STSJ Cataluña , 21 de Enero de 2002

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:675
Número de Recurso5624/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5624/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 21 de enero de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 421/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº9 Barcelona de fecha veintidós de marzo de dos mil uno dictada en el procedimiento nº 1042/2000 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-12-2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veintidós de marzo de dos mil uno que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando como estimo la excepción de cosa juzgada opuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la demanda promovida por D. Juan Ramón , debo abstenerme y me abstengo de conocer sobre el fondo de la cuestión planteada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante D. Juan Ramón , nacido el día 22-11-44 con D.N.I. nº NUM000 , venia afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen General y con profesión habitual de Jefe Administrativo.

  2. - Por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, de fecha 15 de octubre de 1999, se declaró al actor en situación de invalidez permanente absoluta con efectos del día 1-12-98 y con una base reguladora de 126.609 pesetas.

  3. - En fecha 6-3-00 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión del importe de su pensión alegando que no se había calculado la base reguladora sobre 96 mensualidades, sino sobre 88, habiendo resultado omitidas las cotizaciones de diciembre de 1990 o julio de 1991 inclusive ambos, que ascienden un total de 1.657.650 y que, debidamente actualizadas y agrupadas al resto de cotizaciones reconocidas por el I.N.S.S. elevarían la base reguladora del sector a 135.089 ptas.

  4. - Por escrito de 18 de abril de 2000 el I.N.S.S. notificó al actor que iniciaba el trámite de revisión y por escrito de fecha 6 de septiembre de 2000, previa reiteración del actor, procedió a denegar la petición por existir sentencia firme. Contra dicha resolución formuló el actor reclamación previa en fecha 16 de septiembre de 2000, que fue resuelto en sentido denegatorio por resolución de 26 de octubre de 2000 que cita la sentencia firme del Juzgado Social nº 2 de Barcelona. Frente a dicha resolución administrativa, formuló demanda judicial en fecha 1 de Diciembre de 2000.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y petición de declaración de nulidad de la sentencia de instancia con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de ser dictada, refiere el recurrente, representante del actor, su primer motivo de suplicación a la denuncia de infracción en dicha resolución del contenido del art. 218 del nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 97-1 de la Ley de Procedimiento Laboral y arts. 24-1 y 103-1 y 106-1 éstos de la Constitución Española "al haber incurrido en incongruencia omisiva" sin tener en cuenta que la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional alocución dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de cerelidad y economía que informan nuestro sistema jurídico-procesal por lo que se viene exigiendo en su estimación no solo que se cite la norma procesal infringida que sea de carácter esencial como determina el apartado d) del nº1 del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral y en todo caso, que la infracción denunciada haya producido indefensión en quien la aduce cual así se desprende del contenido de los arts. 6-2º y del Código Civil, 191-a) y 205-c) de la Ley de Procedimiento Laboral y 11-3º), 238-3º) 240 y 242 estos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reiteradas sentencias de la Sala entre otras de 27 de mayo de 1992 y 23 de marzo de 1998. Y en ésta línea:

  1. si de conformidad con lo establecido en la disposición final vigésimo primera art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de enero del año 2000 no entró en vigor hasta el año de la publicación, en la misma fecha, del 2001 y a tenor de lo prevenido por la disposición final 2ª los procesos iniciados conforme a la Ley anterior se substanciarán según las normas establecidas por la misma, es claro...

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