STS, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Eloy Castañer Paya, en nombre y representación de GAS NATURAL, S.D.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de julio de 2011 , Núm. Procedimiento 14/2011, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Sección Sindical de la Confederación Intersindical Galega (CIG) constituida en la empresa Gas Natural S.A. contra la empresa Gas Natural S.A., y las centrales sindicales Unión Xeral de Traballadores (UGT), Comisions Obreiras (CCOO) y Unión Sindical Obrera (USO), sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido la Letrada Doña Lidia de la Iglesia Aza en nombre y representación del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia.

La Letrada Doña Natalia Erviti Alvarez en nombre y representación del sindicato Unión Sindical Obrera (USO).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sección Sindical de la Confederación Intersindical Galega (CIG) constituida en la empresa Gas Natural SA, se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se "declare o dereito de todo o persoal afectado polo conflicto (traballadores da emprea e xubilados) a que na aplicación do disposto no artigo 65 do III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa sexan sufragados pola empresa os importes presupostados por gastos ocasionados polas festas da Patrona nos anos 2.009 e 2.010.". .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de julio de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato C.I.G. y por adhesión a la misma, por los sindicatos UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES ( UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO) y el Sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra la empresa GAS NATURAL S.A. debemos DECLARAR Y DECLARAMOS el derecho de todo el personal afectado por el presente conflicto a que la empresa siga subvencionando del modo que lo venía haciendo los gastos derivados de la celebración de la festividad de la patrona Nuestra Señora de la Luz declarando que no procede la supresión unilateral del referido beneficio debiendo reponer la empresa GAS NATURAL S.A. a los trabajadores en el mismo y condenando a la empresa GAS NATURAL S.A. a estar y pasar por tal declaración.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al total de empleados así como el personal pasivo de la empresa GAS NATURAL S.A. en la Comunicad Autónoma de Galicia; SEGUNDO.- La empresa GAS NATURAL S.A. es en la actualidad titular de la empresa UNIÓN FENOSA S.A. y en el momento de su adquisición se firmó un Acuerdo de Garantías para las empresas del Grupo Gas Natural-Fenosa de fecha 15 de diciembre de 2009 en virtud del cual los trabajadores de pertenecían a la empresa UNIÓN FENOSA S.A., Unión FENOSA Xeración S.A. y Unión FENOSA Distribución S.A. siguen regulándose por el III Convenio Colectivo del Grupo Unión FENOSA suscrito el 31 de enero de 2008. Que en el art. 65 del referido Convenio y bajo el epígrafe de Beneficios sociales se dispone: "Os beneficios complementarios que se recollen a continuación teñen por obxecto conseguir unha mayor integración dos traballadores na Empresa e para iso compre que sexan dinámicos e se adecúen aos requirimentos e sensibilidades de cada momento...[...] Actividades culturais e recreativas: A Empresa fixará na Comisión de Relacións Laborais as liñas de acción así como o marco rozamentario axeitado para desenvolver estas actividades e ao propio tempo facilitar o nacemento de novas iniciativas.. Que en el Acuerdo III del Acta Complementaria para la zona Norte del indicado III convenio se dispone bajo el epígrafe de "Actividades culturais, recreativas e deportivas" que: "A Empresa destinará a este concepto durante o ano 2008 a cantidade de 34.600 euros"; TERCERO.- Desde los años 60, tanto en la empresa FENOSA S.A. como en UNIÓN FENOSA S.A. tras la fusión de ambas y en lo que respecta a lo que ahora es el territorio de la C.A. Gallega, así como también después en las empresas en que se segregaron las diversas actividades del grupo (UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A. y UNIÓN FENOSACO S.A.), la empresa vino aportando a modo de subvención una cantidad anual para los gastos de las actividades llevadas a cabo con motivo de la Fiesta de la Patrona, Nuestra Sra. De la Luz, que coincide con el día 1 de junio de cada año y es día festivo según calendario laboral de la empresa ( art. 57 del III Convenio Colectivo ). A tal efecto la empresa empezó destinando una determinada cantidad que cada año se fue incrementando con carácter general en virtud de la aplicación del IPC salvo años en que excepcionalmente no se produjo incremento alguno o en que, por el contrario, el incremento superó el IPC. En mayo de cada año, la Dirección de la empresa ponía en conocimiento la cantidad que iba a aportar para la referida celebración. Para la organización de la misma, participaban responsables de la empresa y miembros del Comité de Empresa; incluso algunos años, la organización la asumió exclusivamente los miembros del Comité de Empresa. La celebración de la referida fiesta patronal se solía hacer por cada centro de trabajo con agrupación de centros en algún caso y distribuyéndose el importe global aportado por la empresa por cada centro de trabajo en proporción al número de trabajadores de cada uno de ellos. La empresa establecía criterios generales a la hora de organizar los festejos de la patrona como son los de que las actividades se desarrollarán en fechas próximas al 1º de junio o de que las actividades se concentrasen por localidades y no de forma independiente por distintas unidades o que fuera conveniente que en la comisión organizadora participasen en calidad de vocales algunos representantes del Comité de Empresa. La empresa aportó para la celebración de la referida festividad las siguientes cantidades en los años 2000 a 2009: 54.888,03 euros; 62.667,53 euros; 62.668,00 euros; 62.299,00 euros; 64.273,00 euros; 66.293,00 euros; 68.282,00 euros; 70.567,97 euros; 72.974,55 euros y 75.198,94 euros; CUARTO.- Al mismo tiempo, y con independencia de la cantidad que cada año aportó la empresa para la celebración de la referida festividad, la empresa presupuestaba cada año una cantidad para la realización de las actividades culturales, recreativas y deportivas previstas en el art. 65 del Convenio Colectivo y en cuyo presupuesto nunca se integró la partida correspondiente a la aportación empresarial para la fiesta patronal de Nuestra Señora de la Luz. A tal efecto, cada año se reunía la Comisión de relaciones Laborales de composición paritaria donde se discutía por la parte empresarial y la parte social sus respectivos presupuestos y finalmente decidía la Dirección de la Empresa el presupuesto final y su distribución entre las diferentes partidas desglosadas entre actividades culturales, recreativas y deportivas. Con respecto a éstas últimas, la empresa y la representación legal de los trabajadores llegaron a un Acuerdo en fecha 29 de marzo de 2011 por el que la empresa acuerda atender el abono de las facturas que sobre las actividades culturales realizadas en la Zona Norte durante el ejercicio 2010, se hayan presentado antes del 31-12-2010 y que para el ejercicio 2011 las empresas informarán a la representación de los trabajadores antes del 1 de mayo del presente año sobre los presupuestos establecidos para actividades culturales en la Zona Norte. Dicho acuerdo es mencionado en el acto de conciliación de fecha 27 de abril de 2011 celebrado con carácter previo al presente conflicto colectivo; QUINTO.- La empresa demandada en comunicación de 13 de mayo de 2010 manifestó que como consecuencia de las políticas de ahorro de costes establecidas por el Grupo, dentro de un contexto económico general conocido por todos, no ha sido posible asignar dotación presupuestaria en este año 2010 para las actividades que se venían celebrando con motivo de la festividad de Nuestra Señora de la Luz. Dichas actividades que ya estaban organizadas fueron sufragadas por los propios trabajadores; SEXTO.- La empresa ha suprimido asimismo para el año 2010 la celebración que cada año venía realizando como día del jubilado en el que participaba el personal pasivo; SÉPTIMO.- En fecha 27 de abril de 2011 se celebró el correspondiente acto de conciliación en el Servicio de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia con el resultado de sin avenencia y en virtud de papeleta de conciliación en el que tras los hechos y fundamentos de derecho se instaba a la empresa a avenirse reconociendo a los afectados por el conflicto lo dispuesto en el art. 65 del III Convenio Colectivo del Grupo UNIÓN FENOSA e así se proceda a hacer efectivos los importes presupuestados para los ejercicios de 2009 y 2010 en concepto de actividades culturales, recreativas, deportivas e gastos ocasionados por las fiestas de la Patrona en el año 2010 con el resultado de SIN AVENENCIA.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la empresa GAS NATURAL, S.D.G., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

El recurso fue impugnado por el Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sección Sindical de la Confederación Intersindical Galega (CIG) constituida en la empresa Gas Natural SA, formula demanda en materia de conflicto colectivo contra la referida empresa y contra las centrales sindicales Unión Xeral de Traballadores (UGT), Comisions Obreiras (CC.OO) y Unión Sindical Obreira (USO) interesando se declarase " (...) el derecho de todo el personal afectado por el conflicto colectivo (trabajadores de la empresa y jubilados) a que en aplicación de lo establecido en el artículo 65 del III Convenio Colectivo del Grupo de Unión Fenosa sean sufragados por la empresa los importes presupuestados por gastos ocasionados por las fiestas patronas de los años 2009 y 2010".

  1. - La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de julio de 2011 , estima la demanda y declara el derecho de todo el personal afectado por el conflicto colectivo a que la empresa siga subvencionando del modo que lo venía haciendo los gastos derivados de la celebración de la festividad de la patrona Nuestra Señora de La Luz declarando que no procede la supresión unilateral del referido beneficio, debiendo reponer GAS NATURAL S.A. a los trabajadores en el mismo y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Dicha sentencia funda su decisión en las siguientes consideraciones:

  1. - Que la pretensión interesada no tiene cobijo en el artículo 65 del III Convenio Colectivo , al no constar incluida como partida de los sucesivos presupuestos de las denominadas actividades culturales, recreativas y deportivas que eran discutidas en el seno de la Comisión de Relaciones Laborales primero, y después decididas por la Dirección del Centro cada año. Por lo tanto - entiende-, su exigibilidad no puede fundarse en una obligación de naturaleza convencional.

  2. - Sentado lo anterior, la sentencia entiende que no hay obstáculo alguno para que la Sala pueda resolver si estamos en presencia de una condición más beneficiosa, pues el principio general iura novit curia permite la aplicación del derecho a los hechos con independencia del alegado por las partes; y

  3. - Así las cosas, estima la demanda sobre la existencia de una condición más beneficiosa, al tratarse de una beneficio que se ha venido reiterando en el tiempo y que la cantidad asignada, salvo excepciones, cada año se incrementaba con el IPC.

SEGUNDO

1.- La sentencia de instancia es recurrida en casación ordinaria por Gas Natural S.D.G. planteando un inicial motivo al amparo del articulo 205 c) LPL , destinado a denunciar la infracción del art. 218 LEC y la jurisprudencia en relación a la aplicación del principio iura novit curia en relación con el art. 3.1.c) ET y la jurisprudencia relativa a la definición de la existencia de condiciones más beneficiosas, y la infracción de los artículos 80 , 81 y 85 LPL y la jurisprudencia relativa a la variación sustancial de la demanda, todo ello, en relación con el art. 24 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y no indefensión.

El segundo motivo, articulado al amparo del art. 205 e) LPL , va destinado a denunciar la infracción de los arts. 16 y 17 LPL y la jurisprudencia relativa a la falta de acción por ausencia de interés real y actual.

Y el tercer y último motivo de recurso, al amparo del art. 205 e) LPL , se destina a denunciar la infracción del art. 3.1.c) ET , así como la doctrina y jurisprudencia en torno a la condición más beneficiosa.

  1. - El Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia impugna el recurso señalando en síntesis que no ha existido una modificación sustancial del objeto procesal, ni indefensión o sustracción de las partes del debate contradictorio.

  2. - El Ministerio Fiscal en su informe, considera procedente el recurso , apreciando la vulneración del artículo 218 LEC al conceder la sentencia recurrida más de lo que se pide. Apoya su decisión en la STS de 13 de julio de 2010 (rec. 112/2008 ).

TERCERO

1.- Como señala esta Sala en sentencia de fecha 13 de julio de 2010 (rec. 112/2008 ) , citada por el Ministerio Fiscal en su informe: " (...) Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto al vicio de incongruencia y, entre otras, en sentencia de 23 de diciembre de 2008, recurso 692/07 , ha establecido lo siguiente: " Para no incurrir en ociosas reiteraciones ha de transcribirse aquí la parte más sustancial y de aplicación al caso que nos ocupa de nuestra sentencia de 5 de octubre de 1999 . Dijimos entonces: "Como se recuerda en la sentencia de contraste, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1.994 , a la que ahora se añade la más reciente del mismo Tribunal, de 8 de marzo de 1.999, núm. 29/1999 , "Es doctrina reiterada de este Tribunal que "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" ( STC 136/1998 , fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982 , 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 ). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998 )".

Es cierto que en dicha sentencia se señala que la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitando por referencia a los elementos subjetivos -partes- y objetivos -petitum y causa de pedir- y en relación a estos últimos que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos y fundamentos jurídicos. Sin embargo, tal afirmación, ha de ser cohonestada con la contenida, entre otras, en la sentencia 220/1997 , en la que se señala que la incongruencia puede entrañar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus conclusiones, suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal.".

  1. - Descendiendo al supuesto concreto, por la demandante se interesa que se declare " (...) el derecho de todo el personal afectado por el conflicto colectivo (trabajadores de la empresa y jubilados) a que en aplicación de lo establecido en el artículo 65 del III Convenio Colectivo del Grupo de Unión Fenosa sean sufragados por la empresa los importes presupuestados por gastos ocasionados por las fiestas patronas de los años 2009 y 2010", argumentando en apoyo de su pretensión que la empresa viene abonando tales gastos desde hace más de 20 años (40 según la sentencia recurrida -FJ 3º-); aclarando en el acto de juicio que la pretensión es la señalada con independencia de que tenga o no amparo del art. 65 del III Convenio Colectivo como de forma inveterada en el tiempo se ha venido haciendo.

    La sentencia recurrida argumenta que si bien la demandante ha fundado su derecho en el art. 65 del III Convenio Colectivo , el art. 57 del Convenio dedicado al calendario laboral anual, contempla la festividad de Nuestra Sra. de la Luz como día festivo y fiesta patronal de la empresa en la que todos los trabajadores de la empresa gozan de un día festivo; constando que por razón de esa festividad patronal de la empresa que era, además, recuperable, la empresa organizaba junto con los trabajadores, en concreto con los miembros del Comité de Empresa, una comida y diversas actividades anexas, que contribuye a conseguir una mayor integración de los trabajadores en la Empresa como dispone el art. 65 del III Convenio Colectivo , de manera que la finalidad de la aportación empresarial para los gastos de esta celebración patronal guarda claro paralelismo con los beneficios sociales previstos en el precepto y consistentes en "actividades culturales, recreativas y deportivas". Con apoyo en la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo en relación a la "condición más beneficiosa", concluye la sentencia señalando que los beneficios sociales previstos convencionalmente, han sido mejorados por la empresa no como mera liberalidad sino como una voluntad inequívoca de conceder el beneficio social; así como que no estamos ante una mera liberalidad empresarial sino ante una voluntad inequívoca de conceder el referido beneficio que debe considerarse un beneficio social que mejora los previstos en el convenio colectivo y que dada su condición más beneficiosa no puede ser suprimida unilateralmente por la empresa como ha sido el caso, sin compensación alguna, por lo que estima la pretensión, si bien sin concretar el periodo temporal a que se refiere.

  2. - Alega el recurrente, en síntesis, que la sentencia es incongruente al conceder más de lo pedido, y denuncia indefensión en razón a que el reconocimiento de la condición más beneficiosa se hace "no sobre la base de la persistencia en el tiempo del beneficio reclamado, sino tomando como fundamento unos elementos fácticos que no constan en el escrito de demanda"; así como la falta de acción por ausencia de interés real y actual.

    Argumentos que han de rechazarse al constatarse no solo la persistencia en el tiempo referida (más de cuarenta años), sino además los hechos que corroboran tal persistencia y la voluntad inequívoca de la empresa durante tan largo periodo de tiempo a mantener la concesión, y la existencia de un interés real y actual evidenciado por el propio planteamiento del conflicto colectivo.

    Y respecto a la existencia de una condición más beneficiosa, nos remitimos a la doctrina reiterada de esta Sala IV del Tribunal Supremo (STS 12 de julio de 2011 -Rec. 4568/2010 - ( y SSTS. de 21/11/2006 (Rec. 3936/2005 ) y 29/03/2002 (Rec. 3590/1999 ) entre otras) conforme a la cual: "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."

    En los mismos términos, la STS de 12 de mayo de 2008 (rec. 111/2007 ) sostiene además que: "la expresión condición más beneficiosa se utiliza en el ámbito laboral en dos sentidos. Por una parte, en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional. En este sentido la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al apartado c) del nº 1 del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , puede introducir condiciones más favorables que las establecidas "en las disposiciones legales y convenios colectivos". De forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula, en el mismo sentido vertical, con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Esto enlaza con el segundo uso del término en sentido horizontal dentro del marco de la sucesión normativa: la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo. Resumiendo la doctrina sobre la condición más beneficiosa, la sentencia de 4 de abril de 2007 señala , con cita de las sentencias de 29 de marzo de 2000 y 21 de noviembre de 2006 , que «para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho» y se pruebe, en fin, «la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo»...".

    En el supuesto debatido concurren las características propias de la condición más beneficiosa, al constatarse la voluntad inequívoca de la empresa de mantener estable y permanentemente la condición (durante más de 20 años, 40 según la sentencia).

CUARTO

Por otro lado, en el supuesto ahora examinado, podría apreciarse la vulneración del art. 218 LEC en relación con los preceptos denunciados, si nos atenemos a que el fallo de la sentencia recurrida concede más de lo solicitado: el Sindicato demandante limita su petición a la recepción de una cantidad y la Sala de instancia le concede el derecho a una subvención indefinida de los gastos derivados de la celebración de una festividad. Realmente, como refiere el Ministerio Fiscal en su informe, no se puede conceder la cantidad si no se tiene el derecho, por lo que cualquier fallo condenatorio a su pago supone el reconocimiento de tal derecho, pero limitado en principio al periodo a que se refiere lo solicitado; y en congruencia con la doctrina expuesta, es evidente que el fallo de la sentencia recurrida no se adecúa al resultado que los litigantes pretendían obtener, de modo que supone una modificación sustancial de los términos en los que ha discurrido el debate que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y podría de dar lugar a lugar a la nulidad solicitada.

Ahora bien, no apreciándose indefensión alguna a las partes, teniendo en cuenta que la propia recurrente interesa subsidiariamente que se adecúe el fallo de la sentencia a la pretensión; estimando en parte el recurso, y manteniendo los restantes pronunciamientos que contiene al no apreciarse las infracciones denunciadas; visto el informe del Ministerio Fiscal, ha de concretarse y limitarse la condena al periodo reclamado, es decir a los importes presupuestados por gastos ocasionados por las fiestas de la Patrona en los ejercicios de 2009 y 2010, cuyos importes no son controvertidos en el presente procedimiento. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Eloy Castañer Paya en nombre y representación de GAS NATURAL S.D.G, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 5 de julio de 2011 (autos 14/2011 ), en proceso de conflicto colectivo instado por el SINDICATO C.I.G y por adhesión, por los Sindicatos UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO) y el Sindicato UNION SINDICAL OBRERA (USO), frente a la empresa GAS NATURAL S.A., en el único sentido de concretar el alcance de la condena que la sentencia recurrida contiene a los importes presupuestados por gastos ocasionados por las fiestas de la Patrona en los ejercicios de 2009 y 2010; confirmando la sentencia de instancia respecto a los restantes pronunciamientos que contiene. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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