STSJ Comunidad de Madrid 650/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2016:7777
Número de Recurso470/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución650/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0049830

Procedimiento Recurso de Suplicación 470/2016-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Conflicto colectivo 1137/2015

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 650/16

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a trece de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 470/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ANA MARTIN OLIET en nombre y representación de BOREMER SA, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 1137/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Geronimo y FEDERACION DE INDUSTRIA DE MADRID DE CCOO frente a BOREMER SA, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO

En fecha 29/10/2015, por el Sindicato Comisiones Obreras de Industria y D. Geronimo, en su condición de Delegado de Personal, se presentó, en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, demanda de Conflicto Colectivo frente a la empresa BOREMER SA, hallándose afectados por el mismo los intereses generales de toda la plantilla del único centro de trabajo de la empresa sito en el km 6 de la carretera San Martín de la Vega - Villaverde y solicitando en el suplico de la misma que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados al percibo del incentivo anual.

SEGUNDO

Desde el año 1998 la empresa ha venido abonando anualmente un incentivo de producción denominado variable que se distribuía en dos pagos, uno en octubre como anticipo y el segundo en marzo del año siguiente.

TERCERO

En la nómina del mes de octubre de 2014 la empresa abonó a los trabajadores el anticipo correspondiente al variable devengado en el año 2014, si bien en la nómina del mes de marzo de 2015 no ha abonado ninguna cantidad por tal concepto. (Documentos 8 y 9 de la demandada)

CUARTO

El Comité de Gerencia de la empresa es quien decide si se abonan o no los incentivos cada año en función de uno parámetros que pueden variar de un año a otro, sin que tales parámetros o criterios de abono se comuniquen oficialmente a los trabajadores. (Testifical)

QUINTO

En las Cuentas Anuales de la empresa demandada de los ejercicios 2012 y 2013 figura que la misma obtuvo pérdidas; si bien en los referidos años la empresa abono el incentivo de producción a los trabajadores en los plazos de octubre y marzo del año siguiente. (Documento 57 de la parte actora -Documentos 5 a 7 de la demandada)

SEXTO

En fecha 28/10/2015, se celebró ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid acto de conciliación y mediación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DEBO ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO INDUSTRIA) Y D. Geronimo FRENTE A LA EMPRESA BOREMER SA, EN MATERIA DE CONFLICTO COLECTIVO, DECLARANDO EL EL DERECHO DE DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DEMANDADA A PERCIBIR ANUALMENTE EL INCENTIVO EN LAS CUANTÍAS QUE EN CADA CASO RESULTEN RECONOCIDAS; DEBIENDO LA PARTE DEMANDADA ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BOREMER SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/7/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2016, Autos nº 1137/2015, en demanda formulada, en materia de Conflicto Colectivo, por el Sindicato Comisiones Obreras de Industria y D. Geronimo en su condición de Delegado de Personal frente a la empresa Boremos SA. En la sentencia se declaraba el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir anualmente el incentivo en las cuantías que en cada caso resulten reconocidas y ello por entender que el incentivo reclamado ( incentivo de producción denominado variable), que la empresa lo ha dejado de abonar en marzo de 2015, es una condición más beneficiosa que se les debe respetar. Frente a la citada sentencia, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de los demandantes.

SEGUNDO Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la revisión de los Hechos Probados Primero, Segundo, Tercero y Quinto asi como la adición de un nuevo Hecho Quinto-Bis.

Antes de resolver sobre cada una de las modificación solicitadas hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 1993\ 18 ), 294/1993 ( RTC 1993\ 294 ) y 93/1997 ( RTC 1997\ 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LRJS . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte .

  3. que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en...

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