STSJ Cataluña 3648/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2018:5837
Número de Recurso2177/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3648/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8029608

EMA

Recurso de Suplicación: 2177/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 19 de junio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3648/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento nº 651/2016 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de agosto de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda presentada por D. Carlos Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- Por Resolución de 18 de mayo de 2016 se reconoció a la parte demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada en un porcentaje del 82 % de la base reguladora de 2.517,84 euros mensuales. ( Expediente administrativo)

  1. - El demandante prestó servicios en la empresa SEAT . En fecha de 15 de mayo de 2014 se le notif‌icó la extinción de la relación laboral por despido objetivo basado en causas económicas en base al ERE NUM000 derivado del acuerdo suscrito en fecha de 16 de diciembre de 2013, con efectos de 31 de mayo de 2014. En fecha de

    27 de marzo de 2013 se suscribió entre la dirección de la empresa y la representación social acuerdo colectivo, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en virtud del cual "si en el futuro, concretamente entre el periodo comprendido entre 2013 y 31 de diciembre de 2018 la empresa se viera en la necesidad de aplicar despidos objetivos, ya sean de carácter individual o colectivo, en aplicación de los artículos 51 y 52 del ET, que afecten a trabajadores que a fecha de la f‌irma del acuerdo tengan cumplidos 56 años o más los mismos se considerarán incluidos en el apartado 2b de la DF 12 de la L27/2011 de 1 de agosto"

    El citado acuerdo colectivo se registró en fecha de 15 de abril de 2013 en el INSS. Por Resolución de 20 de marzo de 2014 la Dirección General del INSS aprobó la relación de empresas, entre las que se encuentra SEAT, afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa o decisiones adoptadas en procedimientos concursales en los que resulten de aplicación las previsiones de la DF 12 de la L 27/2011 de 1 de agosto y amplió el plazo para la presentación hasta el 15 de abril de 2013 a los instrumentos aprobados suscritos o adoptados con anterioridad al 1 de abril de 2013 a las que les resultaba de aplicación las previsiones de la DF 12 ª de la L 27/2011 e introdujo la comunicación preceptiva de los acuerdos colectivos de empresa con carácter previos al día 15 de abril de 2013 como condición indispensable para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de conformidad con la regulación de la pensión de jubilación vigente a 31 de diciembre de 2012 . La empresa SEAT sale en dos ocasiones bajo la rúbrica "suspensión / extinción en acuerdo colectivo". ( Documental de la parte demandante)

  2. - La parte demandante reclama una base reguladora superior en aplicación de la disposición f‌inal 12 de la Ley 27/2011 de 1 de agosto reclamando que solo deben computarse quince años de bases de cotización . La base reguladora alternativa para el caso de estimarse la demanda asciende a 2.548,13 euros. ( Expedienteadministrativo)

  3. - La Dirección Provincial del INSS por resolución expresa desestimó la reclamación previa formulada por el mismo. ( Expediente administrativo)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el benef‌iciario contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de que la base reguladora de su pensión de jubilación debe ser la de 2.548,13 € en vez de la reconocida por el INSS de

2.517,84 €. La razón de la diferencia estriba, a juicio del recurrente, en la aplicación de la legislación anterior a la vigente en la actualidad, en virtud de la disposición f‌inal 12 de la ley 27/2012, ya que a su juicio el presente caso está incluido en el apartado b) de personas con relación laboral extinguida por ERE aprobado con anterioridad a 1/4/2013.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por entender que el ERE en virtud del que el trabajador cesó en Seat es de fecha de 16/12/2013 -y por tanto posterior al de la fecha en que el benef‌iciario funda su derecho- y que la extinción de la relación laboral fue en fecha 31/5/2014. Ahora recurre el trabajador alegando que la empresa Seat fue incluida en el listado de empresas aprobado por Resolución de 20/3/2014 de la Dirección General del INSS, en virtud de lo dispuesto en el RD 1716/2012, de 28/12, de desarrollo de la ley 27/2011, por lo que la Entidad gestora no puede ir ahora contra los actos propios.

No obstante, es constante la jurisprudencia y la doctrina judicial en el sentido de que el acceso al recurso es una cuestión de orden público procesal, atinente a la regularidad del procedimiento, de forma que debe de abordarse de of‌icio aun cuando no sea alegada por las partes la improcedencia del recurso, pues el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso dado el carácter de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales a velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales.

El art. 191.2 g) de la ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: ... g) reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 €", salvo supuestos de afectación general o en recursos que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento; y en cuanto a los pleitos de Seguridad Social las SSTS de 29/10/2004, 26/2/2008 y 30/12/2008 resumen que "la doctrina de esta Sala sobre el acceso a suplicación de las sentencias dictadas en procesos de seguridad social, distintos de aquellos que por versar sobre reconocimiento...

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