STS 295/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución295/2022
Fecha24 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 295/2022

Fecha de sentencia: 24/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1253/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1253/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 295/2022

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 24 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, número 1253/2020, interpuesto por D Lucio representado por el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo bajo la dirección letrada de Dª Carmen Dolores Domínguez Marín contra la sentencia dictada en el Rollo de Apelación num. 70/2019 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de febrero de 2020 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en el Rollo Procedimiento Abreviado 77/2017.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, Dª Aurelia representada por la Procuradora Dª Julia Costa Mínguez bajo la dirección letrada de D. Leonardo Rodríguez García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 (antiguo mixto nº 6) de DIRECCION000 instruyó el Procedimiento Abreviado con el núm. 2935/2016 por delitos de detención ilegal y maltrato en el ámbito familiar contra D. Lucio, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en la que vista la causa dictó en el Rollo 77/2017 sentencia en fecha 14 de mayo de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

"Son hechos probados, y así se declara expresamente que el día 13 de octubre de 2016, sobre las 21:45 horas, el acusado, Lucio, nacido el NUM000 de 1983, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en el domicilio de quien había sido su pareja sentimental durante diez años, Aurelia, sito en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000, conduciendo el vehículo habitualmente usado por ésta. diciéndole a Aurelia: "o te subes al coche o te la lío". Para evitar Aurelia que sus padres, con quienes residía en dicho domicilio, se percatasen de los problemas que tenía con el acusado, accedió a subir al vehículo, con la condición de que al salir del barrio le devolviera el vehículo, que el acusado se había llevado, horas antes, ese mismo día.

Una vez en el interior del vehículo el acusado cerró los seguros y sin detenerse al salir del barrio y con la finalidad de evitar que Aurelia se bajara del vehículo, comenzó a conducir de forma temeraria, a velocidad excesiva, sin detenerse en semáforos y señales de stop ni atender a los reiterados requerimientos de Aurelia, quien le pedía que la dejara bajar. Tras salir de DIRECCION000, el acusado condujo en dirección a DIRECCION001, dirigiéndose a Aurelia en los siguientes términos; "puta, zorra, dime la verdad sobre las máquinas de coser chinas, si no te mato. Vamos a ir a ver a DIRECCION001". Al llegar al camino de tierra del acceso a la Ermita de DIRECCION001, Aurelia logró bajarse del vehículo, aprovechando un frenazo brusco del acusado. Lucio trató de retenerla agarrándola por el pantalón del pijama y diciéndole que se subiera, iniciándose un forcejeo tras el que Aurelia logró escapar y salir corriendo por la carretera".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Aurelia a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, durante el plazo de cinco años y seis meses, ABSOLVIENDO a Lucio del delito de amenazas del que también venía siendo acusado.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Aurelia del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusada.

Se imponen al acusado las tres cuartas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la cuarta parte restante".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Lucio, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Canaria, en fecha 6 de febrero de 2020, en el Rollo de Apelación núm. 70/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lucio contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento abreviado nº 77/2017, resolución que confirmamos en su integridad.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, Lucio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto Constitucional, al amparo art. 852 LECrim en relación con el Art 5.4 LOPJ, al amparo del art. 24.2 CE en relación con la presunción de inocencia.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, por su indebida aplicación del art. 163.1 CP.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, por considerar aplicable en su caso el art. 163.2 CP.

Motivo Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECrim, cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de esta defensa: por considerar aplicable en su caso el art. 163.2 CP, sin existir ningún pronunciamiento por parte del TSJ de Canarias.

Motivo Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, por considerar aplicable, de manera subsidiaria el art. 172 CP y erróneamente aplicable el precepto 163.1 CP.

Motivo Sexto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de precepto penal por su debida inaplicación del art 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del mismo texto legal.

Motivo Séptimo.- Por Infracción de Ley, al amparo del art 849.2 CP, concurre error en la apreciación de la prueba, que demuestren la equivocación del juzgador, debiéndose aplicar el art 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del mismo texto legal.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la Procuradora Sra. Costa Mínguez impugnó el recurso; el Ministerio Fiscal interesó en su escrito de fecha 13 de agosto de 2020 la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente la desestimación del recurso; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 22 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación procesal de Lucio, la sentencia del Tribunal Superior que desestima el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de la Audiencia Provincial que le condenó como autor de un delito de detención ilegal en la persona de Aurelia,

El primer motivo que formula es por infracción de precepto constitucional, al amparo art. 852 LECrim y el art 5.4 LOPJ, en relación con el art 24.2 CE, presunción de inocencia.

  1. Afirma que no existió prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, pues no existió prueba más allá de las manifestaciones de Dª Aurelia, donde no su cumplimenta la ausencia de incredibilidad subjetiva, dada la mala relación existente entre ambos debido a las graves adicciones del recurrente por el que ya estaban separándose, teniendo un hijo en común; tampoco concurre verosimilitud del testimonio de la víctima, ante la inexistencia de corroboración alguna; ni persistencia en la incriminación, pues en la primera declaración policial dice que se baja tras frenada brusca y en el la judicial que el acusado para el coche y se baja; dice que el conductor cierra los seguros, pero cuando se baja es ella quien baja el seguro del vehículo; dice que la conducción fue temeraria pero no existe ninguna multa por infracción viaria en esa fecha; dice que estuvo media hora en el coche y el trayecto realizado habitualmente se realiza en 21 ó 25 minutos; dice que el acusado le coge del brazo y no presenta lesión alguna; que cuando sale del vehículo anda una media hora o también dice que una hora y donde la encuentran los agentes es en el cruce de DIRECCION002.

  2. Advierte esta Sala reiteradamente que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacerlas exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

    De modo que si el recurso de casación se limita a reproducir de manera mecánica el argumentaría de apelación, con practica preterición de la sentencia del Tribunal Superior, donde ya ha obtenido una fundamentada y adecuada respuesta a su planteamiento, prácticamente basta la remisión al pronunciamiento recurrido.

  3. Reseña la sentencia de apelación que la sentencia de instancia en primer lugar analiza la declaración de la víctima, a tenor de los requisitos que la constante y pacífica jurisprudencia exige para tener por desvirtuada la presunción de inocencia cuando la declaración de la víctima es la mas importante o la única prueba para la condena. Y, en este sentido expone que en la declaración de doña Aurelia, que expone con firmeza la detención ilegal, efectuando un relato minucioso de los acontecimientos, no se aprecia ningún motivo de resentimiento, y razonando que la misma presenta una clara verosimilitud que viene corroborada por otras pruebas, que ha sido persistente, en lo fundamental, en todas las declaraciones que ha prestado, en las que narra que la acción se desarrolló tal y como se recoge en los hechos probados de esta resolución A continuación, también toma en consideración la declaración de dos Agentes de la Policía Local de DIRECCION002, que fueron los que encontraron a la víctima y además estos Agentes expresaron cómo tuvieron conocimiento de los hechos, a través de un varón que se personó en las dependencias de la Policía Local de DIRECCION002 narrando que vio a una chica bajarse de un vehículo, de forma brusca, y con la apariencia de haber tenido una discusión, y que al recriminar el señor su actitud al conductor del vehículo, éste le había empezado a seguir, presentándose el referido señor en las citadas dependencias. También atiende a la declaración del inculpado y a la de los padres de la víctima, fundamentando y razonando los motivos por los cuales, de entre la versión esgrimida por el acusado y la expresada por la víctima y los testigos antes reseñados, se inclina por la versión de doña Aurelia, versión mantenida a lo largo de las actuaciones, con la prueba periférica que le ha permitido corroborar los hechos relatados por la anterior.

    Desarrolla ampliamente el contenido de esas manifestaciones, donde resulta la privación de la libertad deambulatoria de la víctima contra su voluntad, que al tiempo era amenazada de muerte si no le suministraba una información que le solicitaba; siendo efectivamente la declaración de la víctima el principal elemento probatorio; pero contando con múltiples elementos periféricos de corroboración: iba vestida con pijama, no con ropa propia para alejarse veintidós kilómetros de casa, donde fue hallada por agentes de policía alertados por un ciudadano que por allí pasó y asustado por la situación de la víctima y actitud de acusado; el lugar de destino, paraje conocido como lugar propicio para suicidios (sólo uno de los policías referidos narró su intervención allí tras más de seis fallecimientos por esa causa) precipitándose en el vacío desde el risco conocido en ese enclave; sin que existiera razón justificada para acudir a ese lugar y menos a esas horas, que incluso costaba encontrar el punto de acceso; la situación en que la encontraron los agentes, muy asustada, caminando por la carretera en pijama y descalza, pese al frío que hacía; la declaración del padre que desde casa vio el arranque algo brusco del vehículo con su hija dentro.

    A su vez, sale al paso la sentencia recurrida a las objeciones de la defensa a la declaración de la víctima:

    La parte apelante señala que han existido contradicciones en la declaración de doña Aurelia, sin embargo, al igual que ya expusiera el Tribunal de instancia y esta Sala de apelación ahora, tales discrepancias, o son interpretaciones subjetivas de la parte recurrente, o no han existido. Por lo que respecta a si dijo frenazo brusco y solo frenazo, entendemos que es algo que carece de repercusión alguna respecto a la veracidad de los hechos declarados probados. Es lo cierto que gracias a que el vehículo frenó, bruscamente o no, seguramente bruscamente al darse cuenta que se había pasado el Cruce de DIRECCION001, doña Aurelia pudo bajarse del vehículo y escapar a no sabemos qué acción del recurrente.

    En cuanto a si doña Aurelia pudo bajar en cualquier momento pues sabia que podía quitar el seguro del coche, hemos de puntualizar lo siguiente: Ciertamente cuando una persona entra en un vehículo, al parecer de las características del de la denunciante, (según expresaron ambos en el Plenario) se activan los seguros por cuestiones de seguridad. Por la misma cuestión, este seguro, cuando el vehículo se para, puede ser abierto por el copiloto, pero también es lo cierto que en este tipo de vehículos que denunciante y denunciado relatan en sus declaraciones, el piloto puede activar un seguro para impedir que se abran las puertas, pero no solo las traseras sino todas las del vehículo y desde un mando del piloto, Por la declaración de la víctima, y así es pues no lo ha negado el acusado, éste al entrar doña Aurelia en el coche, pone el seguro y al parar el vehículo es cuando se desactiva el cierre y por lo tanto puede bajar del coche. No niega que pusiera el cierre, lo que niega es que doña Aurelia no lo pudiera abrir y esto, como ya hemos aclarado, solo sucede cuando el vehículo se para, de lo contrario están activados mientras el vehículo se encuentra en marcha. Y el hecho que dijera que se puede abrir la puerta delantera, es efectivamente que se puede abrir solo y únicamente si el piloto no activa el botón y si el vehículo se encuentra parado.

    Respecto a la conducción brusca que niega el recurrente, alegando para ampararla que no ha llegado ninguna sanción de tráfico, se hace necesario señalar que el que no haya llegado ninguna sanción no quiere decir que no haya cometido infracciones, solo significa que ningún policía lo vio y que no habían ninguna cámara de control de tráfico, pero no que no las cometiera. Por otro lado, el padre de doña Aurelia, don Norberto, (grabación 10:36 a 10:41) depuso en el Plenario que don Lucio arrancó el coche bruscamente y que conducía bruscamente, haciendo movimientos con las manos de derecha a izquierda, según se aprecia del video visionado. Por cuanto a lo que expone la madre de doña Aurelia, doña Juliana, ésta manifestó que ambos estuvieron un rato dentro del coche y que después se fueron; también que ella no vio ademanes agresivos porque desde donde estaba, en su casa, no podía ver lo que ocurría dentro del coche (grabación 10:41 a 10:45 ).

    Alega igualmente el recurrente que la víctima carece de signos de violencia o hematomas en el brazo por donde dice que la agarró don Lucio, sin embargo se equivoca la parte puesto que lo que dice doña Aurelia es que la agarro por la chaqueta a la altura del brazo y que ella se pudo zafar sacando el brazo de la chaqueta. Nunca dijo que la agrediera como tampoco que la lesionara.

    Por lo que respecta al tiempo transcurrido, el Policía Local con placa NUM003 concretó las distancias en el Juicio oral: 22,4 Km desde la casa de doña Aurelia a la Ermita de DIRECCION001 y 500 o 600 metros desde este lugar al cruce de DIRECCION002. Lo que le pareciera a la víctima, asustada por los acontecimientos, nerviosa, con frio, en una noche oscura, sola y sin calzado o calzado inapropiado, no puede ser tenido en consideración a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia. También la testigo doña Juliana depuso que se asustó porque su hija salió de casa en pijama, una chaqueta negra y unas esclavas; que no llevaba el móvil; que se puso nerviosa porque su hija tardaba mucho; que fue alrededor de las 12 (de la noche) cuando la trajeron los municipales a casa.

    Efectivamente no aparecen datos en las actuaciones del testigo que acude avisar a la Policía de lo que vio y de la persecución de la que fue objeto por parte de don Lucio. Sin embargo, ello no quiere decir ni que no existiera ni que no fuera cierto, pues así lo recoge el atestado efectuado por los Policías Locales, los cuales se ratificaron en su informe, y porque además, concuerda con la versión que de los hechos declara la víctima. Igualmente señalar que si este varón no hubiera acudido a la Policía a relatar los hechos ya mencionados, doña Aurelia no hubiera sido encontrada por los Policías Locales de DIRECCION002. Es decir, coincide totalmente la declaración de la víctima con la de los Policías Locales respecto al testigo en cuestión, su existencia, y el motivo por el cual las Fuerzas de Seguridad acudieron al lugar de los hechos.

    De modo que concluye adecuadamente la sentencia recurrida que no existe, por tanto, razón alguna para no dar por probada la declaración de la víctima; pues efectivamente concurre prueba de cargo suficiente a partir de su testimonio dado que cumplimenta las indicaciones y orientaciones jurisprudencialmente aceptadas para destruir la presunción de inocencia del acusado.

    Desde una dimensión argumentativa, una vez vencida esa presunción, cabe enfatizar con la sentencia recurrida, esa conclusión de culpabilidad, máxime cuando el acusado se ha limitado, en su versión de los hechos, a negarlos sin explicar el porqué no le devolvió el coche a su dueña y porqué la llevó a esas horas a DIRECCION001 en contra de su voluntad. Tampoco da explicación alguna a por que doña Aurelia abandonara bruscamente su coche, en un lugar apartado, peligroso, en plena noche, inhóspito, con frío y sola; especialmente cuando en su declaración judicial en instrucción, negó haber conducido el vehículo, indicado que lo conducía la denunciante. Recuerdan las SSTC 128/2011, de 18 de julio, FJ 5; 142/2009, de 15 de junio, FJ 6 y 23/2014, de 13 de febrero, FJ 5, que si bien la inexistencia o la inconsistencia del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo del Art 849.1 LECrim, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, por su indebida aplicación del art 163.1 CP.

  1. Argumenta que a la vista de las pruebas practicadas entiende que no concurrieron los elementos del tipo, ya que, prueba como el Sr Lucio, admite la existencia de la discusión con la que hasta en ese momento era su pareja, que estaba bajo el consumo de las drogas, pero niega haberla detenido o retenido, puesto que lo que sí admite es que discutieron tan fuerte que ella se bajó del coche, el Señor Lucio le manifiesta que se suba... siendo que ella se va y no lo vuelve a ver más; que no existe prueba de cargo suficiente sobre la comisión de delito alguno, subsistiendo, como mínimo duda en torno al acaecimiento de los hechos.

  2. La STS 641/2021, de 15 de julio, con cita literal de la núm. 49/2018, de 30 de enero, nos dice del delito del art. 163.1:

    (...) que protege como bien jurídico la libertad individual, afectando dentro de este género, a la libertad de ambulatoria.

    Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar " o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE . Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado (" encierro ") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"). En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad y se limita ostensiblemente el derecho de deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana.

    Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

    En definitiva, el tipo descrito en el artículo 163 CP , es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos:

    1. el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro".

    2. el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia....

    Y en cuanto al elemento subjetivo, el dolo no puede confundirse con él móvil. El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el pretexto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.

    El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio la víctima diversa de lo que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad deambulatoria de otra persona.

    Consecuentemente, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevante los móviles pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas.

    La finalidad concreta perseguida por el sujeto activo es un elemento subjetivo que no forma parte de la figura del artículo 163, que sólo requiere como tal elemento subjetivo el dolo que es necesario en toda clase de delitos dolosos, consistente en haber actuado-encerrar o detener-con el conocimiento de con este comportamiento se está privando efectivamente a la persona ofendida de la libertad deambulatoria.

    Por ello, como hemos dicho en SSTS 1010/2012 de 21 diciembre , y 622/2013 del 17 julio , no debe confundirse con el móvil "pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, (amistad, afinidad ideológica, etc...) de modo que mientras no se incorpore el móvil o animo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o específicas que le recojan ( SSTS. 380/97 de 25.3 , 1688/99 de 1.12 , 474/2005 de 17.3 ).

    Ahora bien el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS.1075/2001 de 1.6 , 1627/2002 de 8.10 , 137/2009 de 10.2 ). Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS. 1964/2002 de 25.11 , 135/2003 de 4.2 ). esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS. 53/99 de 18.1 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo ( STS. 1045/2003 de 18.7 ) incluido el intimidatorio ( STS. 1536/2004 de 20.12 ), y los procedimientos engañosos ( STS. 8.10.92 ) e incluso el de broma ( SSTS. 367/97 de 19.5 , 1239/99 de 21.7 ).

  3. Elementos plenamente cumplimentados en el relato histórico (..."o te subes al coche o te la lío...Una vez en el interior del vehículo el acusado cerró los seguros y sin detenerse al salir del barrio y con la finalidad de evitar que Aurelia se bajara del vehículo, comenzó a conducir de forma temeraria, a velocidad excesiva, sin detenerse en semáforos y señales de stop ni atender a los reiterados requerimientos de Aurelia, quien le pedía que la dejara bajar... Al llegar al camino de tierra del acceso a la Ermita de DIRECCION001, Aurelia logró bajarse del vehículo, aprovechando un frenazo brusco del acusado... ), por lo que el cuestionamiento del juicio de tipicidad debe ser desestimado.

    El delito de detención ilegal, sea cual fuere el tiempo por el que se ha programado, constituye una infracción instantánea que se consuma desde el mismo momento de la privación deambulatoria ( STS 177/2014, de 28 de febrero); aunque a ello no obste que el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante; de modo que se excluyen las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución

    En autos, a la víctima se le impide abandonar el vehículo y es conducida la víctima, al paraje de DIRECCION001, más allá de veinte kilómetros de su domicilio.

    Sin que por otra parte, las alteraciones que del relato fáctico se contienen en la formulación del motivo, puedan ser tenidas en consideración, pues esta vía por error iuris, sólo posibilita examinar si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del art 849.1 LECrim, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, por considerar aplicable en su caso el art 163.2 CP.

  1. Alega que se tuvo que haber aplicado el subtipo atenuado, puesto que no existe dato alguno que permita siquiera sugerir que la supuesta privación de libertad se fuera a prolongar por más de 72 horas, acreditándose que los hechos duraron en un corto periodo de tiempo según la propia Doña Aurelia.

  2. El motivo no puede ser estimado; una vez consumada la detención, que ya hemos precisado que es instantánea, el tipo aplicable es el previsto en el artículo 163.1 del Código Penal, que es el que describe la conducta típica, de forma que solo puede acudirse al tipo atenuado cuando queden acreditados los presupuestos fácticos necesarios. Dicho con otras palabras, no se trata de comenzar por el tipo atenuado y exigir la demostración de la voluntad de ir más allá de las 72 horas de detención, y la inexistencia de un propósito determinado o su no obtención, para aplicar el tipo básico. Antes al contrario, el tipo básico no requiere como elemento del tipo subjetivo la voluntad de prolongar la detención por más de 72 horas; es el tipo atenuado el que se relaciona con la indiscutible voluntad de no superar ese plazo ( STS 641/2021, de 15 de julio).

    En idéntico sentido, la STS núm. 49/2018, de 30 de enero, en este caso con cita del la 376/2017:

    La estimación del tipo atenuado, no resulta de aplicación, cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea de efectivos policiales, bien del propio detenido o bien de otros particulares.

    Doctrina jurisprudencial, continuamente reiterada, como resulta de la sentencia núm. 376/2017, que compila las resoluciones recaídas en el análisis y aplicación de este tipo atenuado del art. 163.2:

    En cuanto a la posible aplicación del subtipo atenuado del artículo 163.2 CP , establece la pena inferior en grado para el delito de detención ilegal del párrafo 1º, cuando el culpable diera libertad al detenido, dentro de los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objeto que se había propuesto, esta Sala coincide con los razonamientos del Tribunal sentenciador que descarta su concurrencia.

    En efecto la primera condición que exige el precepto es -tal como decíamos en la SSTS 544/2016 de 21 junio , 611/2016 y 8 julio - que sea el autor quien da libertad al detenido o encerrado, lo que excluye los casos en los que sea la actividad de la víctima lo que ocasiona la cesación de la situación de detención. La STS 74/2008, de 30 de enero , recuerda que la " STS 574/2007 , recogiendo nuestra Jurisprudencia precedente ( SSTS 695/2002 , 674/2003 ó 628/2004 ), señala que la aplicación del subtipo atenuado del delito de detención ilegal exige que la liberación de la víctima haya sido realizada voluntariamente por el sujeto pasivo, y, consecuentemente, niega la atenuación cuando ha sido el sujeto pasivo o terceras personas quienes, sin concurso del responsable del delito, han hecho cesar la situación ilegal. Por eso, se dice que la conducta del culpable ha de ser un acto voluntario, espontáneo y libre, pero rechazándose cuando la libertad de la víctima haya sido consecuencia de la actuación o intervención policial ( SSTS. 1436/2005 de 1.12 , 944/2008 de 3.12 ).

    Es decir, la liberación del sujeto pasivo del delito, que premia una especie de arrepentimiento durante el iter criminis, en su fase comisiva, tiene que ser absolutamente espontánea por parte de su autor, sin venir mediatizada en modo alguno por el comportamiento del sujeto pasivo, de modo que los actos de liberación de éste, aun conocidos por quien le priva de libertad, no obedecen a su propia determinación, sino a la iniciativa de la víctima. Véase en este sentido también la Sentencia 674/2003, de 30 de abril . Esta es la doctrina jurisprudencial que se ha seguido hasta el momento, sin perjuicio de la existencia de algún fallo aislado, que se basa en situaciones fácticas no completamente asimilables a este caso, y sin perjuicio de la Jurisprudencia que aplica dicho tipo atenuado en supuestos de negligencia en la captura para mantener la privación de libertad, la STS nº 574/2007, de 30 de mayo .

    Así, en algunas ocasiones se ha apreciado la voluntariedad en la puesta en libertad cuando la conducta del autor, objetivamente, implica de forma clara la puesta a disposición del detenido o encerrado de los medios necesarios para recuperar la libertad, aun cuando para ello fuera precisa alguna clase de actividad, de índole menor, por su parte. Así, se decía en la STS nº 1108/2006, de 14 de noviembre , que "esta sala viene entendiendo que se da libertad al encerrado o detenido, no sólo cuando hay una acción directa de poner fin al encierro o detención", (...) "sino también cuando realiza determinados actos que hacen posible esa liberación de manera fácil o más o menos inmediata".

    Lo que exige la atenuación es una situación en la cual los propios secuestradores propicien la autoliberación mediante actos inequívocos, pero no es necesario que se comunique directamente al detenido que queda en libertad, sino también cuando realiza determinados actos que hacen posible esa liberación y lo que la doctrina conoce como tender un puente de plata para que pueda fácilmente liberarse sin la necesaria intervención del sujeto activo ( SSTS 1424/2004, 1 de diciembre y 119/2005, 7 de febrero , 488/2007 de 29 de mayo ).

    Bien entendido que la STS 863/2015 de 30 diciembre , matizar esta línea jurisprudencial, al decir "Aunque en la doctrina ha existido algún punto de inflexión al respecto y se ha llegado a aplicar el tipo atenuado del delito de detención ilegal ( art. 163.2 del CP ) cuando se ha apreciado que por parte de los autores del robo existió una cierta dejación o falta de diligencia a la hora de atar a la víctima o de retenerla, concluyendo que eso permitía aceptar que los autores del robo no tenían intención de que la privación de libertad se prolongase en exceso, la Jurisprudencia más reciente ha abandonado esta tesis y restringe la aplicación del tipo atenuado del delito de detención ilegal para aquellos supuestos en los que es el autor por su propia voluntad -a modo de arrepentimiento- es el que pone fin a la situación de privación de libertad o al encierro y no cuando, como en este caso, es la víctima la que logra por sí sola liberarse". Doctrina reiterada por la STS 615/2016, de 8 de Julio .

    En todo caso, dice la STS 814/2016 de 28 de octubre , la premisa esencial para la apreciación del tipo privilegiado es la concurrencia de un arrepentimiento durante la fase comisiva del delito, por lo que no resultará procedente cuando la liberación venga mediatizada en modo alguno y resulte por ello ajena a la determinación del culpable; lo que se aprecia en todos aquellos supuestos en los que el abandono de la actuación delictiva responde, no a la voluntariedad del autor, sino a la actuación de las fuerzas policiales, del propio detenido o de otros particulares (vid, entre otras SSTS 1436/2005, de 1.12 , 944/2008, de 3.12 y 927/2013 de 11.12 ).

  3. Consecuentemente, conforme a necesaria observancia del relato probado: al llegar al camino de tierra del acceso a la Ermita de DIRECCION001, Aurelia logró bajarse del vehículo, aprovechando un frenazo brusco del acusado ; resultando la liberación ajena a la voluntariedad del recurrente, sino exclusivamente a la actuación de la víctima, pese a que el recurrente trató de impedirlo: Lucio trató de retenerla agarrándola por el pantalón del pijama y diciéndole que se subiera, iniciándose un forcejeo tras el que Aurelia logró escapar y salir corriendo por la carretera; el motivo necesariamente ha de desestimarse.

CUARTO

El cuarto motivo lo formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.3º LECrim, cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de esta defensa: por considerar aplicable en su caso el art 163.2 CP, sin existir ningún pronunciamiento por parte del TSJ de Canarias.

El motivo no puede ser estimado; fuere cual fuere el modo en que interesó la aplicación de tipo atenuando en ambas instancias; pues si entendió que restó pretensión alguna sin resolver, para la estimación del motivo fundado en incongruencia omisiva, la jurisprudencia exige para su estimación que la parte recurrente haya acudido previamente a las previsiones del artículo 161 de la LECrim y 267 de la LOPJ, que la Sala considera necesario, en la medida que integra un efectivo remedio para evitar la devolución de las causas a los Tribunales de origen por razones que pueden examinarse y resolverse por el mismo Tribunal que dictó la resolución que omitió la debida respuesta a una pretensión oportunamente planteada

Y al margen de ese óbice procesal, en el fundamento anterior ha recibido cumplida respuesta de la improcedencia de aplicar al supuesto de autos, tal tipo atenuado.

QUINTO

El quinto motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo del art 849.1 LECrim, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, por considerar aplicable, de manera subsidiaria el art 172 CP y erróneamente aplicable el precepto 163.1 CP

  1. Invoca para tal calificación la STS 1010/2012 del 21 de diciembre de 2012, que como el propio recurrente cita, contempla un supuesto donde el acusado impidió a su esposa hacer aquello a lo que tenía pleno derecho como era salir de su domicilio, compeliéndola a permanecer en el mismo, a pesar de que existieran posibilidades de liberarse; mientras que en autos, tales posibilidades no resultan del hecho probado, sobre los que inexcusablemente en esta vía hemos de partir, sin alteración o modificación de ninguna clase.

  2. La subsunción procedente para el caso de autos, efectivamente es la detención ilegal y no coacciones, como expone la STS 641/2021, de 15 de julio, que compila así diversos precedentes jurisprudenciales:

La STS núm. 155/2017, de 13 de marzo, donde tal alternativa se propone, señala: esta alegación carece de base suficiente, pues la privación de la libertad deambulatoria a las víctimas durante un período de tiempo relativamente amplio, unas dos horas, las características de la retención inicial en un lugar cerrado como es el vehículo incluyendo el transporte involuntario de los perjudicados, y la retención posterior, con determinadas exigencias, como la suscripción forzada de un parte de accidente que no respondía a la realidad, califican los hechos claramente como detención ilegal, lo que excluye la aplicación del delito de coacciones, al concurrir el propósito de privar a las víctimas de su capacidad deambulatoria.

Del mismo modo que establece la 376/2017, de 24 de mayo: Indiscutida la detención, e incluso el encierro de la víctima en un vehículo, así como el traslado de la víctima de un lugar a otro, contra su voluntad, es claro que concurre el elemento objetivo de la privación específica de la libertad de deambulación. Incluso en su triple manifestación de inmovilización, encierro en un lugar, y traslado compelido a otro lugar.

Cualquiera que fuera el tiempo invertido en tal comportamiento y consecuencias, es claro que rebasó sobradamente la insignificancia y supera cualquier canon de mínima relevancia. También está claro que la causa de esa privación de libertad de la víctima es la voluntad de los autores dirigida a situar en el espacio a la víctima contra su voluntad libre. Los motivos de esa voluntad no privan a ésta de esa finalidad que caracteriza el tipo penal de la detención.

(...) Se ha estimado cometido el delito por el hecho de conducir a una persona a la fuerza privándole de su libertad, aunque fuera por pocos momentos ( STS 610/2001, de 10 de Abril ). En la STS 496/2003, de 1 de Abril se consideró delito de detención ilegal un supuesto en que la víctima en principio accedió voluntariamente a entrar en un automóvil pero con posterioridad se le impidió abandonarlo, siendo así retenido durante un breve lapso de tiempo.

Por su parte, la STS 1058/2012, de 18 de Diciembre considera que en el encierro de la víctima en un vehículo y el traslado de un lugar a otro contra su voluntad es claro que concurre el elemento objetivo de la privación específica de la libertad de deambulación, cualquiera que fuera el tiempo invertido en tal comportamiento y consecuencias porque se rebasa sobradamente la insignificancia y supera cualquier canon de mínima relevancia.

En la misma línea se pronuncia la STS 381/2016, de 4 de Mayo , señalando que el delito de detención ilegal es de comisión instantánea y concurre también en el supuesto de obligarse a la víctima a desplazarse a otro lugar.

El motivo se desestima. Se cumplimentan todos los elementos del delito de detención ilegal; y como indica abundantísima jurisprudencia el delito de coacciones es el género y la detención ilegal es la especie, de manera tal que la detención ilegal desplaza el ilícito de coacciones; el legislador otorga un más elevado reproche penal a la detención que se refleja en la mayor gravedad de las penas con que se sanciona, porque no son lo mismo las restricciones de otros derechos que la privación de libertad ambulatoria, como acontece en autos.

SEXTO

El sexto motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo del art 849.1 LECrim, por infracción de precepto penal por su debida inaplicación del art 21.7 CP en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del mismo texto legal

  1. Alega que la sentencia de la Audiencia Provincial, argumentó que aun admitiendo que el acusado consume drogas, así lo manifestó la propia testigo, afirmando en su declaración en el Juzgado de Instrucción que su ex pareja consume crack, cocaína y trankimazín, ello no debe implicar, sin más, la aplicación"; argumentación que rechaza el recurrente, que entiende que esas manifestaciones resultan suficientes para aplicarse la atenuante por analogía, al existir más que indicios suficientes de que actuaba bajo el consumo de las drogas, y a lo largo del día estuvo en un fumadero.

  2. El motivo debe ser desestimado; en cuanto que no basta la mera adicción, ni el consumo para acceder a la atenuante; porque además debe justificarse su incidencia sobre la conducta enjuiciada; debe proyectarse sobre el concreto delito cometido, sin que reste explicado, justificado o acreditado, como motiva o no permite comprender al acusado que cierra el vehículo con Aurelia dentro y no la deja salir, mientras que finalísticamente la amenaza si no le proporciona determinada información y la lleva en pijama a más de veinte kilómetros de su domicilio.

Tal como por otra parte indica la sentencia tras aludir a ese consumo, reseña que en el informe de urgencias, consecutivo a que el acusado es trasladado inmediatamente después de su detención al Centro de Salud, se reflejan las lesiones que el mismo presenta sin que se haga ninguna otra mención sobre una posible afectación de sus facultades mentales, más allá de recoger, en el relato de sus enfermedades previas; "dependencia a las drogas; y que en el informe forense no se recoge referencia a esa adicción. Y concluye destacando la ausencia de toda prueba tendente a acreditar existencia de nexo de causalidad entre su consumo y/o adicción a las drogas descritas y la concreta comisión delictiva enjuiciada, pues en definitiva, "lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad; o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas" (SSTS 70812014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre).

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

El séptimo motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo del art 849.2 CP, concurre error en la apreciación de la prueba, que demuestren la equivocación del juzgador, debiéndose aplicar el art 21.7 CP en relación con los art 21.1 y 20.2 del mismo texto legal.

  1. Afirma que la drogadicción resulta acreditada por el informe que aportó al inicio de la vista, de la Unidad de Atención a la drogodependencias adscrito al Cabildo de Lanzarote, de 10 de septiembre de 2018, donde se indica que el recurrente presentaba una grave problemática de adicción a las drogas asociada a una patología psiquiátrica de trastorno antisocial de personalidad.

    Añade que además obra la declaración de Doña Aurelia así como el propio atestado en el que se recoge expresamente que el día de los hechos estaba en un fumadero, concretamente "que localizan el vehículo que conducía en la C/ DIRECCION003 de DIRECCION000 cerca de un punto de venta y consumo de sustancias estupefacientes", asimismo ese supuesto testigo que consta en el atestado, relató que Doña Aurelia le dijo "que iba puesto de drogas", recogiéndose en el atestado por los agentes que la Sra Aurelia les había relatado que "su pareja es consumidor habitual de crack" y al procederse a dar el aviso ellos mismos refieren "que supuestamente ha consumido drogas" entendemos que se acreditó que estaba bajo el consumo de las drogas y que por tanto al hallarse bajo el consumo de dichas drogas le impidió comprender la ilicitud del hecho y actuó bajo esa comprensión, puesto que en ningún momento tuvo conocimiento ni voluntad de haber cometido un hecho ilícito, no creyó que estuviere encerrando o deteniendo o coaccionándola, habida cuenta del estado en el que se encontraba en el momento de los hechos.

  2. Como el propio recurrente argumenta en la formulación de su motivo, exige la vía del error iuris para su prosperabilidad, entre otros requisitos, que se funde en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa y que evidencia el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    Por ende, habrá que estar a la fuerza acreditativa del documento (en este caso informe pericial único no contradicho), aisladamente considerado, sin complementación alguna de otras pruebas; que efectivamente, tiene razón el recurrente, resulta suficiente para justificar la drogadicción de largo recorrido del recurrente.

    Pero también se exige que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; y el de la adicción aunque fuere en esas circunstancias, ni siquiera complementado con el resto de los elementos de prueba indicados, posibilita aún la atenuante, pues como ya indicamos, esa adicción debe proyectarse sobre el concreto delito cometido, sin que reste explicado, justificado o acreditado, como motiva o no permite comprender o le dificulta actuar al acusado conforme a esa compresión, cuando impide a Aurelia salir del vehículo y no la deja salir; especialmente en cuanto es capaz de desarrollar una arriesgada conducción que exigía el mantenimiento de sus reflejos, al tiempo que finalísticamente amenaza a la víctima en aras de la consecución de determinada información y la lleva en pijama a más de veinte kilómetros de su domicilio a paraje conocido por la existencia de un risco que facilita la precipitación en el vacío.

    El motivo se desestima.

OCTAVO

De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D Lucio contra la sentencia dictada en el Rollo de Apelación núm. 70/2019 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de febrero de 2020 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en el Rollo Procedimiento Abreviado 77/2017; ello, con expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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