STSJ Galicia 705/2012, 9 de Mayo de 2012

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2012:7410
Número de Recurso586/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución705/2012
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00705/2012

PONENTE: DÑA. MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 586/2010

RECURRENTE: UNION SINDICAL OBRERA DE GALICIA (USO GALICIA)

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNÁNDEZ DOTÚ

A CORUÑA, nueve de Mayo de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 586/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA DE GALICIA (USO GALICIA), representada por el/la Procurador/a D./DÑA. JAIME DEL RIO ENRIQUEZ, dirigida por el/la letrado/a D./DÑA. NATALIA ERVITI ALVAREZ, contra la ORDEN 24/6/2010 DE CONSELLERIA DE FACENDA sobre confección nóminas personal al servicio Administración autonómica. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE FACENDA, representada y dirigida por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "Se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma"

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El sindicato Unión Sindical Obrera de Galicia (USO GALICIA) dirige la presente vía jurisdiccional contra la Orden de la Consellería de Facenda de 24 de junio de 2010 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2010 y se actualizan con efectos 1 de junio las cuantías de sus retribuciones.

SEGUNDO

El día 24 de junio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010, que regula en su título II los gastos de personal al servicio del sector público de la comunidad autónoma.

A través de aquella Ley 3/2010 se modifican los preceptos relativos a las retribuciones de dicho personal fijados por la Ley 9/2009, disponiendo una reducción media de un 5 % en cómputo anual, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010, todo lo cual se hizo para dar cumplimiento al Real Decreto Ley estatal 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Como ha declarado el reciente auto del Tribunal Constitucional 8/2012, de 13 de enero, decidiendo una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra contra la misma Ley autonómica (pese a que erróneamente se identifica como norma cuestionada la Ley 9/2009, en lugar de la 3/2010), "tal y como recoge la exposición de motivos de la Ley autonómica, que ésta no hace más que llevar al ámbito autonómico lo que el Real Decreto-ley 8/2010 declaró básico, esto es la reducción con carácter urgente, de las retribuciones del personal al servicio del sector público, y particularmente lo "dispuesto en el artículo 1, apartados Dos y Tres, del Real Decreto-ley, que modifica los apartados Dos y Cinco del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2010".

Como consecuencia de ello, en la Orden que ahora se impugna se procede a dictar nuevas instrucciones en relación a la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2010 y se actualizan con efectos 1 de junio las cuantías de sus retribuciones.

El sindicato recurrente postula la nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada. En fundamento alega los siguientes motivos de impugnación:

-Vulneración del derecho a la negociación colectiva;

-Vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales;

-Inconstitucionalidad tanto de la Orden impugnada como del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo del que trae causa, interesando a medio de OTROSÍ, que la Sala proceda al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del citado texto legal.

TERCERO

Frente a este tipo de argumentos, la respuesta que haya de darse ha de ser idéntica a la que se recoge en la sentencia de esta Sala y Sección dictada el día 25 de abril del año en curso, en el procedimiento ordinario número 692/2010. Esta sentencia desestima las pretensiones y argumentos impugnatorios que sostenía la organización sindical Sindicato de Auxiliares de Enfermería en términos semejantes a los planteados en esta litis, por lo que han de traerse aquí los razonamientos que se contienen en ella, mutatis mutandi y según la cual,

"Comenzando, pues, por el examen de las alegaciones de la parte actora que se refieren a la inconstitucionalidad del RDL 8/2010, si compartiéramos las dudas sobre la adecuación del RDL 8/2010 a la Constitución, dado que se trata de una norma con rango de ley, deberíamos plantear la cuestión de inconstitucional al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución, 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 35 y siguientes de la LO 2/1 979, de 2 de octubre, del Tribunal Constitucional, mientras que si entendiéramos que el RDL 8/2010 es conforme a la Constitución, no cabría sino la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La argumentación central de la actora ha sido analizada y resuelta por el Auto del Tribunal Constitucional de fecha siete de junio de 2011 (RTC 2011, 85 AUTO) que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad nº 8173-2010, promovida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y de 13 de diciembre de 2011, que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Badajoz, cuyos razonamientos serán expuestos a continuación. En sentido desestimatorio se ha pronunciado la Audiencia Nacional en diversas resoluciones, tales como las de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de 22 junio 2011 (JUR 2011\236790), Sentencia de 27 junio 2011 (JUR 2011\256107), Sentencia de 29 junio 2011, (JUR 2011\245652) y Sentencia de 24 junio 2011 (JUR 2011\245666 ), así como las de 27 de septiembre, 27 y 28 de octubre de 2011, a cuyo contenido nos atendremos sustancialmente en los posteriores fundamentos a fin de garantizar la unidad interpretativa.

QUINTO

En primer lugar alega el recurrente la infracción del requisito de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86 de la Constitución .

El artículo 86.1 CE habilita al Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, a dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general.

Por tanto, el artículo 86 CE exige un presupuesto de hecho para la legitimidad del ejercicio de la facultad normativa reconocida al Gobierno, impone unas determinadas limitaciones materiales a su contenido, y además califica a estas normas legales de provisionales, por lo que el apartado 2 del artículo 86 CE las sujeta a un inmediato procedimiento de convalidación parlamentaria.

La parte actora considera que no concurre en el presente caso el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, pues considera que no se compagina con la evidente y constatada existencia, de general conocimiento, de un déficit manifiesto en las cuentas públicas desde hacía más de dos años, ni con el hecho de que tan sólo ocho meses antes el Gobierno firmase con los sindicatos más representativos un acuerdo que suponía un sustancial incremento de sus partidas retributivas, confirmado por las Cortes Generales, añadiendo que la extraordinaria y urgente necesidad no puede ser abstracta y genérica, sin que en la exposición de motivos se concreten suficientemente las causas de la adopción de esas medidas y no otras alternativas. Asimismo considera que el RDL 8/2010, incumple la prohibición contenida en el artículo

86.1 CE de afectar a determinadas materias, entre ellas, los derechos y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I CE, pues entiende que está incidiendo en el artículo 37 CE, que será posteriormente analizado.

En este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional, en el auto de 7 de junio de 2011, ha examinado ya esta cuestión y ha concluido que la regulación contenida en el Real Decreto Ley 8/2010, no ha infringido el límite material que el artículo 86 CE impone a los decretos-leyes de no afectar los derechos y libertades del Título I CE. Argumenta en dicho auto: "Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una "...

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