STS, 21 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dolera López, en nombre y representación de D. Juan Pablo

, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, de fecha 11 de julio de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 746/2005, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 19 de abril de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Juan Pablo, contra Mancomunidad de los Canales del Taibilla, sobre contrato de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en representación de Mancomunidad de los Canales del Taibilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Abril de 2005, el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1º.- El actor viene prestando servicios para el Ministerio de Medio Ambiente, Mancomunidad de Canales de Taibilla, en la Estación de Tratamiento Aguas Potables de Sierra de la Espada, la cual dista de la Localidad de Molina de Segura donde el demandante tiene su domicilio, 22,5 kilómetros. El mandante acude al centro de trabajo por sus propios medios ante la inexistencia de transporte público de transporte proporcionado por la Empresa. 2º.- El artículo 78 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado prevé indemnizaciones o suplidos, entre otros, por plus de distancia, de transportes urbanos, gastos de locomoción y dietas de viajes. Por lo que se refiere a la categoría profesional del demandante le corresponderían en su caso, 0,17 euros por Kilómetro.-3º.- Desde el 1-2-03 al 29-2-04 el actor ha recorrido mensualmente los siguientes kilómetros: Febrero 2003: 900. Marzo 2003: 900. Abril 2003: 900. Junio 2003: 945. Julio 2003: 1035. Agosto 2003: 45. Septiembre 2003: 810. Octubre 2003: 1035. Noviembre 2003: 853. Diciembre 2003: 810. Enero 2004: 855. Febrero 2004: 900.- 4º.- En los seis años precedentes a la fecha de la demanda, la Empresa abonó al actor los gastos de locomoción por desplazamiento entre su domicilio y el centro de trabajo, si bien este abono se hacia de manera irregular en el tiempo, de manera que el actor no sabía a ciencia cierta el momento de su percepción, aunque ésta tenía lugar, normalmente, a finales de año.- 5º.- La reclamación previa se interpuso el 25-11-04 y la demanda el 2-2-05".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda formulada por DON Juan Pablo, contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA, y absolver a este de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Autónoma de Murcia, dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo, contra la sentencia número 173/05 del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 19 de abril de 2005, dictada en proceso número 70/05, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Juan Pablo frente MANOCUMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de

D. Juan Pablo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de octubre de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de septiembre de 2003 (Recurso de suplicación nº 964/03).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de abril de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el Abogado del Estado, en representación de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de noviembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de que trae causa el presente recurso, el trabajador demandante reclamaba la cantidad de 1.851,30 euros en concepto de plus de distancia o gastos en concepto de kilometraje correspondiente al período de 1 de febrero de 2003 a 29 de febrero de 2004, por el desplazamiento diario desde su domicilio, en la localidad de Molina de Segura, hasta el centro de trabajo, en la Estación de Tratamiento de Aguas Potables de la Sierra de la Espada, distantes uno de otro, 22,5 Kms. La sentencia de instancia desestimó la demanda, e interpuesto por el demandante recurso de suplicación, éste fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social de Murcia de fecha 11 de julio de 2.005 (Rec. 746/2005 ), que es la resolución que se recurre mediante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Para acreditar la contradicción señala el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de septiembre de 2003, negando el Ministerio Fiscal que sea apreciable la contradicción entre ambas resoluciones comparadas. Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, entre muchas otras.

TERCERO

A la luz de esa doctrina, ha de estimarse la existencia de la contradicción que se alega, según se advierte del siguiente razonamiento : los supuestos de hecho, son sustancialmente idénticos, ya que ambos casos se trata de trabajadores que forman parte del personal laboral del Ministerio de Medio Ambiente, cuyos centros de trabajo radican en diversos lugares de Murcia y Andalucía, distante de su domicilio, no existiendo transporte regular ni transporte de empresa, desplazándose al trabajo por sus propios medios, y que reclaman determinadas cantidades en concepto de plus de distancia o gastos en concepto de kilometraje, habiendo recaído pronunciamientos opuestos (desestimatorio el de la sentencia recurrida y estimatorio el de la sentencia de contraste).

Invocado por el demandante -ahora recurrente- el artículo 78 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, que hacía referencia al Real Decreto 238/1988, de 4 de marzo

, sobre indemnizaciones por razón del servicio de los funcionarios públicos, para todo lo concerniente a gastos de locomoción y dietas de viaje, la sentencia recurrida señala que esta norma ha sido derogada por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, por lo que la referencia del Convenio debe entenderse hecha a esta última disposición, la cual, en su artículo 3.1 dispone que "en ningún caso podrá tener la consideración de comisión de servicio (con derecho a indemnización) el desplazamiento habitual desde el lugar donde se esté autorizado a residir hasta el centro de trabajo, aunque éstos se encuentren en términos municipales distintos". Es en base a esta previsión legal -que no contenía la norma anterior, y resolviendo por tanto con arreglo a norma distinta, que aún referida a las comisiones de servicio, ofrece un concepto de desplazamiento habitual no indemnizable-, que la pretensión es desestimada. La sentencia de contraste, sin efectuar la menor referencia al Real Decreto 462/2002, integra el citado artículo 78 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, con la definición que de los pluses de distancia y transporte efectúa el artículo 2 de la Orden Ministerial de 19 de febrero de 1.958 sobre plus de distancia y transporte, y con los requisitos que establece el artículo 1 de la misma, para resolver, con pronunciamiento estimatorio, la pretensión de los demandantes.

Todo ello, lo que pone de manifiesto es que, siendo sustancialmente iguales los supuestos de hechos y las pretensiones de las partes en las sentencias comparadas, existe también igualdad en cuanto al problema jurídico resuelto, que no es otro que la solución que deba darse a la problemática de la falta de regulación en los dos Reales Decretos citados del abono de los gastos de kilometraje por el desplazamiento habitual al centro de trabajo. Partiendo de esta identidad del debate jurídico, cada sentencia llega a pronunciamientos distintos. Concurre en su consecuencia la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina jurisprudencial reseñada. Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto, unificando la doctrina sobre la cuestión jurídica planteada.

CUARTO

La parte recurrente denuncia la vulneración por inaplicación del artículo 78 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, así como los artículos 1 y 2 de la Orden de 19 de febrero de 1958, infringiéndose también, por indebida aplicación, el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio, en particular, en sus artículos 3.1 y 20.1 . Se alega, asimismo, que el trabajador demandante desde hace seis años y hasta el mes de enero de 2.003, vino percibiendo el plus de distancia y transporte, por lo que se ha incorporado al patrimonio de su relación laboral conforme al artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

De la lectura de los ya referenciados Reales Decretos sobre indemnizaciones por razón del servicio de, personal al servicio de las Administraciones Públicas, es decir, el número 236/1988, de 4 de marzo, y el que lo ha sucedido número 462/2002, de 24 de mayo, advierte la Sala, que en ninguno de los dos se regula el abono de los gastos, indemnizaciones o suplidos por el desplazamiento cotidiano desde el domicilio al centro de trabajo. En efecto, según el artículo 3.1 de estas normas, de contenido similar, dan derecho a indemnización las comisiones de servicio, entendiendo por éstas, los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, habiéndose incluido un nuevo párrafo en el nuevo redactado dado por el Real Decreto 462/2002, conforme al cual, "en ningún caso, podrá tener la consideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde se esté autorizado a residir hasta el del centro de trabajo, aunque éstos se encuentren en términos municipales distintos". Aún cuando a tenor de este nuevo párrafo es incuestionable, dada la negativa expresa, que el supuesto en el que basa su pretensión el trabajador demandante -gastos en concepto de kilometraje por el desplazamiento diario desde su domicilio, hasta el centro de trabajo, distantes uno de otro, 22,5 Kms- no tiene cabida en el señalado precepto, lo cierto es, que tampoco lo tenía en el redactado del Real Decreto 236/1988, a tenor del contenido ya trascrito, por más que el artículo 78 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, que enumera entre otras indemnizaciones o suplidos a percibir por dicho personal como retribuciones extrasalariales, sin definirlos, "...los pluses de distancia y transportes urbanos y los gastos de locomoción y dietas de viaje, se remitiese a dicho Real Decreto, "en lo que respecta a las causas, condiciones y cuantías de sus devengos, así como a los regímenes de justificación de las mismas".

SEXTO

Declarándose expresamente probado que "en los seis años precedentes a la fecha de la demanda, la Empresa abonó al actor los gastos de locomoción por desplazamiento entre su domicilio y el centro de trabajo...", la sentencia recurrida desestima la pretensión del demandante sobre la base de que el Real Decreto 236/1988 ha sido derogado por el Real Decreto 462/2002, norma vigente que no contempla el ya descrito supuesto. Por el contrario, la sentencia de contraste, en supuesto sustancialmente idéntico, argumentando que la primera de dichas normas no contempla todos los desplazamientos al centro de trabajo, sino únicamente, y al respecto, los desplazamientos por razón del servicio y las comisiones de servicio, ante la falta de definición en el repetido artículo 78 del Convenio Colectivo Único de los "pluses de distancia y transporte urbano" y los "gastos de locomoción y dietas de viaje" que el precepto establece como remuneraciones extrasalariales, acude a la definición que de los pluses de distancia y transporte urbano establecía el artículo 2 de la Orden de 19 de febrero 1.958, y en definitiva, aplicando dicha Orden, estima la pretensión de los trabajadores demandantes.

SÉPTIMO

No puede aceptarse la aplicación de la citada Orden Ministerial, por cuanto si bien no resulta dudoso que el supuesto tiene encaje en el contenido del artículo 2 de la Orden, ésta, como ya tuvo ocasión de señalar la Sala en su Sentencia de 7de junio de 2.000 (rec. 3378/1999 ), fue expresamente derogada por la Disposición derogatoria única de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, y en su consecuencia, no se halla vigente. Ahora bien, de una parte, está acreditado que el trabajador demandante desde hacía seis años y hasta el mes de enero de 2.003 vino percibiendo el plus de distancia y transporte. De otra parte, se invoca en el recurso, además del citado artículo 78 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado, y de la Orden de 10 de febrero de 1958, el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, alegando, que al haber percibido el trabajador el plus de distancia y transporte durante los señalados seis años, se ha incorporado al patrimonio de su relación laboral, o dicho de otra manera, el recurrente, con esta alegación se está refiriendo al principio, consolidado en nuestro ordenamiento laboral, y ya denunciado como infringido en el recurso de suplicación, de respeto a la condición más beneficiosa adquirida por el trabajador, que se incorpora al contrato de trabajo, y obligatoria por tanto de acuerdo con el apartado 1 -no el 3 como erróneamente se dice- del invocado artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores .

Pues bien, con respecto a dicho principio, la doctrina de esta Sala tiene declarado -Sentencia de 29 de marzo de 2.002 (rec. 3590/1999 )- "que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."

Esta doctrina resulta de aplicación al presente caso, ya que como se ha señalado, a pesar de que ni en el Real Decreto núm. 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio al personal de las Administraciones Públicas, ni en el posterior que lo ha sustituido núm. 462/2002, de 24 de mayo, se establece como concepto a abonar el de los gastos de desplazamiento habitual desde el lugar de residencia al centro de trabajo, la demandada ha venido abonando al demandante dicho concepto durante los seis años anteriores a la fecha de la demanda, lo que sin duda pone de manifiesto la existencia de un acto de voluntad empresarial constitutivo de reconocimiento del derecho a su percibo, que no puede ser suprimido unilateralmente y quedar sin efecto, mientras las partes no acuerden otra cosa, o mientras esta condición más beneficiosa no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, que resulte más favorable.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conllevan la estimación del recurso interpuesto por el demandante. Ello comporta en el presente caso, al haberse desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de suplicación interpuesto, revocando la sentencia de instancia para estimar asimismo la demanda, declarando el derecho del demandante al percibo de la cantidad de 1.851,30 euros en concepto de plus de distancia o gastos en concepto de kilometraje correspondiente al período de 1 de febrero de 2003 a 29 de febrero de 2004, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pablo, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación núm. 746/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Murcia, en autos núm. 173/2005, seguidos a instancia del recurrente contra la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DE TAIBILLA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y con estimación del recurso de suplicación, y por ende de la demanda interpuesta por dicho recurrente, condenamos a la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DE TAIBILLA a abonarle la cantidad de 1.851,30 euros en concepto de plus de distancia o gastos en concepto de kilometraje correspondiente al período de 1 de febrero de 2003 a 29 de febrero de 2004. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

162 sentencias
  • STS, 26 de Junio de 2012
    • España
    • 26 Junio 2012
    ...4568/2010 - respecto al principio de condición más beneficiosa, como tiene declarado la doctrina de esta Sala - entre otras, SSTS. de 21/11/2006 (Rec. 3936/2005 ) y 29/03/2002 (Rec. 3590/1999 ): "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se......
  • STSJ Galicia 1330/2010, 24 de Marzo de 2010
    • España
    • 24 Marzo 2010
    ...de la relación contractual de trabajo" [SSTS 25/01/95 Ar. 410; 31/05/96 Ar. 4712; 08/07/96 Ar. 5761; 08/07/96 Ar. 5758]» (SSTS 21/11/06 -rcud 3936/05-; 04/04/07 -rcud 05/06-; 05/06/07 -rcud 4812/05-; 27/06/07 -rcud 1775/06-; 25/07/07 -rcud 3115/06-; 05/06/07 -rcud 4812/05-; 05/07/07 -rcud 9......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1607/2010, 16 de Noviembre de 2010
    • España
    • 16 Noviembre 2010
    ...no puede desconocer unilateralmente. En ese sentido, como tiene establecido la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2006, 4 de abril de 2007, 12 de mayo y 3 de noviembre de 2008, y las que en ella se citan) «para que pueda sostenerse la ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 452/2013, 9 de Abril de 2013
    • España
    • 9 Abril 2013
    ...en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2000, 20-11-2006, 12-5-2008 o 13-11-2008 ". - STS 21-11-06 : "...para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR