SAN 87/2013, 30 de Abril de 2013

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:1744
Número de Recurso87/2013

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 87/13 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT) (letrado D. Enrique Aguado Pastor) Y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Ángel Martín Aguado) contra ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS, S.A. (Abogado del Estado D. Javier Loriente) y USO (letrado D. José Manuel Castaño Holgado) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 05-03-2013 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT), FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS, S.A. y USO sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 30-04-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Las partes convinieron someterse, en lo que se refiere a la primera petición subsidiaria de la demanda, someterse a lo que decida el Tribunal Constitucional sobre la cuestión de constitucionalidad, elevada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al Tribunal Constitucional en su procedimiento 322/2012.

Acordaron, del mismo modo, estar a lo pactado en la mediación, celebrada ante el SIMA el 7 de febrero pasado, respecto a la segunda pretensión subsidiaria de la demanda.

Quinto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la que pretende dictemos sentencia en la que se declare la nulidad de la decisión empresarial relativa a la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y se condene a la demandada a abonar a los afectados el importe de la misma, incrementado en el 10 por ciento de interés por mora.

CCOO y USO se adhirieron a la pretensión antes dicha.

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso a la demanda, en nombre de ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS, SA (ENUSA desde ahora), por cuanto el RDL 20/2012 no vulneró ninguno de los derechos referidos en la demanda de UGT, destacando, en cualquier caso, que en la empresa no hay dos sino tres convenios, por cuanto el centro de Saelices el Chico tiene también convenio propio.

Sexto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-Hay un tercer convenio que afecta al Centro de Saelices El chico (Salamanca)

-El devengo de la paga es semestral.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- ENUSA es una sociedad mercantil pública.

SEGUNDO

- UGT ostenta la condición de sindicato estatal más representativo a nivel estatal, al igual que CCOO y ambos sindicatos tienen implantación en la empresa demandada. - USO acredita también implantación en la empresa demandada.

TERCERO

Los trabajadores del centro de trabajo de Madrid de la empresa demandada regulan su relación laboral por el convenio colectivo del centro mencionado, publicado en el BOCM de 30-08-2012. -Los trabajadores del centro de Juzbado (Salamanca) regulan sus relaciones laborales por el convenio del centro citado, publicado en el BOP de Salamanca de 28-01- 2010. - Los trabajadores del centro de trabajo de Saelices el Chico rigen sus relaciones laborales por el convenio del centro citado, publicado en el BOP de Salamanca de 1-09-2009.

CUARTO

- El 6-09-2012 la empresa demandada se reunió con los comités de empresa de los centros de trabajo de Madrid y Juzbado, a la que no acudió el delegado del centro de Saelices el Chico, quien excusó su ausencia. - La empresa notificó su decisión de no abonar la paga extraordinaria de diciembre, porque así lo exigía el art. 2.4 RDL 20/2012, aplicable a la empresa demandada, oponiéndose los representantes de los trabajadores.

QUINTO

- La empresa demandada no abonó efectivamente la paga extraordinaria de diciembre a todos sus trabajadores.

SEXTO

- El 7-02-2013 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo, salvo en lo que se refiere a la segunda petición subsidiaria de la demanda.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, salvo en lo que se refiere al convenio de Saelices el Chico, que se desprende del BOP citado, que obra como descripción 34 de autos, aportado por el Abogado del Estado y reconocido de contrario. - UGT debatió sorprendentemente también que las pagas extraordinarias se devengan semestralmente, cuando los dos convenios de Juzbado y Saelices el Chico lo disponen así en sus respectivos artículos 41 y en el art. 31 del convenio del centro de trabajo de Madrid.

TERCERO

- La Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la supuesta vulneración de derechos constitucionales por el RDL 20/2012, de 13 de julio, en particular sobre la supresión de la paga extraordinaria de diciembre, cuya fundamentación se reproduce en la demanda de la UGT, por lo que vamos a reiterar nuestra doctrina al respecto en sentencia de 20-03-2012, proced. 15/2013, en la que dijimos lo siguiente:

"... Una vez más la Sala se enfrenta a la aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuyo artículo 2 ordena la supresión del abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público. En esta ocasión, UGT solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de dicho precepto, del art. 6 y también del art. 7. El art. 7 establece lo siguiente: "Se añade un párrafo segundo al artículo 32 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público con la siguiente redacción: «Artículo 32. Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral.(....)2. Se

garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. - En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.»" Debemos comenzar por precisar que la modificación del Estatuto Básico del Empleado Público introduciendo la habilitación para que los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas puedan, en determinadas circunstancias, suspender o modificar acuerdos colectivos, no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, en el que se discute si a los trabajadores de la empresa demandada podía reducírsele la catorceava parte de su retribución total anual, tal como manda el art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 . Ello impide que la Sala pueda plantearse la posible inconstitucionalidad de aquel precepto, puesto que tanto el art. 163 CE como el art. 5.2 LOPJ y el art. 35.1 LOTC exigen, a estos efectos, que se trate de norma "aplicable al caso" y " de cuya validez dependa el fallo". Así lo ha precisado de modo reiterado el propio Tribunal Constitucional, pudiendo verse su razonamiento, por ejemplo, en STC 213/2009, y en AATC 24-04-2001, 9-3-99, 12-12-00 . Tampoco el art. 6 del Real DecretoLey 20/2012 resulta de aplicación a este caso, puesto que el mismo contempla que "Durante el año 2012, se suprime para...

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