STSJ Aragón 466/2012, 7 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2012
Fecha07 Septiembre 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00466/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101412

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000457 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000129 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s: COMARCA BAJO MARTIN

Abogado/a: JESUS SANCHEZ ESTARELLES

Procurador/a: CARLOS BERDEJO GRACIAN

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Luis Andrés

Abogado/a: ASESORIA UGT ASESORIA UGT

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 457/2012

Sentencia número: 466/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a siete de septiembre de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 457 de 2.012 (Autos núm. 129/2012), interpuesto por la parte demandada COMARCA DEL BAJO MARTIN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha ocho de mayo de dos mil doce ; siendo demandante D. Luis Andrés, sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Andrés, contra Comarca del Bajo Martín sobre declarativo de derecho, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha ocho de mayo de dos mil doce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra la COMARCA DEL BAJO MARTIN, debo declarar y declaro al actor en situación de excedencia por incompatibilidad en el sector público, por el tiempo que dure la incompatibilidad y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- D. Luis Andrés ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la COMARCA DEL BAJO MARTIN, con la antigüedad desde el 17-03-2.008 y categoría profesional de coordinador de deportes.

SEGUNDO

El actor solicitó excedencia por incompatibilidad desde el día 14-10-2.008, al objeto de iniciar una relación laboral con el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón. Por resolución de la presidencia de 15-10-2.008, se declaró al actor en situación administrativa de excedencia por prestación de servicios en el sector público, con efectos de 14-10-2.008.

TERCERO

El actor solicitó ser readmitido en su puesto de trabajo en la Comarca del Bajo Martín con efectos de 16-05-2.009, al haber extinguido su relación laboral con el Servicio Provincial de Educación.

CUARTO

En fecha 18-05-2.009, el actor solicitó excedencia por incompatibilidad desde el día 20-05-2.009, al objeto de iniciar una relación laboral con el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón, que le fue reconocida. En fecha 18-06-2.009, solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo.

QUINTO

En fecha 24-06-2.009 el actor solicitó excedencia por incompatibilidad desde el día 1-07-2.009 hasta el 31-08-2.009, al objeto de iniciar una relación laboral con el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón, comunicando su reincorporación el día 1-09-2.009.

SEXTO

En fecha 5-09-2.009 el actor solicitó excedencia por incompatibilidad desde el día 7-09-2.009, al objeto de iniciar una relación laboral con el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón, que le fue reconocida.

SÉPTIMO

En fecha 21-09-2.009 el actor solicitó ser readmitido en su puesto de trabajo en la Comarca del Bajo Martín con efectos de 1-10-2.009, al haber extinguido su relación laboral con el Servicio Provincial de Educación.

OCTAVO

En fecha 2-10-2.009 el actor solicitó excedencia por incompatibilidad desde el día 5-10-2.009, al objeto de iniciar una relación laboral con el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón, que le fue reconocida.

NOVENO

En fecha 12-11-2.009 el actor comunicó la extinción de la relación laboral con el Servicio Provincial de Educación y solicitó ser readmitido en su puesto de trabajo en la Comarca del Bajo Martín.

DÉCIMO

En fecha 20-11-2.009 el actor solicitó excedencia por incompatibilidad desde el día 23-11-2.009, al objeto de iniciar una relación laboral con el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón, que le fue reconocida.

DECIMOPRIMERO

En fecha 24-06-2.010 el actor comunicó la extinción de la relación laboral con el Servicio Provincial de Educación y solicitó ser readmitido en su puesto de trabajo en la Comarca del Bajo Martín, con efectos de 28-06-2.010. DECIMOSEGUNDO.- En fecha 28-06-2.010 el actor solicitó excedencia por incompatibilidad desde el día 1-07-2.010 hasta el 31- 08-2.010, al objeto de iniciar una relación laboral con el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón, que le fue reconocida.

DECIMOTERCERO

En fecha 27-08-2.010 el actor solicitó excedencia por incompatibilidad desde el día 1-09-2.010 hasta el 31- 08-2.011, al objeto de iniciar una relación laboral con el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón, que le fue reconocida.

DECIMOCUARTO

En escrito de fecha 29-08-2.011 el actor comunicó la extinción de la relación laboral con el Servicio Provincial de Educación y solicitó ser readmitido en su puesto de trabajo en la Comarca del Bajo Martín, con efectos de 1-09- 2.011.

DECIMOQUINTO

En fecha 5-10-2.011 el actor solicitó excedencia por incompatibilidad desde el día 5-10-2.011 hasta el 31-08- 2.012, al objeto de iniciar una relación laboral con el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón.

DECIMOSEXTO

La demandada denegó la solicitud mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 14-11-2.011.

DECIMOSÉPTIMO

La demandada dio de baja al actor en Seguridad Social con efectos de fecha 13-10-2.008. Desde entonces el actor no consta de alta en Seguridad Social por la demandada.

DECIMOCTAVO

El actor ha interpuesto la preceptiva resolución administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, y por cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia de instancia pues, tras poner de manifiesto su sorpresa ante la argumentación de esta en lo relativo a las características de la denominada excedencia voluntaria por incompatibilidad en el sector público, y manifestar la inexistencia de cita normativa alguna en la resolución impugnada relativa a las magnánimas características de tal institución, concluye que no cumple el canon de motivación exigido constitucionalmente . Cita, en soporte de su pretensión, la sentencia nº 155/2007, de 2 de julio del Tribunal Constitucional, y la 157/2003, de 15 de septiembre .

Independientemente de que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional, constituyendo reiterada doctrina aquella en la que se dice que el referido requisito ... no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi" ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos... ( STC de 27 de marzo de 2000 ).

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