STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:7990
Número de Recurso197/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid, representado por la Letrada Dª Ana Colomera Ortiz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2003, en autos núm. 14/03 , seguidos por la misma parte contra Universidad Complutense de Madrid, Universidad Politécnica de Madrid, Universidad de Alcalá de Henares, Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Juan Carlos, Universidad Carlos III, Unión General de Trabajadores, CSIF, CSIT, Comunidad de Madrid.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de recurridos, representados, la Universidad Politécnica de Madrid, por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, Universidad de Alcalá de Henares, por el Procurador D. Rafael Rodríguez Muñoz, Universidad Autónoma de Madrid, por la Procuradora Dª Blanca Grande Pesquero, Universidad Rey Juan Carlos, por el Letrado D. José María González Bustillos, Universidad Carlos III, por el Letrado D. José Furones Bayón, CSIF, CSIT, representados por el letrado D. Francisco José Beltrán Zapata, Comunidad de Madrid, por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en las que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho a percibir por todos los trabajadores afectados por el I Convenio colectivo para el personal laboral de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid los incrementos recogidos en las tablas salariales que la Comunidad de Madrid ha establecido en el capítulo I de sus Presupuestos Generales, para la retribución de su personal laboral. Por Otrosí, solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que las actora se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2003 , en la que constan los siguientes hechos probados: "Primero. El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral sujeto al Convenio Colectivo de las Universidades Públicas del ámbito de la Comunidad de Madrid .- Segundo. Se plantea la demanda con la pretensión de que se declare el derecho de todos los trabajadores afectados por el convenio colectivo para el personal laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid a los incrementos recogidos en las Tablas salariales que la Comunidad de Madrid ha establecido en el Capítulo I de sus Presupuestos Generales, para las retribuciones de su personal laboral.- Tercero. La aplicación de las Tablas Salariales del Personal laboral de la Comunidad de Madrid al personal laboral de las Universidades Públicas de esta Comunidad independientemente del incremento porcentual aplicado al referido personal, supondría para un incremento del 5.06% de su sueldo base.- Cuarto. La Ley Presupuestaria 14/02 de la Comunidad de Madrid fija como tope en las retribuciones de su personal el 2% para el año 2003.- Quinto. La Comisión paritaria de vigilancia e Interpretación del I Convenio colectivo para el Personal laboral de Administraciones y Servicios de las Universidades Públicas Madrileñas , según lo establecido en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , abordó en reuniones de 8 de marzo de 2003 y 29 de marzo de 2003, esta de forma fonográfica, la cuestión de actualización de las retribuciones del personal sometido al convenio colectivo, no alcanzando las partes ningún acuerdo al respecto.- Sexto. Se ha intentado la conciliación previa".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones alegadas de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid e incompetencia de jurisdicción y desestimando asimismo la demanda interpuesta por la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid frente a Universidad Complutense de Madrid, Universidad Politécnica de Madrid, Universidad de Alcalá de Henares, Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Juan Carlos, Universidad Carlos III, Unión General de Trabajadores, CSIF, CSIT, Comunidad de Madrid en materia de conflicto colectivo, debemos absolver y absolvemos a loa demandados de los pedimentos contra ellas deducidos. Cada parte abonará sus costas".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por la Letrada Dª Ana Colomera Ortiz, se formalizó el recurso, basado en los siguiente motivo: Amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción de lo dispuesto en la disposición Transitoria Octava del I Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid , artículos 82 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en la Orden de 3 de enero de 2003 del Consejo de Hacienda por la que se dictan instrucciones para la gestión de nóminas de la Comunidad de Madrid para el ejercicio 2003, Ley 14/2002, de 20 de diciembre .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto colectivo se inició por demanda presentada por el sindicato Comisiones Obreras ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la siguiente pretensión: que se declare el derecho a percibir por todos los trabajadores afectados por el I Convenio colectivo para el personal laboral de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid los incrementos recogidos en las tablas salariales que la Comunidad de Madrid ha establecido en el capítulo I de sus Presupuestos Generales, para la retribución de su personal laboral, invocando al respecto la disposición adicional primera del mencionado convenio colectivo, en relación con la disposición transitoria octava del mismo pacto colectivo. La Sala de instancia dictó sentencia el 15 de noviembre de 2003 desestimando las excepciones alegadas de falta de legitimación activa del demandante y pasiva de la Comunidad de Madrid e incompetencia de jurisdicción, desestimando igualmente la demanda interpuesta.

La tesis de la resolución impugnada, que justifica el fallo desestimatorio que la misma contiene, se basa en la existencia de dos convenios colectivos: el del personal laboral de la Comunidad de Madrid y el del personal laboral de las Universidades públicas de dicha Comunidad. La pretensión del sindicato que ha promovido el conflicto colectivo, implicando en el debate ambos convenios colectivos, supondría si fuera estimada, que los trabajadores afectados por el conflicto verían incrementados sus salarios en un 5,06 por 100, cuando al personal laboral de la Comunidad de Madrid, aplicando la ley presupuestaria de la misma, se le incrementarían los salarios un 2 por 100; afirma la sentencia recurrida que los incrementos retributivos fijados en el convenio, con la interpretación propuesta por el actor, desbordan el límite previsto en la norma básica, que en este caso es la ley 14/2002 de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, y aplicó con preferencia la ley sobre el convenio colectivo.

SEGUNDO

Contra aquella sentencia ha interpuesto el sindicato demandante recurso de casación, denunciando la infracción de los artículos 82 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución , así como de la disposición transitoria 8ª del I Convenio colectivo para el personal laboral de las Universidades de Madrid en cuanto dispone que: "Con carácter general, a las retribuciones y complementos salariales pactados por las partes negociadoras, que se contienen en el presente Convenio y en los Anexos al mismo, se les aplicará anualmente los incrementos que establezca la Comunidad de Madrid para el capítulo I de sus Presupuestos Generales, para las retribuciones de su personal laboral. Cualquier modificación de los niveles retributivos de la Comunidad de Madrid se extenderá a los contenidos en el presente Convenio, siempre que las retribuciones fijadas para el personal laboral de la Comunidad de Madrid fueran superiores a las establecidas en el Anexo VI". El artículo 19.2 de la ley 14/2002, de 20 de diciembre , de la Asamblea de Madrid, que aprobó los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2003, es del siguiente tenor literal: "Con efectos de 1 de enero de 2003, la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad de Madrid no podrá experimentar un incremento global superior al 2 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio 2002 comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de la que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Organismo Autónomo, Empresa y demás Entes Públicos, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional". La disposición adicional primera del convenio no hace al caso ni guarda relación alguna con el tema de debate, pues se refiere a la solución extrajudicial de la conflictividad laboral.

TERCERO

Para centrar los términos del debate, el sindicato demandante afirma en el único motivo de casación, sobre infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que su pretensión consiste en poner de manifiesto que las partes negociadoras del convenio colectivo decidieron, en el libre ejercicio del derecho reconocido en el artículo 37.1 de la Constitución y del 82 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, de la libertad de la negociación colectiva dentro de un ámbito, que a las retribuciones y complementos salariales contenidos en el convenio y en sus anexos, se les aplicarían anualmente los mismos incrementos que establezca la Comunidad de Madrid para el Capítulo I de sus Presupuestos Generales, para las retribuciones de su personal laboral, y eso es justamente lo que dice la disposición transitoria 8ª del pacto.

No puede negarse, a quienes estén legitimado para ello negociar, con la libertad que los artículos 37 de la Constitución y 82 del Estatuto de los Trabajadores les atribuyen, los convenios colectivos e incluso establecer cláusulas de aplicación condicionadas a otros factores extraños al ámbito de la negociación, como en este caso ha sucedido, pero con el alcance que los propios negociadores hayan previsto; el sindicato que recurre pretende aplicar el convenio en cuyo ámbito se comprenden los trabajadores afectados por el conflicto, en uno sólo de los sentidos a que atiende su disposición transitoria 8ª, esto es, al de equiparar las retribuciones, en un tope mínimo, con las del personal laboral de la Comunidad de Madrid, pero no acepta el límite presupuestario del incremento en su cuantía máxima, que también está previsto en aquella disposición. Tanto en la demanda como en el recurso hace unas afirmaciones de hecho que no cuentan con soporte alguno en la sentencia recurrida, en lo referente a las tablas salariales establecidas para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, haciendo un análisis comparativo de los años 2002 y 2003. Por tanto, falta la prueba sobre esos datos a que se refiere el sindicato ni consta tampoco que en la Comunidad de Madrid se hayan modificado los niveles retributivos del personal laboral, para que se produzca el efecto previsto en el apartado segundo de la disposición transitoria 8ª a la que tantas veces nos venimos refiriendo.

CUARTO

Queda por analizar el otro aspecto de la cuestión, esto es, el de aplicación del límite del incremento salarial previsto en la ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid al personal afectado por el conflicto. Hay que aclarar primero otra cuestión que plantea el sindicato ahora por primera vez, sin aludir a ella en la instancia, cuando niega la aplicación en este caso de la Ley de Presupuestos de la Comunidad, al sostener que las Universidades de Madrid no son entes de carácter público, de manera que, al tratarse de una cuestión nueva, debe quedar al margen del debate en un recurso extraordinario como es el de casación. En cualquier caso, como apunta el Ministerio Fiscal, es notorio que las Universidades públicas de Madrid son entidades con personalidad jurídica propia, aunque integradas en la administración pública autonómica. Negar esa realidad se compadece mal con lo manifestado por el propio sindicato cuando formula petición en la demanda frente a las "Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid", como empleadoras de los trabajadores afectados por el conflicto; el carácter de organismos públicos de esas entidades está expresamente reconocido legalmente y así, en el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se atestigua de manera experesa, al atribuir la consideración de Administración Pública a las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas; en otro ámbito más específico de la esfera universitaria, y en el particular que aquí interesa, el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , dispone que la estructura del presupuesto de las Universidades, su sistema contable, y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que con carácter general se establezcan para el sector público. En este marco, a los efectos de la normalización contable, las Comunidades Autónomas podrán establecer un plan de contabilidad para las Universidades de su competencia. En desarrollo de esa norma de ley orgánica, el artículo 26 de la ley 14/2002, de 20 de diciembre, de la Asamblea de Madrid , establece límites a los costes fijados para cada una de las Universidades que aquí son demandadas, "en relación con la revisión de las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid", y en el artículo 47 de la propia Ley se trata del régimen presupuestario de las Universidades. Con esto se hace patente el carácter de estos Organismos y su sometimiento, en materia retributiva, a las disposiciones de la Comunidad Autónoma.

QUINTO

El siguiente paso nos lleva al análisis del núcleo central del debate, para precisar el alcance que puede tener la ley presupuestaria de la Comunidad sobre las retribuciones de los trabajadores afectados por el conflicto. En realidad no se trata de una cuestión de colisión o enfrentamiento de dos convenios colectivos de distinto ámbito, sino más bien de interpretar la disposición transitoria 8ª del aplicable a los afectados por el conflicto, y que explícitamente invocan como fundamento de su pretensión. La prevalencia de la ley sobre el convenio colectivo es un principio consagrado en los artículos 3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores , y que el Tribunal Constitucional ha reiterado, como sucede con las sentencias 177/1988, de 10 de octubre, 58/1985, de 30 de abril y 210/1990, de 20 de diciembre , en las que declaró la prevalencia jerárquica de la ley sobre el convenio, por cuya razón éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, primacía que no puede perderse de vista a la hora de afrontar el problema del alcance y del valor normativo del convenio colectivo. Esa línea doctrinal ha sido seguida por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 9 de diciembre de 1995 (recurso 532/95 ) que, a propósito de la prevalencia del convenio o de una ley de la comunidad Autónoma del País Vasco, declaró que el carácter normativo del convenio colectivo deriva de su sometimiento a las normas de rango superior, dentro del cuadro de las fuentes del Derecho, de suerte que la norma paccionada ha de someterse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía normativa.

SEXTO

La aplicación de esta doctrina al supuesto debatido pone de manifiesto el acierto de la sentencia de instancia al desestimar la pretensión del sindicato demandante; la disposición transitoria octava del Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Madrid, es determinante al declarar que a las retribuciones y complementos salariales pactados en el convenio se les aplicaría anualmente el incremento que establezca la Comunidad de Madrid en la Ley de Presupuestos que, para el año 2003 la Ley 14/2003 de la Asamblea de Madrid , fijó el incremento en tal ámbito en el 2 por 100, respecto de lo establecido para el ejercicio de 2002, así es que al ser aplicable esa regla a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, tal como se razonó anteriormente, la demanda no puede ser estimada porque en ella se solicita un incremento en la masa salarial que, según la sentencia recurrida, se situaría en el 5,06 por 100, respecto de la percibida en 2002, lo que va abiertamente contra lo dispuesto en la Ley 14/2002 a la que venimos aludiendo, determinando todo ello la desestimación del recurso de casación, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2003, en autos núm. 14/03 , seguidos por la misma parte contra Universidad Complutense de Madrid, Universidad Politécnica de Madrid, Universidad de Alcalá de Henares, Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Juan Carlos, Universidad Carlos III, Unión General de Trabajadores, CSIF, CSIT, Comunidad de Madrid. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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