STS, 9 de Marzo de 1992

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1992:12348
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 218.-Sentencia de 9 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Recurso de casación. Convenio colectivo de manipulado y envasado para el comercio y

exportación de cítricos para 1990 fijación del salario mínimo. Concurrencia normativa de Ley y

convenio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 35 de la Constitución; artículos 3 y 27 de la Constitución; Real Decreto 170/1990, de 9 de febrero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de abril de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de 8 de abril de 1981 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: El efecto garantizador del salario mínimo interprofesional solo actúa cuando, previo un

juicio de comparación entre la retribución que (en cómputo anual, jornada completa y por todos los

conceptos) perciba el trabajador y lo que resultase de la aplicación de la normativa sobre salarios

mínimos y sus complementos adicionales (también proyectada en su dimensión anual y de forma

concreta), se concluyese que el valor de ésta supera al de aquélla. En la concurrencia normativa de

ley y convenio, la jurisprudencia ha mantenido la primacía de la ley en aquellos extremos de carácter inderogable e indisponible, de modo que las normas de derecho necesario promulgadas por el Estado penetran en la norma paccionada ya creada.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado don Antonio Ros-so de Larra, en nombre y representación de la Asociación Profesional de Expoliadores de Frutos de Castellón, y el Letrado don Rafael Nogales Coronado, en nombre y representación de la Federación de Trabajadores de la Tierra del País Valenciano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de enero de 1991 , en el proceso número 6/1990, instados por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y la representación de la Federación de Trabajadores de la Tierra del País Valenciano, contra la Federación de Exportadores Cítricos de Valencia y Asociación Profesional de Exportadores de Castellón, por conflicto colectivo.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Sampedro Corral.Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por conflicto colectivo y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 21 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva textualmente dice: «Que estimando parcialmente la demanda sobre conflicto colectivo formulada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y la Federación de Trabajadores de la Tierra del País Valenciano, contra la Federación de Exportadores Cítricos de Valencia y la Asociación Profesional de Exportadores de Castellón, debemos declarar y declaramos que el salario/hora mínimo, correspondiente al año 1990 para las seis categorías profesionales a las que se refiere el conflicto es de 404,88 pesetas, procediendo la modificación respecto de aquellos trabajadores que tienen reconocido salario inferior, por lo que debemos condenar y condenamos a las demandadas a estar y pasar por la presente resolución.»

Segundo

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: «1.° Se promueve el conflicto colectivo a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y por la Federación de Trabajadores de la Tierra del País Valenciano de la Unión General de Trabajadores, frente a la Federación de Exportadores de Cítricos de Valencia y Asociación Profesional de Exportadores de Castellón, siendo la actividad principal de las empresas de las asociaciones demandadas, el manipulado, envasado y comercio de cítricos. 2° Que la pretensión que se sustenta consiste en que se declare que el salario hora mínimo, correspondiente a 1990, para los afectados por el conflicto es la de 421 pesetas, entendiendo que se produce como consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto 170/1990, de 9 de febrero , por el que se fija el salario mínimo interprofesional, al aumentar el mínimo de días correspondientes a las gratificaciones extraordinarias. 3.° Que los trabajadores afectados por el conflicto tienen la condición de fijos discontinuos mayores de dieciocho años, y con categoría profesional de aspirante pinche deciocho/veinte años, encargada de almacén y encajadora-empapeladora, respecto de las tablas salariales para Valencia y Alicante, siendo para las de Castellón las de encargada de almacén, encargada de sección, encajadura y triadora. 4.° Que en el convenio colectivo en vigor se señala como salario hora para todas las categorías de los trabajadores a que se refiere el conflicto, pertenecientes a Valencia y Alicante, es de 406 pesetas, y para Castellón, 401 pesetas, para encajadura y triadora, siendo para las restantes 416 pesetas. 5.° Que la jornada de trabajo es de cuarenta horas semanales.»

Tercero

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la Asociación Profesional de Exportadores de Frutos de Castellón y la Federación de Trabajadores de la Tierra del País Valenciano interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina mediante escritos de fecha 26 de abril de 1991 y 10 de junio de 1991 respectivamente. El primero de ellos basó su recurso en infracción del artículo 7 del convenio colectivo de manipulado y envasado para el comercio y exportación de cítricos, de fecha 26 de enero de 1990 ; infracción de los artículos 82 y 31 del Estatuto de los Trabajadores, así como infracción del Real Decreto de 9 de enero de 1990 . El formalizado en segundo lugar alegó vulneración tanto del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como infracción por violación del artículo 1 de la Ley General del Poder Judicial, artículo 117 de la Constitución y artículo 2.2 del Código Civil .

Quinto

Evacuados los traslados de impugnación por las partes recurrentes y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se consideran improcedentes los recursos interpuestos.

Sexto

Por providencia de 7 de febrero de 1992, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 1992, quedando la Sala constituida con cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y la Federación de Trabajadores de la Tierra del País Valenciano de la Unión General de Trabajadores han promovido conflicto colectivo frente a la Federación de Exportadores de Cítricos de Valencia y Asociación Profesional de Exportadores de Castellón, pretendiendo que el salario hora mínimo correspondiente a 1990 para los afectados en el conflicto -trabajadores fijos discontinuos mayores de dieciocho años, y con categoría de pinche deciocho/veinte años, encargada de almacén y enca-jadora- empapeladora por lo que respecta a las tablas salariales para Valencia y Alicante; y encargada de almacén, de sección y encajadura y triadora en lo relativo a la tabla salarial para Castellón- ha de ser de 421 pesetas. Las partes demandantes fundamentan su pretensión en la incidencia que el Real Decreto 170/1990, de 9 de febrero , sobre fijación del salario mínimo interprofesional para el año 1990, ha tenido sobre la Reglamentación Nacional de Trabajo de manipulado y envasado para el comercio y exportación de agrios, aprobado por Orden Ministerial de 28 deoctubre de 1957 y sobre las tablas salariales del convenio colectivo de la Comunidad Valenciana suscrito el 5 de diciembre de 1989 -lo que fundamentan en que, según tal Real Decreto, las gratificaciones extraordinarias han de computarse como de treinta días, en lugar de los veintiuno que, hasta el momento venían considerándose-. Dichas tablas han fijado el salario-hora, para todas las categorías a que se refiere el conflicto.

Para el ámbito de Valencia y Alicante, en 406 pesetas, y para el de Castellón, en 401 y 416 pesetas, respectivamente, para la categoría encajadora y triadora y restantes. La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda y declarado que «el salario/hora mínimo correspondiente al año 1990 para las seis categorías profesionales a las que se refiere el conflicto es de 404,88 pesetas, procediendo la modificación respecto de aquellos trabajadores que tienen reconocido salario inferior». Frente a dicha resolución la Asociación Profesional de Exportadores de Frutos de Castellón interpone recurso de casación que, con amparo en el artículo 204-e) de la Ley de Procedimiento Laboral , articula en tres motivos, denunciando en los dos primeros, respectivamente, infracción del artículo 7 del convenio colectivo de referencia y de los artículos 82 y 31 del Estatuto de los Trabajadores, y , en el tercero, infracción del Real Decreto de 9 de enero de 1990 . A su vez, la Federación de Trabajadores formula dos motivos de casación, denunciando en el primero vulneración del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en el segundo, violación de los artículos 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 117 de la Constitución española y 2.2 del Código Civil .

Segundo

Constituye doctrina de esta Sala -por todas las sentencias de 17 de abril de 1989- que el efecto garantizador del salario mínimo interprofesional únicamente actúa cuando, previo un juicio de comparación entre la retribución que, en cómputo anual, jornada completa y por todos los conceptos, perciba el trabajador y la que resultara de la aplicación de la normativa sobre salarios mínimos y sus complementos adicionales, se llegara a la conclusión de que el valor de ésta - proyectada, también, en su dimensión anual y de forma concreta, resultado de integrar el salario mínimo estricto con los complementos fijados en el Real Decreto que lo instaura- supera al de aquélla. En otro caso, la remuneración derivada del repetido salario mínimo para nada afectaría a la estructura y cuantía de la que viniera percibiendo el trabajador según el régimen que le fuera aplicable.

Conforme al sistema establecido por el Real Decreto 170/1990, de 9 de febrero de 1990 , y en aplicación de la citada doctrina, la retribución de los afectados por el actual conflicto sería la siguiente: 1.c Salario mínimo interprofesional de 1.667 pesetas-día, lo que equivale, en 365 días, a 608.455 pesetas. 2° Cuarenta y dos días, resultado de la suma de dos pagas extraordinarias de veintiún días cada una de ellas, lo que arroja un total de 70.014 pesetas. No procede computar treinta días por paga, pues la citada norma mínima se refiere a tal cálculo (párrafo quinto del preámbulo) al efecto de fijar el módulo irreductible de 700.140 pesetas anuales como «cifra de referencia anual a los efectos de compensación salarial». 3.° La participación en beneficios - contemplada junto a las pagas extraordinarias en el artículo 2 del referido Real Decreto - en virtud de la remisión que la disposición adicional quinta del convenio hace a la reglamentación de trabajo, cuantificable en el porcentaje de un 10 por 100 sobre salario base, más antigüedad, lo que asciende a 60.845,5 pesetas. En definitiva, pues, el salario mínimo interprofesional de los trabajadores afectados, y conforme al Real Decreto citado, es de 739.413,5 pesetas, por lo que el valor del salario hora-mínimo, cociente de dividir dicha cifra por 1.826 horas y 27 minutos de trabajo anual, o de 404,88 pesetas, que es la cifra que declara la sentencia impugnada.

Tercero

Lo sentado anteriormente comporta la desestimación del recurso interpuesto por la empresa demandada. Sostiene, esta parte procesal, en síntesis, la primacía del convenio colectivo sobre el Real Decreto de salarios mínimos para 1990, en virtud del principio de autonomía colectiva para la negociación de los convenios ( artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores ) y la aplicabilidad del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto establece que "la cuantía de las gratificaciones extraordinarias se fijará por convenio colectivo». Sorprende esta última denuncia, en cuanto la sentencia impugnada rechaza expresamente en su fundamento de Derecho primero, la pretensión actora de reconocimiento de dos pagas extraordinarias de treinta días cada una. Respecto a la alegada primacía del convenio sobre la norma de salarios mínimos es de señalar que el artículo 35 de la Constitución garantiza a todos los españoles una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y que el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores señala que el Gobierno fijará, anualmente, el salario mínimo interprofesional. No constituye, pues, el convenio colectivo -como igualmente constata el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores - la fuente única de las condiciones de trabajo, y tampoco puede reconocerse - sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 - que el derecho a la autonomía colectiva equivalga al reconocimiento «de una bolsa de absoluta y total autonomía». En esta, a veces, difícil convivencia normativa de ley y convenio, la jurisprudencia ha mantenido la primacía de la ley en aquellos extremos que tiene carácter inderogable, inalterable e indisponible y, además, ha afirmado que, en aras del principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Constitución, las normas promulgadas por el Estado, con carácter dederecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada. Así ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa, en cuanto la retribución fijada en convenio colectivo se ha revelado inferior a la establecida por la norma estatal sobre salario mínimo interprofesional, dictada por el Gobierno en virtud de la habilitación otorgada por el citado artículo 27 del Estatuto, y acorde al derecho constitucional (artículo 35) de remuneración suficiente al trabajo.

Cuarto

Igual rechazo ha de sufrir el recurso de casación formulado por la Federación de Trabajadores, dado que: 1.° No existe el vicio denunciado de incongruencia, dada la perfecta adecuación entre lo pretendido por los actores y el contenido del fallo. Solicitaban éstos una sentencia declarativa del valor del salario hora mínimo correspondiente a ciertas categorías de trabajadores en cuantía superior a lo señalado en convenio, con fundamento en que deben computarse dos gratificaciones de treinta días cada una de ellas. El fundamento de derecho primero de la sentencia, tras examinar tal cuestión relativa a las pagas extraordinarias, deniega la pretensión y, consecuentemente, el fallo estima parcialmente la demanda, por lo que no existe el vicio interno de la sentencia aducido. 2° Tampoco se ha producido violación de los artículos 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 117 de la Constitución y 2.2 del Código Civil . Según se ha expuesto anteriormente, la normativa sobre salario mínimo no afecta a la total estructura de los salarios profesionales, sino a su cuantía en el supuesto de que su aplicación implique una mayor retribución. El artículo 2 del Real Decreto 170/1990 establece la adición, al salario mínimo, fijado en el artículo 1.° de los complementos periódicos superiores al mes, tales como pagas extraordinarias o participación en beneficios, según lo establecido en los convenios o normas sectoriales, añadiendo el artículo 3.3, después de señalar el salario mínimo en cómputo anual, que los convenios colectivos, normas sectoriales, laudos arbitrales y disposiciones relativas a las que se encuentren en vigor a la promulgación del mismo, subsistirán en sus propios términos sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual, que resulten de la aplicación del número 1 del presente artículo. Así pues, habrá de respetarse las pagas extraordinarias de veintiún días que venían percibiendo los demandantes según su propio régimen de retribución profesional, sin que afecte a las mismas el dato de que el preámbulo del Real Decreto 170/1990 , en un intento manifestado de acercamiento de las condiciones salariales de los trabajadores, considere la aplicación de dos gratificaciones de treinta días, a efectos del cómputo del salario anual comparativo.

Finalmente es de añadir que la remisión del artículo 7 del convenio sobre cálculo del salario mínimo interprofesional «de acuerdo con la jurisprudencia establecida para cada provincia» no puede servir, por su generalidad e inconcreción, de apoyo legal a un recurso de casación. En definitiva, pues, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación de ambos recursos, sin expresa imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Asociación Profesional de Exportadores de Frutos de Castellón y la Federación de Trabajadores de la Tierra del País Valenciano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de enero de 1991 , en el proceso 6/1990, instado por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y la representación de la Federación de Trabajadores de la Tierra del País Valenciano, contra la Federación de Exportadores Cítricos de Valencia y la Asociación Profesional de Exportadores de Castellón, por conflicto colectivo.

Devuélvanse a la Sala de lo Social de procedencia el rollo de suplicación y los autos de instancia, junto con certificación de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento

ASI, Por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Murga Vázquez. Aurelio Desdentado Bonete. Víctor Fuentes López. Mariano Sampedro Corral. Félix de las Cuevas González. Rubricados.

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