STS, 10 de Febrero de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso2750/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en la representación que tiene acreditada de FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia pronunciada el 30 de abril de 1.997 por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de dicha Federación frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y LA COMISIÓN DE ACCIÓN SOCIAL DE LA CC.AA..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho a todos los trabajadores de la Comunidad Autónoma de Canarias que presten sus servicios en los Centros de Minusválidos y Tercera Edad y que estén sujetos al derecho a la condición más beneficiosa en materia de ayuda de estudio, y a lo previsto en el artículo 38 del Convenio Colectivo para los Trabajadores de Centros de Minusválidos y Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de Canarias, a percibir dichas ayudas en las cuantías que fije la Comisión de Acción Social de la Comunidad Autónoma, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos recogidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que la actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada que compareció, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de abril de 1.997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por DON Eduardo, en calidad de DIRECCION000de la FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y LA COMISIÓN DE ACCIÓN SOCIAL DE LA CC.AA.CC. (Secretaría General Técnica), vía de conflicto colectivo, procede, desestimar la pretensión ejercitada en la forma y contenido expresados en el suplico de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, que prestaba sus servicios laborales en Centros de Minusválidos y Tercera Edad, regían sus relaciones laborales mediante Convenio Colectivo para los trabajadores de Centros de Minusválidos y Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de Canarias cuyo art. 38 preveía unas ayudas para estudios que comprendían tanto los de guardería y preescolar para los hijos de los trabajadores como estudios propiamente dichos, tanto para el personal laboral como sus hijos.- 2º. Las referidas ayudas consistían en que la Comunidad destinaba una partida fija que se distribuía, de una parte entre todos los trabajadores cuyos hijos estuvieran matriculados en guarderías o preescolar y de otra entre los trabajadores e hijos de aquellos que estuvieron matriculados en el curso de estudios oficiales. Con la entrada en vigor del Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma se estableció en la Disposición Adicional Primera del mismo que las situaciones individuales o colectivas más ventajosas, entre otras materias, las ayudas de estudios, serían respetadas.- 3º. Que para el curso 1994/1995 se ha destinado para las referidas ayudas de estudios la cantidad de 10.000.000 de pesetas, pero sólo se tendrá derecho a cobrar la ayuda cuando la unidad familiar perciba unos ingresos brutos anuales inferiores a dos millones de pesetas incrementadas en 300.000 pesetas por cada hijo, criterio adoptado en el artículo 29.5 de la Ley Territorial de 31 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1.994".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en la representación que tiene acreditada de FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS, formalizando el correspondiente recurso, basándolo en el siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en el artículo 38 del Convenio Colectivo para los Trabajadores de Centros de Minusválidos y Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de Canarias, artículo 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 37 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recuso, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El personal de la Comunidad Autónoma de Canarias que prestaba servicios laborales en centros de minusválidos y de tercera edad, regían sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo para los Trabajadores de Centros de Minusválidos y de Tercera Edad de la Comunidad Autónoma de Canarias. En dicho Convenio se establecía una ayuda para guardería y preescolar a favor de los hijos de los trabajadores y una ayuda para estudios, tanto para el personal laboral como para sus hijos. A la entrada en vigor del Convenio Colectivo aplicable para el personal laboral de la Comunidad se estableció que las situaciones anteriores, individuales o colectivas, más ventajosas serían respetadas. Y, en virtud de tal norma, se seguieron dando las ayudas referidas, destinándose al efecto una partida fija que se repartía entre los trabajadores cuyos hijos acreditaban el derecho, conforme a lo establecido. Para el curso 1.994-1995, la Comunidad Autónoma destinó, a estos efectos, una cantidad global de diez millones de pesetas. Pero el 3 de junio del mismo año, se estableció que sólamente tendrían derecho a cobrar la ayuda, cuando la unidad familiar percibiera unos ingresos brutos anulase inferiores a dos millones de pesetas, incrementados en trescientas mil pesetas por cada hijo.

  1. - Disconformes con tal proceder la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras de Canarias interpuesto el presente conflicto colectivo, en el que solicitaba se reconociera el derecho a todos los trabajadores de la Comunidad Autónoma que prestan sus servicios en los centros de minusválidos y tercera edad y que estén sujetos a la condición más beneficiosa del artículo 38 del Convenio Colectivo de los Trabajadores de Centros de Minusválidos y Tercera Edad, a percibir dicha ayuda en la cantidad que fije la comisión de acción social de la Comunidad Autónoma.

  2. - Recayó en la instancia sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimaba la petición deducida, ya que la forma de proceder de la Comunidad Autónoma se había ajustado a lo previsto en el artículo 29.5 de la Ley Territorial de 31 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1.994, que estableció la limitación en los mismos términos seguidos por la Administración de la Comunidad.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución la Federación accionante interpone el presente recurso de casación que, sin impugnar la declaración de hechos probados, articula en motivo único en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 38 del Convenio Colectivo ya referido, artículo 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 37 de la Constitución Española.

Como informa el Ministerio Fiscal, el presente recurso ha de ser desestimado. Es una manifestación más de la colisión entre las normas de convenios colectivos y la ley, pues la Ley de Presupuestos de Canarias, antes referida, expresamente establecía la limitación de que las ayudas por estudios y guarderías únicamente eran aplicables a aquellos trabajadores cuyos ingresos brutos anuales no superaran los dos millones de pesetas, incrementados en trescientas mil pesetas por cada hijo. Por consiguiente, el presente recurso se reduce a decidir cual de los dos mandatos debe prevalecer: el del convenio colectivo, que implicaría el derecho de todos los trabajadores a percibir la ayuda, o el de la Ley de Presupuestos, que excluye del beneficio a los trabajadores, cuya unidad familiar supere el límite de ingresos establecido.

Y conviene recordar a estos efectos que el Tribunal Constitucional ha reiterado la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo, debiendo sujetarse las normas paccionadas a la de rango superior en la jerarquía normativa (SSTC 177/88, de 10 de octubre; 58/85, de 30 de abril; y 210/90, de 20 de diciembre). Doctrina que esta Sala asumió en su sentencia de 2 de octubre de 1.995, señalando que "El artículo 37.1 de la Constitución no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (artículo 37.1), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada sentencia 58/1985, 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva".

Y añade la misma resolución que "La negociación colectiva no puede entenderse excluyente e inmodificable, pues ello supondría frenar la evolución y el progreso del Derecho del Trabajo y convertir lo negocial en derecho necesario absoluto y en tantos necesarios como convenios hubiera. No puede aceptarse un debilitamiento de la imperatividad de la ley en favor de lo dispositivo, a menos que la propia ley asi lo autorice, flexilizando sus mandados".

El recurrente pretende que esta doctrina no es aplicable al caso de autos ya que, en cualquier caso, la Comunidad Autónoma ha destinado una cantidad fija para satisfacer estas ayudas, cantidad que no se vería modificada por el hecho de que la ayuda la perciban más o menos trabajadores. Pero se olvida, interesadamente, que una de las funciones de las leyes de presupuestos es la elaboración de criterios de distribución de rentas. Y es evidente que si la cantidad a repartir se mantiene fija y se incrementa el número de los perceptores se perjudica el derecho de los trabajadores con rentas más bajas, al disminuir proporcionalmente el importe de las ayudas.

Por lo expuesto y siendo ajustada a derecho la sentencia que se recurre se impone, con desestimación del recurso, su confirmación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en la representación que tiene acreditada de FEDERACIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia pronunciada el 30 de abril de 1.997 por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de dicha Federación frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y LA COMISIÓN DE ACCIÓN SOCIAL DE LA CC.AA.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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