STSJ Cataluña 3529/2020, 21 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2020:6895
Número de Recurso767/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3529/2020
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2018 - 8029128

mmm

Recurso de Suplicación: 767/2020

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 21 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3529/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 26/9/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 553/2018 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, KOPEX SA, MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS SA (CARBOMEC) y HULLERAS DE NORTE SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26/9/2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Gonzalo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de Seguridad Social, y frente a las empresas Kopex SA (actual Primetech), Mecanizaciones Carboníferas Y Servicios SA (Carbomec) y Hulleras de Norte SA y en consecuencia, ABSUELVO a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra, declarando la falta de legitimación pasiva de TGSS.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Gonzalo, nacido el NUM000 /1957, presentó ante el INSS solicitud de pensión de jubilación a prorrata con cargo a España por las cotizaciones al Régimen Especial de Minería. El cese en su actividad laboral se produjo el 31/03/2017 en Polonia. El organismo de Seguridad Social Polaco señala que el actor presentó su solicitud de jubilación en dicho país el 20/07/2017 (expediente administrativo contenido en el CD-Rom adjuntado a las presentes actuaciones).

SEGUNDO

Mediante resolución de 23/04/2018, el INSS reconoció al demandante pensión de jubilación con fecha de efectos 20/04/2017 y una base reguladora de 1657,94 euros y prorrata de 23,13 %. El demandante presentó reclamación previa en fecha 26/04/2017.

En fecha 31/08/2018 el INSS dictó resolución estimando parcialmente la reclamación previa, f‌ijando la prorrata en 36,09 %, y manteniendo el resto de su resolución.

TERCERO

El demandante ha cotizado en Polonia 28 años, 5 meses y 3 días efectivos como minero bajo tierra (folios 79 y 80).

En España ha cotizado en el Régimen General y en el Régimen Especial de la Minería del Carbón 2998 días (informe de vida laboral, folios 68 y 69).

El actor, en España, y dentro del sector de la minería, ha trabajado con las siguientes condiciones y empresas:

* Kopex SA, entre el 01/06/2000 y el 30/04/2004, categoría profesional ayudante de minero, trabajando en pozos Figaredo y María Luisa.

* Carbomec SA, entre el 04/05/2004 y el 26/04/2006, categoría profesional of‌icial de of‌icio de segunda, trabajando en pozo María Luisa

(vida laboral, contratos de trabajo folios 122 a124, 156 y 157).

CUARTO

En fecha 18/10/2001, Hulleras de Norte (Hunosa) contrató con Carbomec la redacción del proyecto y la ejecución de obra o instalación en el Pozo Figaredo. En fecha 19 de octubre de 2001, Carbomec solicitó a Hunosa autorización para subcontratar dicha obra a Kopex, lo cual fue autorizado en fecha 24/10/2001.

En fecha 09/05/2003, Hulleras de Norte (Hunosa) contrató con Carbomec la redacción del proyecto y la ejecución de obra o instalación en otro sector del Pozo Figaredo. En fecha 09/05/2003, Hulleras de Norte (Hunosa) contrató con Carbomec la redacción del proyecto y la ejecución de obra o instalación en el pozo área María Luisa.

(folios 188 a 215)

QUINTO

La base reguladora de la prestación de jubilación ascendería a 1.657,94 € (expediente administrativo).".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, MECANIZACIONES CARBONIFERAS y SERVICIOS SA (CARBOMEC) y KOPEX SA, a las que se dió traslado, lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El trabajador solicita diferencias de su pensión de jubilación, en primer lugar por la fecha de efectos, que se ha reconocido por el INSS con fecha de efectos desde el 20/4/2017 y se solicita sea de fecha 1/4/2017, y en segundo lugar por una base reguladora de 1657.94 € mensuales, en que se solicita por el recurrente sea de 1715.88 € (aunque por error en el suplico indica que solicita la de 1657.94 €, que es la misma reconocida). En cuanto a las diferencias de base reguladora, pide la responsabilidad de las empresas codemandadas.

El art. 191.2 g) LRJS excluye del recurso de suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía no exceda de 3.000 €, salvo supuestos de afectación general o en recursos que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, y en cuanto a los pleitos de Seguridad Social la STS de 30/12/2008, con las de 26/2/2008, 10/11/2006, 19/7/2007, la de 29/10/2004, y a las que ésta se ref‌iere señalan que "la doctrina de esta Sala sobre el acceso a suplicación de las sentencias dictadas en procesos de seguridad social, distintos de aquellos que por versar sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones o sobre el grado de invalidez tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL, puede resumirse, tal como hace nuestra reciente sentencia de 26- 2-08 (rcud. 679/07), del siguiente modo:

  1. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base...

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