STS, 27 de Mayo de 1996

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso3892/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Carrasco Zapata, en nombre y representación de Don Fernando, contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al conocer del de suplicación articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por letrado, contra sentencia del Juzgado de igual clase de Teruel, en el juicio sobre incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación ya reconocida, seguido por el ahora recurrente contra la entidad gestora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de noviembre de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase de Teruel, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 21 de julio de 1994, con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por D. Fernando".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados : "PRIMERO: El actor Fernando, nacido el 1-11-24 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, trabajó para la empresa Compañía Minera de Sierra Menera, S.A., en su centro de trabajo de Ojos Negros (Teruel), desde el 1-5-45 al 1-2-62 como Peón en Vías y Obras dedicado a la conservación y mantenimiento de la vía del ferrocarril minero a la que, entre otras actividades, limpiaba del polvo del mineral caído sobre ella; y desde el 1-2-62 al 24-6-67 como Capataz de Vías y Obras en actividad de conservación y mantenimiento de la vía del ferrocarril minero.- SEGUNDO: El actor es pensionista de jubilación desde el 29-11- 86 con una base reguladora de 66.388 pesetas y un porcentaje aplicable a dicha base del 76%, en virtud de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2-1-87, por solicitud de jubilación anticipada a la edad de 62 años.- TERCERO: El 17-2-94 solicitó revisión de su pensión por entender que procedía que se aplicase la reducción de la edad de jubilación como consecuencia de lo dispuesto por el Real-Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, y se incrementase al 92% el porcentaje aplicable de la base reguladora de su pensión, lo que le fue denegado por resoluciones de 22-04-94 y 27-05-94". La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la pretensión de la demanda, declaro el derecho del actor Fernandoa percibir la pensión de jubilación de la base reguladora ya reconocida, en su virtud, condeno al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor su pensión de conformidad con el porcentaje expresado, con efectos económicos de 17-11-93".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Fernando, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 14 de diciembre de 1995 en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 14 de febrero de 1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del INSS, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de mayo de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que por el recurrente se plantea -aunque el recurso aborde también la cuestión de fondo- es la inadmisibilidad en el presente caso del recurso de suplicación entablado contra la sentencia de instancia, al versar la reclamación sobre un diferencia de pensión de jubilación que, en cómputo anual, no alcanza las 300.000 pesetas establecidas como tope mínimo en el artículo 189.1º de la LPL.

El actor, titular de una pensión de jubilación anticipada desde el 29-11-86, en cuantía del 76% de su base reguladora, solicitó en 17-2-94 la revisión de la misma, para alcanzar el porcentaje del 92%, ello a consecuencia de los servicios prestados en la Compañía Minera de Sierra Menera, S.A., centro de trabajo de Ojos Negros, y en aplicación del R.D. de 26-1-84, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluídos en el ámbito del Estatuto del Minero; pretensión que le fue desestimada en vía administrativa.

Interpuesta demanda jurisdiccional, el juzgado acogió parcialmente la pretensión y declaró el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en el 84% de la base reguladora ya reconocida. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón revocó esa sentencia y desestimó la demanda, al acoger a su vez el recurso de suplicación interpuesto por el INSS.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de Aragón se articula por el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, aparte de otra sentencia supuestamente contradictoria sobre la cuestión de fondo, invoca y aporta la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 14 de febrero de 1995.

En esta última sentencia, que contempla hechos y pretensiones sustancialmente iguales, se dice que "este litigio no versa sobre el reconocimiento de un derecho o prestación (que el actor ya tiene reconocido), sino sobre una posible diferencia de base reguladora por jubilación, de 73.608 pesetas a 80.000 pesetas, ambas mensuales, que en cómputo anual no alcanzan las 300.000 pesetas que como mínimo establece el artículo 188 de la LPL para entablar el recurso de suplicación", por lo que declara el recurso inadmisible.

En el presente caso había sido reconocida también la pensión de jubilación anticipada, discutiéndose únicamente el porcentaje, del 76% o el 92%, aplicable a una base reguladora de 66.388 pesetas, lo que tampoco alcanza en cómputo anual el tope de las 300.00 pesetas. Como, ello no obstante, el recurso de suplicación fue admitido y tramitado, estimándose por la Sala en atención a razones de fondo, concurre desde luego la contradicción que se aduce y es preciso pronunciarse sobre la infracción denunciada del artículo 189 de la LPL.

TERCERO

Dispone este artículo que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo, entre otras excepciones que ahora no interesan, las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

Dispone asimismo que procederá en todo caso la suplicación en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social. Pero en el presente caso, del mismo modo que en la sentencia que se aporta de la Sala de Valencia, no se trata del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación anticipada, pues ésta había sido ya reconocida, sino únicamente del porcentaje aplicable a la base reguladora, no alcanzando la diferencia reclamada el tope de las 300.000 pesetas.

Aduce la entidad gestora, en su escrito de impugnación, que la pretensión del recurso a la que se viene aludiendo constituye una cuestión nueva, al no haber sido planteada anteriormente. Mas la alegación carece de eficacia obstaculizadora, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, que el Ministerio Fiscal plantea asimismo con carácter previo y que la Sala puede abordar de oficio, a tenor de lo prevenido en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisdisdiccional, conduce a la estimación del recurso que se examina -al haberse admitido, tramitado y fallado un recurso de suplicación contra sentencia que no era susceptible del mismo-, para casar y anular la sentencia como contraria a la unidad de doctrina, decretando asimismo la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, cuya firmeza se declara, tal como expresamente se solicita por el Ministerio Fiscal. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobe costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Carrasco Zapata, en nombre y representación de Don Fernando, contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al conocer del de suplicación articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia del Juzgado de igual clase de Teruel, en el juicio sobre incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación ya reconocida, seguido por el ahora recurrente contra la entidad gestora. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina -al haber admitido, tramitado y fallado un recurso de suplicación contra sentencia que no era susceptible del mismo- y la casamos y anulamos. Y decretamos asimismo la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, cuya firmeza se declara.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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