STSJ Comunidad Valenciana 744/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución744/2012
Fecha12 Marzo 2012

11 Rec. c/ sentencia 2491/2011

Recurso contra Sentencia núm. 2491/2011

Ilmo. Sr. D. Juan Luís De la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a doce de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 744/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 2491/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante, en los autos núm. 967/2009, seguidos sobre JUBILACION, a instancia de D. Saturnino, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el codemandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 19 de abril de 2011, dice en su parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda promovida por D. Saturnino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de PRESTACIONES, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión básica española de jubilación en la cuantía básica inicial mensual de 131,88 euros, equivalente al porcentaje resultante de pensión por cotización del 100% y por edad del 60%, con factor prorrata temporis con cargo a España del 23,24% y base reguladora mensual de 947,61 euros, con efectos económicos del 5 de agosto de 2.003, con aplicación de las revalorizaciones y mejoras legales habidas desde el reconocimiento inicial de la pensión, en número de 14 veces o pagas al año, y con carácter vitalicio, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por la precedente declaración, así como a abonar al demandante las diferencias resultantes de la revisión de cuantía con efectos económicos de dicho 5 de agosto de 2.003, y a abonar al mismo en lo sucesivo la cuantía revisada debidamente revalorizada, no habiendo lugar a confirmar la resolución administrativa impugnada.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Saturnino, titular del N.I.F. número NUM000, nacido el NUM001 de 1.941, con domicilio en Ourense, se halla afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, incluido en el Régimen General, teniendo cubierto el período de carencia necesario, y formuló ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitud de jubilación -expediente administrativo, y hechos no controvertidos-.SEGUNDO.- La Dirección Provincial de Barcelona del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante resolución de fecha 27 de septiembre de 2.001 reconoció la citada solicitud del actor con fecha de efectos económicos de 3 de enero de 2.001, en los términos que se indican a continuación: Base reguladora 4.840 ptas. (29,09 #). Porcentaje años cotización 100%. Porcentaje edad 60%. Pensión teórica 2.904 ptas. (17,45 #). Periodos cotización España 1.900 días. Periodos cotización Francia

11.090 días. Total cotizaciones 12.990 días. Porcentaje a cargo de España 14,87%. Pensión básica 432 ptas. (2,60 #). Mejoras 3.956 ptas. (23,77 #) Complemento a mínimo 3.777 ptas. (22,70 #). Total pensión mensual

8.165 ptas. (49,07 #). TERCERO.- El demandante solicitó, con fecha 5 de agosto de 2.008, la revisión de dicha pensión, y, al no recibir resolución expresa, requirió a los organismos codemandados a efectos de pronunciamiento expreso al efecto -expediente administrativo-. CUARTO.- La Dirección Provincial de Alicante del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante resolución de fecha 17 de junio de 2.009, notificada el 22 de junio de 2.009, estimó en parte la citada solicitud de revisión de pensión del actor con fecha de efectos económicos de 5 de mayo de 2.008, en los términos que se indican a continuación: Base reguladora 29,09 #. Porcentaje años cotización 100%. Porcentaje reductor edad 60%. Cotizaciones en España 2.970 días Periodos cotización Francia 11.090 días Total cotizaciones 14.060 días Porcentaje a cargo de España 23,24% Pensión inicial 4,06 #. Revalorizaciones 48,22 #. Complemento a mínimos 74,74 #. Total pensión mensual 127,02 #. QUINTO.- El actor, además de los citados 2.970 días cotizados en España acredita los antedichos

11.090 días de cotización por la contingencia de jubilación al Régimen General en Francia durante los periodos del 1.968 a 1.972 y del 1.974 a 2.001, habiéndole sido reconocida en Francia pensión de jubilación con efectos económicos del 3 de enero de 2.001. SEXTO.- Si se estima la demanda la base reguladora de la prestación es la de 947,61 euros mensuales, y la prorrata a cargo de España es la de 23,24%, sosteniendo el organismo demandado que la fecha de efectos no se remontaría al señalado 3 de enero de 2.001 (fecha mantenida por la parte demandante como fecha de efectos económicos no sólo del reconocimiento de pensión, sino también de la revisión), sino a fecha de tres meses atrás a la de dicha solicitud de revisión de pensión de 5 de agosto de 2.008 (5 de mayo de 2.008) -expediente administrativo-. SÉPTIMO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se interpone recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 2.011 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante que estimó parcialmente la demanda que se interpuso frente al INSS por parte de Saturnino

, y declaró el derecho de éste a percibir pensión básica española de jubilación en la cuantía básica inicial mensual de 131, 88 euros, con efectos económicos del 5-3-2.003, con aplicación de las revalorizaciones y mejoras legales habidas desde el reconocimiento inicial de la pensión en número de 14 veces al año y con carácter vitalicio. El recurso, que ha sido impugnado de contrario, se articula en único motivo destinado a la censura jurídica.

  1. En el escrito de impugnación se cuestiona la admisión a trámite del recurso, ya que se considera que la resolución recurrida no es susceptible de ser recurrida en suplicación con arreglo a lo dispuesto en el art. 189.1 de la LPL de 7-4-1.995 por cuyos trámites se ha seguido este procedimiento hasta este momento procesal. Se alega que en su cómputo anual la...

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