STSJ Andalucía 2121/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2019:8657
Número de Recurso1750/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2121/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1750/19 - L SENTENCIA Nº 2121/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1750/2019 - L

Iltmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Iltmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2121/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Algeciras, Autos nº 14/19; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cayetano contra C.E.E. Amanecer S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/3/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- El acción de conflicto colectivo ha sido ejercitada por el Secretario de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras en Andalucía, Cádiz. Y afecta a todos los trabajadores de la empresa municipal del Ilustre Ayuntamiento de San Roque CEE AMANECER SL.

SEGUNDO

El C.E.E. Amanecer SL es una sociedad mercantil municipal, cuyo capital pertenece íntegramente al Ayuntamiento de San Roque.

Su objeto social queda recogido en el artículo 2 de sus estatutos, folios 25 y 26 de la documental aportada por la demandada que se da por reproducido.

La Corporación en Pleno asume las funciones de la Junta general, presidida por el Alcalde Presidente de la Corporación, asistida por el Secretario e Interventor de la Corporación.

La dirección de la sociedad corresponde al Consejo de Administración que son nombrados por la Junta General por periodos que coincidan con el mandato de la Corporación Municipal, con un máximo de 4 años. El presidente nato es el Alcalde. El Secretario del Consejo es el de la Corporación.

TERCERO

EMADESA, "Empresa de Servicios, Medio Ambiente y Desarrollo

Sostenido de San Roque, Sociedad Anónima", es una sociedad mercantil de forma anónima, de titularidad municipal.

Su objeto social queda definido en el artículo 2 de sus estatutos (documento 6 aportado por la demandada): La sociedad tendrá por objeto fomentar la preservación, presente y futura del medio ambiente natural, desarrollando para ello cualquier tipo de actividad tendente a su cumplimiento. Y seguidamente y entre otras a título meramente enunciativo recoge algunas de estas funciones, folios 35 y 36 que se da por reproducido.

La Junta General de Accionistas está asistida por el Secretario y el interventor del Ayuntamiento de San Roque y presidida por el Presidente del Consejo de Administración que es el Alcalde.

CUARTO

Los trabajadores de EMADESA y de CEE AMANECER, ambas con distinto objeto social, comparten la actividad de mantenimiento de jardines, con distribución geográfica de modo que los trabajadores de EMADESA se ocupan de los se encuentran en el casco urbano de San Roque y los trabajadores del CEE AMANECER de los que se encuentran en las barriadas y pedanías. No obstante no es infrecuente que existan cuadrillas conjuntas con trabajadores de ambas empresas ocupándose de unos mismos jardines. También se ceden, en caso de necesidad, el uso de maquinaria o vehículos. Ambas tienen distintos domicilios pero próximos físicamente entre sí.

QUINTO

En el artículo 6 del Convenio Colectivo AMANECER, Código de convenio 11004012012007, publicado en Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz número 60 de 1 de abril de 2016, se estableció bajo la rúbrica de "equiparación salarial":

" Cuando la ley permita se procederá a la mejora de la tablas salariales de C.E.E. Amanecer como queda establecido en el Anexo III del presente Convenio.

Esta se llevará a cabo en un 20% en el mismo ejercicio económico de la entrada en vigor de la ley que autorice esta actualización y el 80% restante en el siguiente ejercicio presupuestario.

Lo establecido en el artículo anterior se entiende que es con independencia del aumento que diera lugar como consecuencia de la aplicación legal del IPC para cada año. Cuando la norma disponga este incremente será de aplicación a todos los efectos.

Hasta que la ley no permita el incremento de retribuciones, los trabajadores del CEE continuará percibiendo todos los conceptos retributivos incluidas las pagas extras, en la cuantía que vienen percibiendo a día de la fecha, según se recoge en los Anexos I y II."

SEXTO

Por informe de la Sra. Interventora de fondos del Ilustre Ayuntamiento de San Roque se hace constar que la empresa Amanecer tiene como socio único al citado Ayuntamiento, que siendo enteramente municipal queda sujeta a las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y que en materia de gastos de personal del sector público, la masa salarial del personal laboral sólo podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en el apartado dos del artículo 3 del Real Decreto Ley 24/2018, es decir, en el año 2019 las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,25% respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2018 en términos de homogeneidad para los dos períodos .de

comparación.

SÉPTIMO

El 3 de diciembre de 2018 se levantó acta de finalización del procedimiento previo a la vía judicial ante la comisión de conciliación-mediación del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía, entre don Cayetano en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO y CEE Amanecer SL. celebrándose sin avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Cayetano, en su calidad de Secretario de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Andalucía en Cádiz, ha interpuesto demanda por el procedimiento especial de Conflicto Colectivo contra la entidad C.E.E. AMANECER S.L., con la pretensión de que se declare el derecho de sus trabajadores a la equiparación de las tablas salariales con las de la empresa EMADESA, conforme a lo dispuesto en el Art. 6 el Convenio Colectivo de la primera de las empresas citadas, es decir, 20 % en el año 2018 y el 80 % restante en el año 2019, así como el abono de las diferencias salariales desde el 1-1-2018 y las que se vayan devengando en lo sucesivo, más el 10 % de interés moratorio.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso en un único motivo, formulado con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, motivo que se subdivide en cuatro tipos de infracciones jurídicas, todas referidas al mismo argumento de base, por lo que no es posible examinarlas en forma separada.

En primer lugar se denuncia por el recurrente la infracción de los Arts. 9, 10.2, 14 y 53.1 y 2 de la Constitución Española, en relación con los Arts. 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 1 del Código Civil. Se considera que no se ha respetado el principio de jerarquía normativa, dando prioridad a la regulación del Convenio Colectivo en lugar de las Normas que disciplinan el principio de igualdad y no discriminación, y más concretamente la Constitución.

En segundo lugar se invoca la vulneración de los Arts. 90.1 y 2, 102 y 14 de la Constitución Española, en relación con los Arts. 4.2 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 35 y 36 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad en Andalucía, en relación con el principio de especialidad. Se alega el incumplimiento por la Administración (se trata la empresa demandada de un ente con capital íntegramente público) de los principios de...

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