El derecho sindical y sus conceptos básicos

AutorCarlos Molero Manglano
Cargo del AutorProfesor Ordinario y Director del Departamento de Derecho Laboral. Facultad de Derecho UPCo-ICADE Abogado
Páginas13-35

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1. Configuración del derecho sindical: génesis evolutiva, concepto y contenido
  1. - El estudio de los aspectos sindicales ha sido siempre convocado por la doctrina iuslaboralista como una parte sustancial del Derecho del Trabajo ajena a lo contractual y lo procesal; sin que, por otro lado, los civilistas hayan reivindicado su estudio en cuanto asociación que el sindicato es.

    En los primeros manuales, los de los Profesores Bayón y Alonso Olea1lo que hoy conocemos como Derecho Sindical era tratado como la parte relativa a las relaciones colectivas de trabajo más que como un estudio del sindicato en sí, su naturaleza, constitución y régimen jurídico de actuación; pero también es verdad que en aquella época el sistema sindical franquista ofrecía escaso margen de interés para tales cuestiones; por ello tal estudio se centraba en los convenios y conflictos colectivos de trabajo (en realidad, los sucedáneos entonces existentes) y su presupuesto previo de la representación laboral en la empresa.

    Y ésa es la situación hasta el cambio político a la democracia y el advenimiento de la década de los 80.

    2.- Con la implantación del régimen democrático y la plena reincorporación de los sindicatos libres al sistema de las relaciones laborales el panorama que sobreviene, en lo que ahora nos importa, se configura a partir de las siguientes circunstancias: Page 14

    - Sigue aceptándose unánimemente la competencia científica de la doctrina iuslaboralista sobre la materia.

    - Siguen tratándose, con más motivo aún, las materias tradicionalmente estudiadas, recuperado ahora su carácter genuino y enriquecidas por la intervención de los nuevos sindicatos libres.

    - Pero ha de incorporarse al elenco de materias a tratar el régimen orgánico y estatutario del sindicato, a la vez que se amplía el ámbito de análisis de la representación laboral en la empresa, que ahora se desdobla entre la unitaria (comités de empresa y delegados de personal) y la sindical (secciones y delegados sindicales).

  2. - Este nuevo planteamiento favorece la aparición de la expresión "Derecho sindical", que viene así a sustituir a las viejas "relaciones colectivas de trabajo" y que aparece con una mayor vocación de autonomía, favorecida por algunos planes de estudio que le concedieron su propia ubicación académica2.

    Sin duda, fue decisiva la influencia de la doctrina italiana que, con mucha antelación, había ya otorgado carta de naturaleza al "Diritto Sindacale3".

  3. - Bajo estas nuevas referencias podemos concebir el Derecho Sindical como aquella parte del Derecho del Trabajo que estudia el sindicato, e instituciones colectivas afines, junto a las relaciones que tales organismos mantienen dentro y fuera del ámbito de la empresa así como los derechos que sustentan su constitución, funcionamiento y actuación.

  4. - Es una parte del Derecho del Trabajo.

    Hemos afirmado en la anterior definición aproximativa que, por de pronto, el Derecho Sindical es una parte del Derecho del Trabajo, y tal afirmación es lo que primero exige una apoyatura argumental.

    En efecto, la materia sindical aparece como inescindible de los contenidos jurídico-laborales inequívocos, como el contrato de trabajo o el proceso laboral, al igual que el sistema normativo o la propia evolución histórica de las relaciones e instituciones laborales. Hagamos alguna referencia breve a cada uno de estos aspectos.

    - El contrato de trabajo es un presupuesto indiscutible de la existencia del sindicato y de cualquier relación laboral, individual o colectiva, Page 15 sustantiva o procesal; sin un previo contrato de trabajo no hay materia laboral de ninguna clase.

    - La defensa de las condiciones de empleo, de las condiciones pactadas en el contrato, es a fin de cuentas lo que da sentido genuino a la actuación del sindicato.

    - La defensa judicial de los derechos laborales es hoy y en un sistema democrático parte sustancial de la actividad del sindicato.

    - El sistema normativo es básicamente el mismo para el Derecho individual y el Derecho colectivo del trabajo; ciertamente hay peculiaridades a las que luego me referiré en el último de ellos, pero insuficientes para pensar en una diferencia sustancial; además de que algunas de sus fuentes, las profesionales en concreto, son precisamente una de las áreas de actuación preferente de los protagonistas del Derecho Sindical, los agentes sociales.

    - La historia de las relaciones laborales no es sólo la historia de las organizaciones sindicales. El propio movimiento obrero ha de estudiarse junto con la evolución histórica del intervencionismo social del Estado, so pena de reducirlo al análisis de las peripecias intestinas de las organizaciones pero sin sus logros ni las resistencias sufridas para su consecución.

    En ese sentido ha afirmado el Tribunal Supremo4 que "si alguna parcela de la legislación puede reclamar para sí propia la caracterización como rama social del Derecho, ésta debe ser el Derecho sindical...".

  5. - El Derecho Sindical está dotado, no obstante, de una relativa autonomía.

    Si podemos identificar el Derecho Sindical como una parte autónoma y diferenciada de otras dentro de la materia jurídico-laboral es porque cuenta con esa relativa autonomía, que se apoya en tres elementos diferenciales: lo colectivo como seña de identidad, las particularidades de su sistema normativo y una metodología científica diferenciada.

    1. Lo colectivo como seña de identidad.

      El Derecho Sindical es el ámbito de lo colectivo. Las instituciones, las relaciones y los problemas que estudia tienen como denominador común una dimensión colectiva que los impregna.

      Frente al individualismo que básicamente inspira el Derecho Laboral del contrato y del proceso, y también el Derecho de la Seguridad Social, el Derecho Sindical es el mundo de lo supraindividual.

      Aquí el trabajador no está olvidado y sigue siendo fundamento último y presupuesto primero del ordenamiento, pero su protagonismo personal Page 16 está desplazado por las instituciones colectivas que lo representan, y los mecanismos, acciones y derechos que sustentan esa vertebración colectiva.

    2. Particularidades de sistema normativo.

      Como tales cabe señalar las siguientes:

      - Una transcendencia e incidencia muy desarrolladas, respecto al Derecho individual del trabajo, de la normativa constitucional. Piénsese que los únicos derechos laborales que han accedido al rango de fundamentales son de carácter colectivo: la libertad sindical y el derecho de huelga'.

      Pero, sobre todo, es constatable una mucho mayor dependencia de las enunciaciones constitucionales, de su alcance e interpretación.

      - Una menor dispersión de la normativa infraconstitucional; frente a la fragmentación normativa casi incontrolable que aqueja al Derecho individual del trabajo el Derecho Sindical se aglutina en torno a unas pocas normas: dos títulos del Estatuto de los Trabajadores5, la Ley Orgánica de Libertad Sindical6, el Decreto-Ley de Relaciones de Trabajo7 y unas escasas normas complementarias8.

      En cualquier caso es clara una mayor dependencia de la normativa internacional9 que del Derecho comunitario10.

      También la normativa convencional es aquí de menor eficacia configuradora.

      - La jurisprudencia, salvo contados temas11, es escasa comparativamente hablando y con tendencia a una mayor cualificación; por lo dicho, cuenta con una particular relevancia la de carácter constitucional, y, por razones de competencia funcional, la del Tribunal Supremo, Social y Contencioso-administrativa.

    3. Una metodología científica diferenciada. Page 17

      Con carácter previo señalemos que el Derecho Sindical cuenta con una doctrina científica en la que se acusa una mayor dependencia de la posición ideológica de los autores, con una abultada mayoría vinculada a tesis y posiciones del socialismo en uno u otro grado de evolución.

      Por ello, pero fundamentalmente por todo lo que llevamos dicho, la metodología científica se escora aquí más hacia referencias sociológicas o estructuralistas que conducen con frecuencia a interpretaciones normativas más fieles a criterios sistemáticos e históricos que a los literales y lógicos.

  6. - Contenido.

    Como se deduce de la definición arriba esbozada, cabe diferenciar en el contenido del Derecho Sindical tres tipos de estructuras: orgánica, de composición y de confrontación. Examinemos brevemente sus componentes básicos.

    1. Estructura orgánica. Pertenecen a ella el estudio de las cuestiones relativas a la articulación de los sujetos intervinientes en las relaciones sindicales, así como de los fundamentos jurídicos en que se apoya su existencia y actuación. En concreto:

      - El sindicato, su configuración, naturaleza y régimen jurídico.

      - El derecho de libertad sindical como sustentador y marco de lo anterior y de la actuación sindical.

      - La representación laboral en la empresa, tanto de carácter unitario como sindical.

      - Un tanto impropiamente, las asambleas laborales.

    2. Estructura de composición. Se adscriben a ella las materias vinculadas a comportamientos de integración, normalmente reflejados en acuerdos entre los sujetos intervinientes, o al menos en técnicas tendentes a lograrlos. Son específicamente:

      - La negociación colectiva, con el análisis de los dos grandes tipos de acuerdos que caben en nuestro ordenamiento: convenios colectivos estatutarios y extraestatutarios.

      - Complementariamente, las iniciativas de mediación, arbitraje y conciliación, a cuyo estudio se procede sin embargo normalmente al hilo del...

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