la decisión adoptada al respecto por la S.T.S. de 17 de noviembre de 2.014 R. 287/2013 , razonando así: " El artículo 33.3 CE dispone que "nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes". Por su lado, el art. 106.2 CE dispone que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Equiparar las previsiones de un convenio colectivo en materia retributiva con esos "bienes y derechos" de que hablan los preceptos constitucionales solo cabe, en el amplio sentido que el Tribunal Europeo de derechos Humanos viene admitiendo, cuando se trate de facultades ya integradas en el patrimonio del sujeto en cuestión, Y respecto de las pagas extraordinarias tal línea argumental solo cabría desarrollarla, al menos en términos de debate, en cuanto concierne a la parte ya devengada y suprimida pues el resto aún constituye una expectativa de derecho, cosa bien diversa. Como lo expuesto en el recurso (al margen de su acierto) tan solo valdría desde la perspectiva del derecho ya existente (la parte de paga extraordinaria devengada) y el debate sobre esa dimensión ha quedado fuera del proceso, es inevitable que ello conduzca al fracaso del motivo.

La supresión de las pagas extraordinarias no comporta privación alguna de derechos en el sentido que los dos preceptos constitucionales reseñados presuponen, esto es, entendidos como facultades ya integradas en el patrimonio de la persona que se ve privada de aquéllos.

Múltiples Autos del Tribunal Constitucional han acogido este criterio. Por ejemplo, en el ATC 179/2011, de 13 de septiembre , se dice "tal argumento carece de fundamento, por cuanto la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , mediante la modificación de los arts. 22 , 24 y 28 de la Ley 26/2009 , de presupuestos generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos". "La reducción de las retribuciones no devengadas de los empleados públicos, cuando concurra una situación de extraordinaria y urgente necesidad derivada de una alteración sustancial en las circunstancias económicas, es una decisión que puede ser legítimamente adoptada mediante la figura del decreto-ley, ... , por lo que debe descartarse que se haya producido una expropiación de derechos económicos de los funcionarios que contravenga lo dispuesto en el art. 33.3 CE ".

SEPTIMO

Por último, el recurso de UGT, también a través de dos motivos amparados por el artículo 207 e) de la L.J .S., alega la infracción de los artículos 91.2 de la L.J.S ., 208.2 , 209, reglas 2 y 3 de la L.E.C ., así como del artículo 24 de la Constitución Española al considerar que la sentencia recurrida no ha tratado la cuestión relativa a la urgente y extraordinaria necesidad. Insiste en que ninguna mención se recoge en la declaración de hechos probados acerca del tiempo transcurrido entre la entrada en vigor del R.D. 20/2012 (14 de julio) y la adopción de la medida y subraya que al remitirse la Sala a una sentencia anterior y reproducirla, ninguna referencia se encuentra en la misma a la cuestión que ahora plantea UGT.

En su remisión a la sentencia Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2013 (por error se cita 2012), se reproduce una parte de su texto en la que alude a la cuestión debatida en los autos 15/2013 de donde dimana, supresión de una paga extraordinaria y concretamente a las razones de urgencia y extraordinaria necesidad. Es cierto que la recurrente pretende justificar el motivo diferenciando la cuestión suscitada sobre la urgencia que justifique la norma y la urgencia que justifique el acto singular pero no cabe achacar a la sentencia un pronunciamiento deficitario sobre el particular ya que una decisión que afecta a un derecho que solo puede hacerse efectivo en diciembre, datando de 13 de julio la norma a cuyo amparo se produce no puede ser calificada de falta de urgencia o necesidad pues responde al fin para el que se dictó el Real Decreto Ley 20/2012. Pero aún partiendo de esa consideración es esencial tener presente, a los efectos procesales que son los pretendidos, el signo del Fallo respecto a los requisitos de la norma que se ha intentado impugnar.

"El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003 de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo mas o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de mayo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutele judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999 de 29 de noviembre ). Lo que, en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6 de 20 de enero 2003/1401 ."

El resultado desestimatorio de la pretensión actora y el tratamiento dado en la sentencia a la cuestión de la urgencia, de la que se pretende crear un apéndice, no permite apreciar en la resolución impugnada el quebrantamiento de formas esenciales de procedimiento.

OCTAVO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S . , la recurrente alega la infracción del artículo 86.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 134.3 de la misma norma al entender que no concurren las condiciones habilitantes para la utilización por el Gobierno de los Decretos- Leyes, en esencia las razones de urgente necesidad.

El motivo coincide con el planteado en primer lugar por FITAG-USO y a la respuesta dada al mismo procede remitirse, desestimándolo, al igual que los restantes, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuesto por las representaciones procesales de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE C.C.O.O., y de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 2013, autos 87/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT) y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, frente a ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS, S.A. Y U.S.O., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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