STS, 30 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Sergio contra sentencia de 25 de septiembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 6 en autos seguidos por D. Sergio frente al INSS, la TGSS e IBM sobre incapacidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2006 el Juzgado de lo Social de valencia nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Sergio asistido de la letrada DÑA. MARIA JOSE GARRIDO NAVARRO siendo demandado la entidad IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINES MACHINES SAE representada por DÑA. ESTRELLA CARDIEL MINGORRA así como el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados y asistidos por la letrada DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ CRIADO ejercicio de acción de solicitud de modificación de resolución 17 de marzo de 2005 debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la revisión de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta del demandante, aplicando a la misma la nueva base de cotización de 984,43 a la que se le aplicaran las revalorizaciones y complementos legales correspondientes, en la pensión de incapacidad permanente absoluta, procediendo al abono de las diferencias existentes desde el 22-9-98 hasta la actualidad entre la pensión percibida y la que le corresponde con la nueva base y los complementos aplicados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el demandante D. Sergio con numero de afiliacio a la Seguridad Social, NUM000 y con domicilio en Valencia presentó solicitud de pensión de invalidez el 20 de septiembre de 1998 siendo calificado por el EVI en su informe propuesta como calificado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, dictándose resolución de veintisiete de octubre del mismo año por el que el INSS denegaba la prestación, por no estar en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante, siendo recurrida y reconocida su pensión posteriormente en fecha 4 de febrero de mil novecientos noventa y nueve con un importe de la misma de 165.381 pesetas. Solicitado posteriormente revisión de grado en petición de gran invalidez, se mantuvo el grado de absoluta sin variación. SEGUNDO.- En fecha diez de junio de dos mil dos el demandante solicitó que se revisaran las bases de cotización mínimas de los periodos 1/94 a 6/94 en base a una sentencia del TS que retrotrae el calculo de la base reguladora al 12-93, solicitando la liquidación denegándose tal petición por resolución de 4-2-99 ratificada el cuatro de julio del mismo año. TERCERO.- En fecha veinticinco de junio de dos mil dos, se dictó sentencia del juzgado numero doce de lo social de Valencia, por la que se reconocía al demandante entre el derecho a que la empresa hoy demandada le abonara las cantidades consistentes en diferencias entre el salario percibido en base a una diferencia del convenio colectivo en los años 91 a 93 siendo confirmada el diecisiete de mayo de dos mil tres por el TSJ de la comunidad Valenciana.Como consecuencia de ello el demandante solicitó nuevamente al INSS la modificación de las bases de cotización para su pensión de invalidez en razón a dicha sentencia. La misma fue denegada en fecha cinco de enero de dos mil cinco y ratificada en el recurso administrativo, por considerar que no existe cotización de la empresa por dichas cantidades, ni existe acta de la inspección por este hecho, por lo que no procedía tal modificación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Sergio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Sergio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 27 de septiembre de 2006 ".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Sergio se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor de este proceso recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de septiembre de 2.007 (rec. 509/2007). Dicha sentencia desestimó el recurso de suplicación que había interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia el 27 de septiembre de 2.006 por considerar que ésta no era recurrible por razón de la cuantía.

En el caso, la demanda del actor, aclarada a instancias del juzgado, contenía una doble pretensión: que en atención a ciertos periodos de tiempo de servicios en que la empresa había incurrido en infracotización y que el INSS no había tenido en cuenta, la base reguladora mensual de su pensión de IPA fijada en 162.546 pesetas (equivalente 979,19 euros) con efectos del día 22 de septiembre de 1.998, se incrementara hasta los 1.064,60 euros; y que se le abonaran las diferencias correspondientes a todas las mensualidades desde el 22 de septiembre de 1.998 al 31 de diciembre de 2.005, por un total de 9.986, 31 euros. La sentencia de instancia, de 27 de septiembre de 2.006, fijo la nueva base reguladora en 984,43 euros mensuales, mas revalorizaciones y complementos legales correspondientes, y condenó al INSS a estar y pasar por esa declaración y a abonar al actor las diferencias correspondientes por todo el periodo reclamado.

Recurrió en suplicación el actor reproduciendo sus pretensiónes de mayor base reguladora y de abono de las diferencias correspondientes. Y la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora desestimó el recurso, tas razonar que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación por razón de la cuantía. El argumento utilizado fue, con cita de varias sentencias de este Tribunal, que como la diferencia anual de la base reguladora reclamada no superaba los 1.803 euros previstos en el art. 189.1 LPL para poder acceder a suplicación, la sentencia de instancia no tenía recurso.

SEGUNDO

Frente a esta última sentencia interpone el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina planteando como única cuestión, la relativa al acceso al recurso de suplicación de la resolución de instancia para, consecuentemente, solicitar en el suplico del mismo la revocación de la sentencia de suplicación y la reposición de las actuaciones al momento de dictarla para que por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia se dicte una nueva resolviendo sobre el fondo.

La única cuestión que se plantea afecta a una materia de orden público que incide directamente en la competencia funcional de esta Sala. En consecuencia, como ya hemos señalado, entre otras muchas, en las numerosas sentencias que se citan en las de 3 y 6 de octubre de 2003 dictadas en Sala General por todos los Magistrados que la integran y reiterado luego en otras varias, como las de 21-1-04 (rcud. 4951/2002) y 29-10- 04 (rcud. 5896/03), debemos proceder a examinarla de oficio y sin necesidad de comprobar si entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de 25 de junio de 2.002 (rcud. 3218/2001 ) invocada como referencial, concurren o no las rigurosas exigencias de la contradicción requeridas por el art. 217 LPL.

TERCERO

La doctrina de esta Sala sobre el acceso a suplicación de las sentencias dictadas en procesos de seguridad social, distintos de aquellos que por versar sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones o sobre el grado de invalidez tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL, puede resumirse, tal como hace nuestra reciente sentencia de 26-2-08 (rcud. 679/07 ), del siguiente modo:

  1. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 (Sentencias de 30-12-93 (rec. 422/93), 12-2-94 (rec. 698/93), 21-9-99 (rec. 5014/97) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01 ) entre otras).

  2. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral. (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/97), 20-2-02 ( rec. 3493/00), 25-5-02 (rec. 3218/01) y 27- 10-03 (rec. 4441/02) entre otras).

CUARTO

Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada expuesta, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, sí era recurrible en suplicación y que la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana incurrió en error al desestimar el interpuesto; error provocado, sin duda, por entender que en el proceso se sustanciaba exclusivamente una única pretensión, la relativa a la revisión de base reguladora.

De haber sido esa la única cuestión debatida, su decisión habría sido ajustada a la doctrina de esta Sala, puesto que tal pretensión, cuantificada por el importe anual de la diferencia entre bases, era claramente inferior al mínimo legal de 1.803 euros. Ocurre sin embargo que junto a esa pretensión, el actor reclamó también en demanda el abono de diferencias que cuantificó en 9.986, 31 euros. Se ejercitaron pues dos pretensiones de indudable contenido económico, perfectamente concretadas además con la aclaración de la demanda que realizó el actor a instancias del Juzgado. Nos encontramos, en consecuencia, ante una demanda en que la suma de las pretensiones supera los 1.803 euros y era por tanto recurrible en suplicación.

Procede por consiguiente la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el actor, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, para casar y anular la sentencia recurrida y remitir las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, a fin de que dicte una nueva resolviendo sobre el fondo, con la más absoluta libertad de criterio. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Sergio contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de septiembre de 2.007 (rec. 509/2007) que casamos y anulamos. Declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de 27 de septiembre de 2.006 es recurrible en suplicación por razón de la cuantía. Y acordamos devolver las actuaciones a la citada Sala de lo Social para que dicte nueva sentencia, resolviendo sobre el fondo, con la más absoluta libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

35 sentencias
  • STSJ Asturias 473/2010, 12 de Febrero de 2010
    • España
    • 12 Febrero 2010
    ...y 9 de marzo de 1998 y demás citadas en la STS de 3 de octubre de 2003( FJ 4 .) y, de entre las recientes, SSTS de 7 de julio y 30 de diciembre de 2008 ). Se trata de resolver si la acción de condena del Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercitada por el actor en su demanda, en la ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 744/2012, 12 de Marzo de 2012
    • España
    • 12 Marzo 2012
    ...doctrina jurisprudencial en materia de acceso a la suplicación de las reclamaciones en materia de seguridad social la expresada en la STS de 30-12-2.008 que se pronuncia en el sentido siguiente:" La doctrina de esta Sala sobre el acceso a suplicación de las sentencias dictadas en procesos d......
  • STSJ Cataluña 3648/2018, 19 de Junio de 2018
    • España
    • 19 Junio 2018
    ...por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento; y en cuanto a los pleitos de Seguridad Social las SSTS de 29/10/2004, 26/2/2008 y 30/12/2008 resumen que "la doctrina de esta Sala sobre el acceso a suplicación de las sentencias dictadas en procesos de seguridad social, distintos de......
  • STSJ Aragón 237/2009, 31 de Marzo de 2009
    • España
    • 31 Marzo 2009
    ...conflictividad actuales que hoy por hoy no se perciben de forma patente en la cuestión debatida. CUARTO Como explica la sentencia del TS de 30-12-2008, recurso 4185/2007, "la doctrina de esta Sala sobre el acceso a suplicación de las sentencias dictadas en procesos de seguridad social, dist......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR