STS 1045/2003, 18 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2003
Número de resolución1045/2003
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la acusada Lidia , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que condenó a dicha acusada por delito continuado de prostitución, otro continuado contra el derecho de los trabajadores y otro de detención ilegal, igualmente condenó a otra acusada Marta en concepto de cómplice en el delito de prostitución y detención ilegal, absolviendo a Eloy y Rita de los delitos que se les imputaban, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo parte por haber comparecido como recurridos Rita e Eloy , representados por el Procurador Sr.Orozco García y Marta , representada por el Procurador Sr.Avila Salazar, y estando la acusada recurrente representada por el Procurador Sr. Carrasco Gómez.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Burgos incoó Diligencias Previas con el número 417 de 2001, contra Lidia , Marta , Eloy y Rita , y una vez conclusas las remitió a la AudiencIa Provincial de Burgos, cuya Sección Primera con fecha veintiocho de junio de dos mil dos dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Apreciadas en conciencia la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se considera probado y expresamente se declara: Que la acusada Lidia , mayor de edad y sin antecedentes penales, al menos durante los meses de marzo y abril del año 2001, sirviéndose de tres pisos, ubicados en la CALLE000 nº NUM000 -DIRECCION000 y DIRECCION001 . de Burgos (siendo propietaria de éste último y siendo arrendataria del primero) y otro ubicado en la ciudad de San Sebastián, en la CALLE001 nº NUM003 -DIRECCION002 (igualmente en alquiler) y aprovechando los contactos que tenía con personas residentes en Colombia, las cuales a su vez contactaban con mujeres jóvenes, con necesidades económicas y dispustas a trasladarse a España para el ejercicio de la prostitución, recibió durante el referido periodo a ocho mujeres, las cuales alojó en los referidos pisos, seis en Burgos y dos en San Sebastián, explicándolas que para el pago de la deuda que por importe de un millón de pesetas que habían contraído debían de ejercer la prostitución cuando les fuese solicitado.

Así las ciudadanas colombianas recibían en su país un billete de avión de ida y vuelta, con destino Madrid, entrando en España con la condición de turistas, una reserva de hotel, dos mil dólares, y una carta de invitación, comprometiéndose a pagar una cantidad inferior al millón de pesetas, conviniendo en que la mitad de lo ganado sería para ellas y la otra mitad para pagar la deuda a la persona que les alojase en España, de la cual se les facilitaba un número de teléfono para que se pusieran en contacto con la misma una vez llegasen, resultando que cuando eran recibidas por la acusada Lidia les solicitaba el pasaporte, el billete de avión, los dólares y resto de documentación, la cual guardaba, poniéndolas como condición que hasta que no abonasen la deuda no dispondrían del cincuenta por ciento convenido, y que aquella era por importe de un millón de pesetas.

Igualmente su trabajo consistía en atender las solicitudes sexuales de los clientes, tanto en los pisos de Lidia , como en los de aquellos o en un hotel, habiéndose procedido a la inserción de anuncios en la prensa local (pagados por la referida acusada) anunciándose además de las relaciones sexuales ordinarias, la realización de la modalidad "griego" (o sexo anal) y "francés natural" (felación sin preservativo), servicios que eran denominados como "especiales" y que su precio era mayor que los del resto, aunque los testigos protegidos no deseaban su realización. El precio de todas las relaciones sexuales figuraba en una lista situada en la salita donde se recibía a los clientes, en el piso de Burgos, los cuales abonaban por anticipado el importe de los servicios que deseaban, resultando que en otras ocasiones las propias jóvenes se desplazaban a los domicilios u hoteles donde se encontraban los clientes, en cuyos supuestos ellas mismas cobraban el importe de los servicios, entregándoselo posteriormente a Lidia o a la coacusada Marta , la cual se encargaba en el piso de la CALLE000 de dicha función entre otras que con posterioridad expondremos.

Que además de las cantidades de dinero que los clientes entregaban en pago de los servicios, con frecuencia entregaban propinas a las jóvenes, en propia mano, de las cuales no daban cuenta a las acusadas.

Que las súbditas colombianas disponían, al menos, de un día libre a la semana, en el cual salían, solas o acompañadas de otras compañeras o de la referida Marta , disponiendo también de un teléfono que funcionaba con tarjeta en la salita, entregándoles, Lidia una tarjeta semanal (previa anotación de su coste) para hablar con sus familiares en el extranjero.

Que la participación en lso hechos de la acusada Marta , de nacionalidad ecuatoriana, la cual había sido empleada de Lidia , realizando funciones propias de una empleada del hogar, sin tener contrato de trabajo ni estar dada de alta en la seguridad social, era la de contestar las llamadas telefónicas, abrir la puerta a los clientes, cobrar los servicios y, en ocasiones se trasladó a los aeropuertos a recoger a las mujeres colombianas, siendo su primer contacto en España, tal y como ocurrió el día 30 de marzo de 2001, recogiendo a dos testigos protegidos, el día 25 de marzo en San Sebastián, junto con Lidia , y a las testigos protegidas nº NUM001 y nº NUM002 en el aeropuerto de Barajas (Madrid).

Que no ha resultado acreditado que la referida acusada impidiese la salida del domicilio a las jóvenes colombianas, a excepción de lo acontecido con la testigo protegida nª NUM001 . Que no ha resultado acreditado que dicha acusada hubiese alterado la fotografía de su cédula de identidad ecuatoriana. aunque la misma presentaba distintas características a las expendidas de ordinario por Ecuador (siendo la intervenida de mayor tamaño el perímetro de la fotografía y de menor tamaño el rostro de la titular, aunque se correspondía con el de la acusada).

SEGUNDO

Que en el piso que Lidia enía alquilado para tal fin en la localidad de San Sebastián, estaba como encargada una tal Elvira , en paradero desconocido y además de la testigo nº NUM004 que inicialmente trabajó allí, prestaban sus servicios de prostitución dos súbditas colombianas llamadas Lourdes y Leonor .

TERCERO

Que el día 22 de mayo de 2001 la testigo protegida nº NUM001 , después de comunicar a Lidia que posiblemente estuviese embarazada y que su estado de salud no era bueno, deseando por ello acudir a una consulta médica, obtuvo por parte de dicha acusada una respuesta negativa indicándole la conveniencia de que abortase para poder seguir trabajando y satisfacer la deuda contraída, de lo contrario las personas que Lidia conocía en Colombia se encargaría de quemar su casa con sus familiares dentro, habiendo dado ordenes a Marta para que impidiese la salida del domicilio a dicha testigo, la cual les había comunicado su situación a sus compañeros, y en un momento de desesperación optó por escribir una nota solicitando ayuda (folio nº 18 de las actuaciones) arrojándola desde el balcón a la CALLE000 , la cual fue recogida por una persona que no deseó identificarse y con posterioridad se la entregó a la Policía Local de la zona, quienes a su vez hicieron entrega a la Policía Nacional, quienes acudieron al domicilio que figuraba en la nota y encontraron a las acusadas y en principio tres chicas, hasta que tras insistir salió llorando la testigo nº NUM001 que había solicitado el auxilio, y cuya presencia en la casa les había sido negado por Lidia , habiendo comprobado que los pisos NUM001 , letras DIRECCION000 y DIRECCION001 del nº NUM000 de la CALLE000 se comunicaban, mediante una puerta. Que dos de las jóvenes colombianas entregaron su pasaporte a los agentes de Policía, después de haberlo recibido previamente de Lidia , sin que las otras dos hiciesen entrega del mismo, el cual les había sido retenido por Lidia el día de su llegada, al igual que ocurrió con las testigos nº NUM005 y nº NUM006 , las cuales en la referida fecha ya habían abandonado el domicilio aprovechando el día de descanso y sin comunicárselo a Lidia ni a Marta , y si bien con posterioridad llamaron a la primera por teléfono solicitándole la devolución de los pasaportes y recogida de los efectos personales, obtuvieron una respuesta negativa de dicha acusada.

Que con posterioridad los agentes de Policía llevaron a la testigo nº NUM001 a un Centro Hospitalario a fin de que recibiese asistencia médica. Igualmente se procedió a la detención de las referidas acusadas, procediéndose a precintar, como medida cautelar por la policía las puertas de la referidas viviendas, comunicando dicho extremo a la Autoridad Judicial.

CUARTO

Que la acusada Lidia durante el mes de mayo venía realizando diversos envíos de dinero a los familiares de las referidas jóvenes (las cuales lo obtenían de las propinas que recibían de los clientes) a través de la entidad bancaria La Caixa y mediante la empresa Universal Envíos, cantidades todas ellas que rondaban las 22.000 pts. aproximadamente, a excepción de una por importe de 43.620 pts., consignando en el apartamento de ordenante el nombre de las testigos, como si fuesen ellas quien lo enviasen personalmente.

QUINTO

Que el día un de junio se practicó un registro en los mencionados inmuebles, autorizado judicialmente y con la presencia de la Juez de Instrucción, Secretario Judicial y demás integrantes de la comisión judicial, observándose por los funcionarios de policía que habían realizado el precinto previo de aquellos, que presentaban signos de haber sido violentados, no obstante se comprobó que había desaparecido la hoja con el precio de los servicios que figuraba en la salita y se ocuparon aparatos para el pago mediante tarjeta de crédito, facturas de preservativos, cuadernos con apuntes donde figuraban las horas de llegadas de vuelos de Colombia y nombre de las mujeres, características físicas, borradores de reconocimiento de deuda, recortes de anuncios en la prensa ofreciendo relaciones sexuales, y las maletas de las testigos protegidas nº NUM005 y nº NUM006 .

SEXTO

Igualmente se practicó un registro en el domicilio de la CALLE001 nº NUM003 -DIRECCION002 de San Sebastián, solicitándose autorización judial, en fecha 28 de mayo de 2001, el cual lo tenía alquilado la acusada Lidia , quien en dicha fecha se encontraba en prisión provisional. Que cuando se estaba realizando el registro llegaron al piso los coacusados Marta e Eloy , mayor de edad, sin antecedentes penales e hijo de Lidia , los cuales portaba unas bolsas, con efectos que habían sido extraídos de los pisos de Burgos y que fundamentalmente hacen referencia a pasaportes de Leonor , Lourdes , de los testigos protegidos nº NUM005 y nº NUM006 , resguardos de declaración de entrada de varias ciudadanas colombianas, billetes de avión, tarjetas de embarque y declaración de entrada en españa de las ocho mujeres colombianas, cartas de invitación, a nombre del acusado Eloy y su hermana Rita , mayor de edad y sin antecedentes penales, diversas libretas pertenecientes a las mujeres colombianas en Burgos, dietario con anotaciones de contabilidad y gastos de cada chica.

Con posterioridad el día 30 de mayo de 2001, se practicó un registro domiciliario, previa autorización judicial en el piso de la CALLE002 nº NUM007 -NUM002 derecha, donde residía el acusado Eloy , sin haberse encontrado ningún objeto relacionado con los hechos investigados. El mismo día, se practicó otro registro en el piso del PASEO000 nº NUM008 -DIRECCION003 . de Irún, previa autorización de su propietario Carlos Francisco , el cual lo tenía arrendado a la acusada Lidia (quien se encontraba en prisión provisional), y venía siendo utilizado por su hijo Eloy . Que la puerta del inmueble se encontraba forzada, como consecuencia de que la acusada Rita había procedido a llamar a un cerrajero para su apertura, en la madrugada del día anterior, sin resultar acreditado los objetos o dinero que pudiera haber retirado del mismo.

SEPTIMO

Que la acusada Lidia y sus hijos Eloy y Rita , mantenían diversas cuentas bancarias con disposición indistinta, así en la entidad de la Caixa, con el nº NUM009 donde se realizaron diversos ingresos de Universal Envíos y Money Exchange, desde Colombia, con un saldo de 244.864.

Otra cuensta en la Caja de Guipúzcoa, a nombre de Lidia e Eloy , con el nº NUM010 , con un saldo de 428.674 pts.

Otra cuenta a nombre de Lidia en la entidad Caja Laboral con el nº NUM011 , con un saldo de 15.261 pts."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lidia como autora criminalmente responsable de un delito continuado de prostitución, otro continuado contra EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES, y otro de DETENCIÓN ILEGAL, anteriormente definidos, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DIECIOCHO MESES, con una cuota diaria de 60,10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.Penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el citado en primer lugar.

    A las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el dleito de detención ilegal, y por el delito continuado contra los derechos de los trabajadores la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE NUEVE MESES, con la misma cuota diaria anteriormente citada y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.Penal, y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de una cuarta parte de las costas procesales, absolviéndola del resto de los delitos por los que venía siendo acusada y condenándola al abono en concepto de daño moral de la cantidad de SEIS MIL EUROS, a cada una de las seis testigos protegidas, procediéndose al comiso de los saldos existentes en las cuentas bancarias intervenidas.

    Que debemos condenar y condenamos a la acusada Marta en concepto de cómplice (art. 63 del C.Penal) en el delito de prostitución continuada y en otro de detención ilegal, a las penas de UN AÑO Y MEDIO de prisión y multa de NUEVE MESES, con una cuota diaria de dieciocho euros, y responsabilidad personal subsidiria del artículo 53 del C.Penal, y pena de UN AÑO de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, respectivamente por los delitos anteriormente citados, así como al abono de una octava parte de las costas procesales, absolviéndola del resto de los delitos pro los que venía siendo acusada.

    Que debemos absolver y absolvemos a Eloy Y Rita de los delitos por los que venían siendo acusados.

    Procédase en ejecución de sentencia a la devolución de los objetos intervenidos a sus legítimos propietarios y si no existiese reclamación a su destrucción o venta en pública subasta si fueren de lícito comercio y no tuvieren el carácter de personales, procediéndose igualmente al levantamiento de los precintos de las viviendas de la CALLE000 nº NUM000 -DIRECCION000 y DIRECCION001 de Burgos y CALLE001 nº NUM003 -DIRECCION002 de San Sebastián".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL, y por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por la acusada Lidia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  3. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. y respecto de la condena impeusta a la acusada Marta , se denuncia la indebida aplicación del art. 29 del C.P. en relación con el delito de prostitución coactiva del art. 188 del C.P. Segundo.- Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. en relación con Marta , se denuncia la indebida aplicación del art. 29 del CP. en relación con el delito de detención ilegal del art. 163 del C.P. Tercero.- Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. en relación con las acusadas Lidia y Marta , se denuncia la indebidamente aplicación del art. 163.2 del CP y correlativamente, la inaplicación del art. 163.1 en cuatro delitos o de no estimarse procedente, en todo caso, en el delito de detención ilegal apreciado en relación a la testigo nº NUM001 . Cuarto.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. se denuncia la aplicación indebida del art. 74 del CP. en relación con los ocho delitos de prostitución coactiva del art. 188 del C.P. Quinto.- Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. se denuncia la inaplicación indebida del art. 313 del C.P. en relación con el 74 del C.P. en relación con la acusada Lidia . Sexto.- Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. se denuncia la infracción por inaplicación del art. 109 y 116 del C.P. en materia de responsabilidad civil, entendiendo que se viola también el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E.

    Y el recurso interpuesto por la representación de la acusada Lidia , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley, por la vía prevista en el art. 849.1 de la Ley Procesal penal, por indebida aplicación del art. 188.1 del Código Penal. Se condena a su representada por un delito continuado se prostitución y, sin embargo, de los hechos probados no se desprenden los elementos del tipo del referido artículo 188.1 por lo que ha sido indebidamente aplicado. Segundo.- Por infracción de Ley, por la vía prevista en el art. 849.1 de la Ley Procesal Penal, por indebida aplicación del art. 163.1 del Código Penal, dados los hechos probados no cabe atribuir a su patrocinada ningún delito de detención ilegal. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 312.2 del Código Penal, ya que de los hechos probados de la sentencia recurrida no se infiere, en modo alguno, que la relación entre las testigos y Marta y su defendida hayan tenido nunca el carácter de un vínculo laboral. Cuarto.- Por infracción de Ley por la vía del art. 849.1 de la Ley Procesal Penal, por la falta de aplicación del artículo 50.5 del Código Penal. La sentencia fija la cuantia de la multa impuesta a su patrocinada en 60, 10 euros diarios, duante 27 meses, sin que exista acreditación alguna de los ingresos o bienes de la misma, quien, además por llevar casi dos años ingresada en prisión carece de percepción salarial o ingreso alguno. Quinto.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución y 11.1 de la L.O.P.J. por no extenderse los efectos de la nulidad de los dos registros domiciliarios realizados en Irún y San Sebastián decretados en la sentencia, a los efectos incautados como consecuencia de los mismos registros y por violación del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia derivado de la falta de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de tal manera que el error en la apreciación de la prueba previsto en el art. 849.2 de la L.E.Cr. queda evidenciado no por documentos que obran en poder del juzgador sino por la carencia de la mínima actividad probatoria de cargo. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la L.E.Cr. ya que la sentencia recurrida no motiva, en forma alguna, por qué a pesar de declararse nulos los registros efecutados en los pisos de la c/ CALLE001 de San Sebastián y de la c/ PASEO000 de Irún, esta nulidad no afecta a los objetos encontrados en la bolsas que personalmente portaban los acusados Marta e Eloy , si los mismos fueron detenidos cuando portaban estas bolsas precisamente al entrar a uno de estos domicilios.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la acusada Lidia , impugnó todos los motivos alegados por la misma; igualmente dado traslado a la representación de dicha acusada del interpuesto por el Ministerio Fiscal, también impugnó su recurso; e igualmente se dió traslado de ambos recursos a las partes recurridas; la Sala admitió a trámite ambos recursos y quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 7 de Julio del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de la acusada Lidia .

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 851-3º L.E.Cr. denuncia la recurrente la ausencia de pronunciamiento sobre las razones en virtud de las cuales los registros domiciliarios practicados en S.Sebastián e Irún se declaran nulos, y sin embargo la nulidad no se extiende a los hallazgos de los efectos personales que los acusados Marta e Eloy llevaban consigo cuando pretendían acceder al piso que la recurrente tenía alquilado en la primera de las ciudades mencionadas y que dedicaba al ejercicio de la prostitución.

  1. Los términos de la protesta evidencian el error de planteamiento de la recurrente al acudir al vicio formal denominado incongruencia omisiva o "fallo corto", cuando realmente está aludiendo a una ausencia de motivación que podía estar anclada en el deber genérico de los Tribunales de razonar o justificar los pronunciamientos sentenciales (art. 120-3º C.E.) en evitación de cualquier decisión arbitraria (art. 9-3 C.E.), lo que incidiría en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1º C.E.), al privar a la parte postulante de argumentos para atacar una decisión, cuyos motivos se desconocen.

    Basta recordar la doctrina de esta Sala sobre el vicio formal alegado, para concluir acerca de la sinrazón de la protesta o erróneo sustento procesal del motivo.

    La doctrina del T.Supremo se resume en las siguientes exigencias:

    1. que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica..

    2. que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión aducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

  2. La sentencia combatida no ha dejado de pronunciarse sobre este extremo concreto.

    El fundamento jurídico 4º comienza desarrollando minuciosamente las motivaciones sobre el rechazo de las pruebas obtenidas en el registro de San Sebastián (también en el de Irún), por cuanto a pesar de contar con la preceptiva autorización judicial debidamente razonada, no estuvo presente en su realización la titular del mismo, en este caso la recurrente, hallándose como se hallaba detenida.

    A renglón seguido el mentado fundamento nos viene a decir que la nulidad declarada respecto a aquellos registros domiciliarios no afecta a los objetos encontrados en las bolsas que personalmente portaban quienes no estaban en los lugares protegidos, sino en el exterior cuando pretendieron entrar en el piso de la CALLE001 de San Sebastián.

    Existió, por tanto, el preceptivo pronunciamiento, al declarar abiertamente que tal nulidad no alcanzaba a esta actuación policial.

    Si, en aras a una indudable voluntad impugnativa, entendiéramos que no se dan las preceptivas justificaciones o razonamientos jurídicos (falta de motivación) la queja tampoco podría prosperar. Indirectamente o de modo implícito las razones de la decisión son perfectamente cognoscibles.

    La sentencia, al considerar válida la intervención por no tener nada que ver con los registros domiciliarios, nos está transmitiendo la idea indiscutible de que las hipótesis no son en modo alguno parangonables y en la incautación de los objetos que los acusados portaban no se descubre o advierte vulneración alguna de derechos fundamentales ni de legalidad ordinaria. Los objetos que portaban los acusados, en cuanto directamente relacionados con la materia delictiva, motivo de la investigación policial, podían y debían ser objeto de intervención por parte de los agentes actuantes conforme les impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de 13 de marzo de 1986, en cumplimiento de las funciones de averiguación y decubrimiento de los delitos y detención de los delincuentes.

    En este caso no se crea una prueba preconstituída sin que se halle presente la persona interesada, concretamente los legitimos poseedores de los efectos ocupados, sino que dentro de la legalidad se incautan determinadas piezas de convicción.

    El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el primero de los motivos que formaliza la impugnante, como infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), estima indebidamente aplicado el art. 188-2º del C.Penal, por entender que de los hechos probados no se desprenden los elementos constitutivos del referido tipo penal.

  1. El recurrente parte de una descripción típica, no vigente en el momento de comisión de los hechos que, conforme al factum, se desarrollaron en los meses de abril y mayo de 2001. El Código penal reformado por Ley Orgánica nº 11 de 20 de abril de 1999, dió una redacción al art. 188, que no es la que el recurrente invoca en el motivo.

    En el nuevo contenido del art. 188 se excluye la "coactividad", término que el referido tipo penal no incorpora, aunque si refiere modalidades ejecutivas, que en buena medida, pueden implicar tal coacción.

    Se refiere a la circunstancia de que las mujeres, mayores de edad todas ellas, viajaron voluntariamente a España; lo hicieron solas, sin ser acompañadas por persona alguna que pudiera coaccionarlas u obligarlas; y aceptaron la deuda desde su país. Asimismo, en su estancia en España, no sufrieron ninguna amenaza o malos tratos, con exclusión de la testigo protegida nº NUM001 .

    En suma, se alega que nunca se les obligó a ir con ningún cliente contra su voluntad y además sabían que venían a ejercer la prostitución. Faltaría, según la recurrente, el empleo de alguno de los medios comisivos exigidos por el Código.

  2. El planteamiento anterior supone una particular interpretación sobre elementos descriptivos no presentes en el factum, y no se niega que la versión ofrecida pueda responder parcialmente a la realidad, si no fuera porque algunos extremos se hallan contradichos por lo que de forma expresa se relata en los hechos probados.

    En tal sentido podemos aceptar que el ejercicio de la prostitución fue asumido inicialmente por las mujeres desde su país de origen (Colombia), pero no es menos cierto que fueron objeto de posterior engaño y lo que a las jovenes se les prometió no se cumplió una vez introducidas en España.

    Es posible que dentro de las modalidades comisivas alternativas del art. 188-1º pueda afirmarse que la coactividad no fue muy intensa o no fue directa, pero indirecta y mediatamente las mujeres sí estaban seriamente condicionadas en su autodeterminación, concurriendo el engaño, el aprovechamiento de la situación de superioridad de la recurrente y consiguiente vulnerabilidad de las víctimas.

    Si el precepto aplicado lo que trata de proteger es la libertad sexual individual, es obvio que las jóvenes no fueron enteramente libres de ejercer la prostitución. La oferta hecha a las mismas en Colombia, francamente interesante para mujeres necesitadas (hechos probados), se tornó, merced al engaño, en una situación de agobiante constreñimiento.

    Así, la presión ejercida sobre su libertad se materializó mediante:

    1. Retirada del pasaporte, del billete de vuelta del avión, de los dólares que se les entregaron en préstamo y el resto de la documentación, que quedó secuestrada hasta tanto no se abonase una deuda de 6.000 euros. Ello se produjo tan pronto llegaron a España.

    2. Su situación de necesidad, vulnerabilidad y desamparo se ponía en evidencia por la dificultad de poder decidir su apartamiento de la prostitución en esas condiciones, tratándose, como se trataba, de personas sin medios económicos, extranjeras, en situación ilegal en España y privadas de documentación. Recuérdese que sus ganancias eran "retenidas" por la acusada.

    3. Se les trató de convencer de que realizasen servicios sexuales extraordinarios o especiales, no voluntariamente aceptados (hechos probados), y para imponérselos fue preciso el uso de las dotes de persuación de la acusada Marta , que consiguió cedieran a los mismos. La situación en que las jóvenes se hallaban no permitía otras opciones.

  3. En conclusión, podemos afirmar que la situación de postración y sometimiento de las mujeres, controlada por la recurrente, permitió que el engaño de que fueron víctimas les colocara en un estado o condiciones difícilmente eludibles. La resultancia fáctica encierra, por tanto, todos y cada uno de los elementos típicos de la figura delictiva por la que se condena, especialmente la realización de las modalidades comisivas integradas por el engaño, abuso de superioridad y necesidad y vulnerabilidad de las víctimas, que desembocaron en el coactivo ejercicio de la prostitución por parte de aquéllas.

    El motivo deberá rechazarse.

TERCERO

Por la misma vía de la corriente infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) denuncia, en el siguiente motivo, la indebida aplicación del art. 163-1º C.P.

  1. La recurrente entiende que no es equiparable la situación que se describe en el factum con el encierro o detención de una persona, a que alude al precepto que se cree erróneamente aplicado.

    La detención ilegal exige la material privación de la libertad deambulatoria encerrrando o deteniendo a una persona, como elemento objetivo; y que tal detención la realice el sujeto activo con plena conciencia de que la privación de libertad que esta ocasionando es arbitraria e injustificada, como exigencia subjetiva.

    Pues bien, la recurrente, refiriéndose a la testigo protegida nº NUM001 y a lo ocurrido el 22 de mayo de 2001, que es lo que constituye la base de la condena por detención ilegal, considera que el factum no refleja una conducta susceptible de ser subsumida en el art. 163 del C.Penal.

    Sin embargo, y en ello yerra la recurrente, afirma de modo expreso que la atipicidad de la conducta se desprende de una valoración conjunta de la prueba practicada, lo que no le es permitido hacer dada la vía casacional utilizada, que obliga a respetar en su integridad, orden y significación los hechos declarados probados.

    Dos razones fundamentales aduce para antender que no se producía esa privación de libertad:

    1. el hecho mismo de que la ofendida pudiera escribir una nota y arrojarla por la ventana, lo que constituye signo inequívoco de que su libertad no estaba contreñida o limitada.

    2. tratándose de una casa, sita en calle transitada, con la existencia de vecinos, pudo haber solicitado socorro mediante gritos o golpes dentro del inmueble.

  2. Las circunstancias puestas de relieve por la censurante, no eliminan el relato probatorio, según el cual Lidia , dueña del negocio, le da órdenes a la coacusada Marta para que impidiese la salida de aquélla prostituta del domicilio. A ello le acompañaba la amenaza de que cualquier intento de escapar determinaría que su casa en Colombia fuese quemada con sus familiares dentro.

    El impedir material y físicamente salir de la casa a la víctima, gravemente amenazada, integra el delito de detención ilegal.

    No es preciso que fuera intensamente vigilada, hasta el extremo de impedirle escribir una nota, en demanda de auxilio, que pudo lanzar por la ventana de la habitación en la que se hallaba recluída.

    Tampoco tenía sentido solicitar auxilio ajeno mediante gritos que hubiera determinado la correspondiente reacción violenta de las acusadas, perfectamente esperable.

  3. De cuanto llevamos dicho resulta evidente que mediante amenazas y con la vigilancia de una de las acusadas, la víctima, testigo protegida nº NUM001 , estaba total y absolutamente impedida de abandonar la casa o habitación que ocupaba, como expresa el apartado 4º del factum, con los verbos nucleares"impedir la salida" o "negar la salida".

    No es imprescindible, por otro lado, que se utilice la violencia o intimidación para alcanzar la inmovilización o limitación de los movimientos del encerrado o detenido, ya que el tipo penal no alude a medios comisivos determinados, aunque lo corriente será que venga acompañado de estos procedimientos ejecutivos. En nuestro caso, existía una persona que vigilaba o impedía la salida de la mujer y una amenaza seria y grave a ella dirigida que reforzaba el mantenimiento de la situación de privación de libertad.

    El motivo debe rechazarse.

CUARTO

Amparado en el art. 849-1º L.E.Cr. protesta, en el cuarto de los motivos (tercero por infracción de ley), por haberse aplicado indebidamente el art. 312-2 C.P.

  1. El precepto penal invocado condena a "quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuvieren reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual".

    La recurrente no acepta que en el detallado relato fáctico sentencial se den tales situaciones con respecto a las personas que se dedicaban a la prostitución. Para justificar la protesta recurre indebidamente a las declaraciones de los testigos, lo que resulta inadmisible, ya que no es posible valorar las pruebas sino partir del inexorable acatamiento del factum.

    En cualquier caso la impugnante sostiene la no subsunción de la conducta reflejada en el relato fáctico porque no medió vínculo laboral alguno, ni existió sujeto activo del delito que actuara como empresario o dador del trabajo, ni tampoco sujeto pasivo o trabajador al servicio de aquél.

  2. Con lo que acabamos de enunciar la recurrente pretende escudarse en la inexistencia de un contrato formal laboral en una materia, que por la naturaleza del objeto (ilicitud: art. 1275 C.Civil), no es susceptible de contratación.

    Sin embargo, el tipo penal protege, en general, la situación de personas que prestan servicio en favor de otra, sea o no legal la relación de servicio.

    El bien jurídico protegido está constituído por un conjunto de intereses concretos referidos a la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductaas de explotación que atenten contra los derechos laborales de los trabajadores, incluyendo a todos aquéllos que presten servicios remunerados por cuenta ajena, concepto en el que deben incluirse las mujeres que ejercen la prostitución por cuenta y encargo de otro. Así lo tiene dicho esta Sala en diversas sentencias (véase, por todas, la nº 995 de 30 de junio de 2000).

  3. En el caso de autos, la acusada, no sólo mantenía con las prostitutas convenios leoninos subyugantes, sin el menor reconocimiento de derechos dada la naturaleza de la relación, sino que también se producía la misma situación respecto a Marta , acusada en esta causa. Ésta, amén de realizar las tareas propias de empleada de hogar por un precio, estaba encargada del cuidado y vigilancia del negocio de prostitución desarrollado en la vivienda sin hallarse dada de alta en la Seguridad Social ni gozando de los demás derechos que la legislación española establece.

    Por todo ello, el motivo no puede mercer acogida.

QUINTO

En el cuarto motivo de los que la recurrente articula como infracción de Ley (art. 849-1º L.E.Cr.), estima indebidamente aplicado el art. 50.5 del C.penal, al no haberse acreditado los ingresos de la condenada a efectos de llevar a cabo una correcta individualización de la pena que, en materia de multas, obliga a desenvolverse dentro de dos parámetros: la extensión de la pena pecuniaria y la cuantía de la cuota diaria.

  1. Nada que objetar en orden al primer aspecto ya que, calificados como delitos continuados tanto el de prostitución como el cometido contra los derechos de los trabajadores, la extensión o medida de la pena resulta ser la mínima conforme a la especial regla penológica del art. 74 del C.P. (mitad superior de la más grave de las previstas en el complejo continuado).

    En orden a la determinación de la cuantía de la cuota diaria, más que infracción o desatención de los criterios del nº 5 del art. 50 que basculan o se orientan hacia la concreción de la capacidad económica individual, lo que realmente se omite es la explicitación o exteriorización de los criterios en que se ha basado el órgano jurisdiccional de instancia al señalar determinada cantidad y no otra. Por ello, más que infracción del art. 50.5 C.P., que ciertamente podría existir, lo que se produce es una ausencia de motivación o justificación de la cuota de 60,10 euros, que la sentencia señala a las multas (art. 120.3, 9-3 y 24-1º C.española).

  2. Planteada así la protesta de la recurrente debemos convenir, que como en tantas ocasiones, no aparece en la causa una averiguación o investigación del patrimonio del penado, con sus bienes, ingresos y gastos que constribuyan a formar un cabal juicio sobre su capacidad económica personal.

    Pero tambien es cierto que los Tribunales no deben estar obsesionados por llevar a cabo una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan contribuir a la delimitación exacta del patrimonio del multado.

    Por consiguiente, ante una situación como la ahora planteada, sólo caben tres soluciones:

    1. declarar la nulidad de la resolución, por falta de motivación, en cuanto ha repercutido en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se trataría de aquellos casos, en que pueden existir datos o elementos en el proceso que contribuyan, con mayor o menor aproximación, a señalar el "quantum" de la cuota, y no se ha hecho mención a ninguno de ellos, a pesar de su virtualidad para provocar una decisión distinta.

    2. señalar el Tribunal de casación la mínima posible, ante la ausencia de justificaciones.

    3. razonar y justificar la cuantía de la cuota establecida por el Tribunal a quo, por existir datos en la causa, que la justifican, aunque hubiesen sido silenciados por aquél.

  3. De las posibilidades expuestas la primera solución sería desproporcionada, por las dilaciones indebidas que produciría y por el hecho de que existiendo penas privativas de libertad superiores a cuatro años, caso de insolvencia del condenado, nunca podría convertirse la multa impagada en responsabilidad personal subsidiaria, al quedar excluída por lo dipuesto en el nº 3 del art. 53 C.P.

    La segunda de las posibilidades garantizaría la compensación de cualquier vulneración de derechos fundamentales (falta de motivación, tutela judicial efectiva), pero tendría el inconveniente de que el Tribunal asumiría una función que no le corresponde ejercer y además podría provocar, en ocasiones, una injusticia material, si se contaba con algún dato para no imponer las mínimas cuotas, que como tiene dicho esta Sala, deberán reservarse para situaciones de extrema precariedad económica o acreditada indigencia.

    La tercera posibilidad sería la más adecuada, si se cuenta en la causa con elementos de juicio, aunque fueren indiciarios, que excluyan cualquier arbitrariedad del Tribunal de instancia, justificando la cuota señalada por aquél.

  4. En nuestro caso el Tribunal dispuso de las siguientes referencias:

    1. la recurrente, junto con sus hijos, disponía de tres cuentas corrientes con un importe aproximado de 700.000 pts.

    2. tampoco entregó, sino que retuvo para sí, la mitad de los ingresos que las prostitutas obtenían y que correspondían a aquéllas.

    3. posee en propiedad un piso en Burgos y otros tres alquilados (uno en Burgos, otro en S.Sebastián y otro en Irún: hechos probados), lo que es indicativo de la buena marcha del ilícito negocio.

    4. en la presente causa, se ha servido de un Letrado de libre designación, al que necesariamente tendrá que abonar sus honorarios.

    Con todo ello, y partiendo de que la cantidad señalada es cinco veces menor a la máxima posible, se considera prudente y justificada la cuota dineraria establecida.

    El motivo no puede prosperar.

SEXTO

El último de los motivos planteados, por infracción de precepto constitucional, lo viabiliza a través del art. 5-4 L.O.P.J. denunciando vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al no haberse extendido la nulidad del registro practicado en San Sebastián, c/ CALLE001 , a los efectos incautados en poder de los dos acusados, que a la sazón accedían al inmueble. A su vez se estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, contemplada en el art. 24-2 C.E.

Realmente se formulan dos denuncias casacionales que deben merecer respuestas distintas.

  1. En la primera de las quejas reproduce los mismos argumentos que ya adujo, en el motivo 1º, por quebrantamiento de forma.

    Pretende la nulidad de la aprehensión de los objetos y documentos que llevaban consigo dos de los acusados cuando se disponían a entrar en la casa de San Sebastián, pero, sin embargo, no explica la razón o causa de la nulidad.

    Desde luego, al plantearse esta cuestión, se olvida la recurrente de la naturaleza del vicio causante de la ilicitud del registro domiciliario, con el que se quiere interrelacionar o conectar, sin motivo alguno, el de la intervención de la piezas de convicción personalmente poseídas, interesando, como un "totum", la nulidad de ambas diligencias policiales.

    La habilitación judicial de la diligencia de entrada y registro, en principio, es irreprochable desde la perspectiva del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio (art. 18 C.E.). La declaración de nulidad tenía como causa única el haberse practicado el registro en ausencia de la titular del domicilio, lo que impregna a la diligencia de un déficit garantista, al crearse una prueba preconstituida, sin las debidas garantías y de imposible sanación. De ahí que no exista conexión de antijuricidad alguna entre el registro domiciliario y la requisa de los objetos que portaban los dos acusados, distintos a la recurrente.

    Es indudable, por consiguiente, que la detención y registro judicial de tales efectos no tuvo lugar como consecuencia de las evidencias y hallazgos ilícitamente obtenidos en el domicilio registrado, cuya nulidad se declaró. Las sospechas provenían de las actuaciones policiales llevadas a cabo en Burgos anteriormente y que impulsaron a la policía judicial a solicitar el registro del domicilio de San Sebastián. Fueron datos anteriores y ajenos al registro, los que se tuvieron en cuenta para intervenir los objetos poseídos por Marta e Eloy , hijo de la recurrente, ambos acusados en esta causa.

  2. Con todo lo dicho deberíamos dar por resuelta la pretensión impugnatoria, ya que la vulneración del derecho de presunción de inocencia tenía por causa única haber contado, como pruebas de cargo, con todos los objetos obtenidos en el registro personal. Declarada la validez de la diligencia, decae, la segunda parte de la pretensión.

    Pero independientemente de ello, cabe decir, que no fue sólo (ni siquiera determinante) el material probatorio intervenido el día 22 de mayo de 2001 a los precitados acusados el utilizado para enervar la presunción de inocencia, sino que el Tribunal sentenciador contó con otros elementos probatorios de naturaleza incriminatoria. Así, además de la documentación habida en las bolsas de aquéllos, la sentencia condenatoria se apoyó, entre otras, en las siguientes probanzas:

    1. la declaración de la recurrente y de los demás acusados, que en lo esencial reconocieron los hechos, especialmente los referidos al ejercicio de la prostitución, aunque pretendieran atribuir a esta actividad un carácter enteramente voluntario o libremente aceptado por las jóvenes.

    2. las declaraciones de las testigos protegidas.

    3. la lectura (art. 730 L.E.Cr.), de lo declarado por las no protegidas, residentes en San Sebastián.

    4. los testimonios de los policías que participan en las actuaciones sumariales de Burgos y San Sebastián.

    5. los objetos y documentos intervenidos en el registro de Burgos.

    En base a ese acervo probatorio el Tribunal sentenciador ha podido formar un juicio fundado sobre la culpabilidad declarada, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. Lo que no resulta posible, como pretende la recurrente, es valorar el alcance probatorio de los testimonios de las ofendidas y sus posibles contradicciones (art. 741 L.E.Cr.).

    El motivo, en sus dos vertientes, debe decaer y con él el recurso.

    Recurso del Mº Fiscal.

SÉPTIMO

En el primero de los motivos el Fiscal, por corriente infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), denuncia la indebida aplicación del art. 29 del C.Penal, en relación al delito de prostitución coactiva del art. 188 y referido a la acusada Marta .

Entiende el Mº Público que, a pesar del tenor de los hechos probados que relatan actos propiamente ejecutivos principales y necesarios, se le castiga como cómplice y no como autora del art. 28 del C.Penal.

  1. La Sentencia recurrida, en su fundamento jurídico 5º, esgrime ciertos argumentos, algunos de ellos de naturaleza no estrictamente jurídica, a los que se añade un razonamiento de carácter jurídico, que se apoya en la teoría de los "bienes escasos", refiriéndose a la aportación causal de la acusada.

    Acude la sentencia a:

    1. la condición de empleada, desde el momento que prestaba servicios para la otra acusada,

    2. ser ciudadana extranjera sin permiso de residencia de trabajo, lo que la colocaba en una situación de vulnerabilidad.

    3. realizar funciones, además de domésticas, de "relaciones públicas" en la actividad de la prostitución.

    4. sustituibilidad o reemplazabilidad de la actuación de la misma, que podía haber sido suplida por cualquier otra persona.

    Los tres primeros argumentos, a lo sumo, podrían influir en la individualización judicial de la pena, sin que posean otra transcendencia a la hora de delimitar el alcance de la intervención de la acusada en el delito (principal o secundaria). En el último hace una aplicación "sui géneris" de la doctrina de los bienes escasos

  2. Antes de seguir en el análisis del motivo conviene dejar sentada cuál fue la conducta delictiva de la acusada Marta con referencia al delito de prostitución coactiva, para sobre esa base real calificar jurídicamente su participación en el hecho como autora o como cómplice.

    En la casa abierta en Burgos la acusada se encargaba de "recoger el dinero" de los servicios sexuales en su integridad sin que la prostituta percibiese nada de ello hasta el pago de la deuda impuesta. En particular, del apartado 1º del factum, se desprende que:

    1. contestaba las llamadas telefónicas en relación con la actividad que allí se desarrollaba.

    2. abría la puerta a los clientes

    3. cobraba los servicios, como tenemos dicho.

    4. se trasladaba a aeropuertos a recoger a las mujeres colombianas.

    5. retuvo, impidiéndole la salida a la calle, a la testigo protegida nº NUM001 .

    6. fue detenida portando efectos y documentación de Burgos, cuando se trasladada a la c/ CALLE001 de S.Sebastián (ap. 6 del factum).

    7. en el fundamento jurídico 4º, con carácter cointegrador del relato fáctico, se dice "cuando algún cliente deseaba alguno de los servicios especiales y las mujeres rechazaban su realización eran convencidas por Marta de la conveniencia de acceder a tales pretensiones".

  3. Sobre ese sustento fáctico deben operar los criterios o pautas seguidas por esta Sala para tratar de diferenciar la aportación esencial o conducta de autor, de la del coooperador necesario o de la del cómplice.

    Esta Sala se ha servido indistintamente de las teorías, que usualmente se manejan, para resolver los supuestos de esta naturaleza que se le han venido planteando.

    Es indudable que existiendo acuerdo previo entre dos o más personas para cometer un delito, la participación en la ejecución de los hechos típicos obrando cada uno en cumplimiento del papel que se le hubiera asignado al confeccionar el proyecto delictivo, incluso cumpliendo órdenes y designios ajenos, les convierte a todos en coautores con arreglo a la teoría del dominio funcional del hecho.

    La acusada Marta aportó una conducta material al hecho sin la cual el delito no se hubiera podido cometer (condictio sine qua non) y desde luego de haber dejado de ejecutar los actos a ella atribuídos en el factum, retirando su aportación al delito de prostitución coactiva, no hubiera alcanzado la perfección o ejecución tal delito, completa o incompleta (dominio funcional del hecho).

    Estas teorías se han utilizado por esta Sala, de modo indistinto, para delimitar la figura del autor, especialmente la última de las mencionadas.

    Lo que ya resulta más dificultoso discernir, son los casos de autoría conjunta con los de cooperación necesaria, ya que en estos últimos también es esperada una intervención esencial del cooperador en el proyecto criminal.

    En nuestro caso la acusada Marta realizaba actuaciones propias de autora, por cuenta y orden de Lidia , de la que era su "alter ego", siendo consciente de la angustiosa coactividad a la que estaban sometidas las mujeres.

  4. De lo hasta ahora dicho es evidente que la teoría de los bienes escasos, a la que recurre el Tribunal provincial, no puede incardinar la conducta de la acusada en la calificación de cómplice. Es cierto que es la teoría a la que suele recurrirse para deslindar las actuaciones imprescindibles o indispensables, que suponen una participación necesaria en el delito, de la intervención no necesaria, accidental, secundaria o no condicionante, que integra la complicidad.

    El Tribunal provincial aporta, como argumento esencial justificativo de su decisión, la fácil sustitución del aporte criminal de la inculpada Marta .

    Hemos de recurrir, para una adecuada delimitación conceptual, al criterio normativo referente a la facilidad de obtener el tipo de prestaciones desplegado por la acusada en el seno del comportamiento habitual de la mayoría de los ciudadanos.

    Dos notas fundamentales afloran en la causa que convierten en esencial e imprescindible la conducta enjuiciada:

    1. Por un lado, teniendo la dueña del negocio ilícito, Lidia , dos lugares distantes geográficamente en los que se ejercía la prostitución (Burgos y San Sebastián) es llano entender que aquélla no pudiera estar en ambos a la vez, y dispusiera de una encargada para llevar a cabo todos los actos del negocio (actos nucleares o ejecutivos) en cada una de las dos poblaciones, como así fue, según refieren los hechos probados.

    2. No es fácil hallar entre el común de las gentes una persona que realice prácticamente todos los actos que comporta este ilícito negocio, a cambio de una modesta retribución, arriesgándose a sufrir una pena efectiva de 12 años de prisión, como va a corresponder a Marta . Es más, resultaría peligroso acudir a cualquier persona, invitándola a colaborar por dinero en referido negocio, dado el riesgo evidente de que además de la negativa respondiese con la correspondiente denuncia judicial de los hechos, desbaratando el plan delictivo.

  5. De acuerdo con lo afirmado, el motivo debe acogerse, calificando el aporte material de la acusada Marta al delito como de difícil consecución, que no estaría dispuesto a proporcionar el ciudadano común. Su actuación criminal responde a la idea de la autoría conjunta.

    El motivo debe prosperar.

OCTAVO

Con igual amparo procesal que en el anterior motivo (art. 849-1º L.E.Cr.), en el segundo se realiza similar denuncia en relación a la acusada Marta con respecto al delito de detención ilegal, por el que se le condena en concepto de cómplice (art. 29 C.P. aplicación indebida), y no de autora (art. 28 C.P. inaplicación).

El motivo protesta por el hecho de que, pese a declarar que la acusada impidió la salida del domicilio a la testigo protegida nº NUM001 , cumpliendo órdenes de Lidia , se le condena como cómplice.

Si acudimos a los estrictos términos del factum, a los que debemos pleno acatamiento, la acusada impidió la salida del domicilio a la testigo mencionada (hecho nº 3 del factum).

Del mismo modo que acabamos de referir en el precedente fundamento, a cualquiera de las teorías a las que acudamos, la conducta de Marta responde a la de autora, en tanto en cuanto, inducida por la dueña del negocio de prostitución, llevó a cabo, materializándola, la privación de libertad de una de las prostitutas. Hubiera bastado con no hacer lo que le fue encomendado, permitiendo la salida de la casa a la mujer encerrada, para que el delito no se cometiera o cesara de inmediato en su comisión (dominio funcional del hecho).

El motivo debe igualmente ser acogido.

NOVENO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., en el tercero de los motivos del Fiscal y en relación con las acusadas Lidia y Marta , se denuncia la indebida aplicación del art. 163-2 del C.P. y correlativamente la inaplicación del art. 163.1, en cuatro delitos. De no estimarse procedente, alternativamente, interesa la aplicación de ese último precepto al delito de detención ilegal, por el que se condena.

Realmente son dos las cuestiones planteadas que deberán ser objeto de análisis separado.

  1. En primer término pretende el Fiscal que el delito de detención ilegal cometido en la persona de la testigo protegida nº NUM001 , sea extensible a las tres mujeres que se hallaban en la misma habitación en el momento de ser liberada la primera por la policía.

    El Fiscal acude a circunstancias del factum, denotadoras de una cierta coactividad o limitada libertad ocasionada por la situación general que respecto a las mismas se había creado.

    La ocupación de los pasaportes, la vigilancia ejercida, la falta de entrega del dinero que les correspondía por los servicios carnales prestados, la incautación del dinero que traían de su país como préstamo, así como el billete de avión de regreso y del pasaporte, constituíam, según el criterio del Fiscal, situaciones que directa o indirectamente afectaban a la libertad de las ofendidas.

  2. A esas limitaciones generales predicables de todas las jóvenes dedicadas a la prostitución se unía el hecho de hallarse las tres mujeres en la habitación en que estaba recluída la testigo nº NUM001 , que pidió auxilio lanzando una nota escrita por la ventana.

    Se dice que la situación de privación de libertad debía alcanzar a todas ellas. La razón es que si las tres compañeras de la testigo nº NUM001 no hubieran estado sometidas a la misma acción privativa de libertad, hubieran salido al exterior del inmueble y demandado auxilio de terceros.

    Mas, tal deducción, no es apta por dar por cometido un delito del que no aparecen elementos descriptivos en el factum que puedan configurarlo. También huyeron las testigos nº NUM005 y NUM006 , aprovechando su día libre, y ninguna de las dos denunció la situación que vivían sus compañeras. El miedo a las represalias y el desamparo de las jóvenes son circunstancias que no favorecen las actitudes y decisiones solidarias o altruistas.

  3. Ciñéndonos al factum de la sentencia, al que debemos absoluto respeto, dada la vía procesal que respalda el motivo, nada se especifica o concreta en orden a que las tres testigos protegidas (nº NUM002 , NUM004 y NUM012 ) expresasen en el momento de la liberración de su compañera una voluntad contraria al encierro o fueran objeto de fuerza física para permanecer en él, ni siquiera consta en dicho relato fáctico que hubiera cerraduras, cerrojos o particulares obstáculos físicos más o menos insalvables a la salida o libre deambulación.

    Por otra parte, la situación de la testigo protegida nº NUM001 , que había quedado embarazada y se resistía a la provocación de un aborto, no era igual a las de las otras compañeras. Las medidas impeditivas de la libertad que la acusada Lidia ordena, para que materializase Rita , lo eran con respecto a esta única ofendida.

  4. Estando así las cosas, en ausencia de especificaciones factuales de la sentencia, las jóvenes (excepción hecha de la testigo protegida nº NUM001 ), estaban sometidas al régimen general, propio de todas ellas y que se describe minuciosamente en hechos probados.

    Así, todas las mujeres tenían un día libre a la semana, en el que podían salir libremente "solas" o acompañadas de otras mujeres que se hallaban en su situación o por la acuasda Marta . Los servicios sexuales podían prestarlos en hoteles o en casa de los clientes a donde acudían solas. Tenían a su vez una tarjeta telefónica que les facilitaba la acuada, pudiendo llamar a cualquier teléfono. Recibían propinas de los clientes, que no tenían obligación de entregar o de facto no entregaban a las acusadas. En ocasiones, provinientes de tales propinas, se realizó algún giro dinerario a los familiares de Colombia.

    Con todas esas circunstancias, descritas en el relato histórico de la sentencia, no modificadas en la secuencia de la detención de la testigo protegida nº NUM001 el 22 de mayo de 2001 (hecho probado nº 3), no podemos afirmar que las mujeres sometidas a la prostitución, excepto la referida, fueran objeto de un delito de detención ilegal. El bien jurídico protegido es la libertad deambulatoria o prohibición física y material de desplazarse de un sitio a otro según la voluntad del sujeto. Esa flexibilidad en el control de las jóvenes, permitió la fuga de las testigos protegidas nº NUM005 y NUM006 , lo que evidencia, que materialmente no se hallaban aherrojadas o privadas de libertad, aunque sí indirectamente coaccionadas o desamparadas, a la hora de salir de la situación en que se encontraban, a la que habían sido llevadas con engaño.

    Aunque no se exija en la comisión del delito de detención ilegal el empleo de violencia e intimidación, toda vez que el art. 163 del C.P. no limita o concreta los medios comisivos, en nuestro caso, no se ha acreditado que materialmente se haya privado de su facultad deambulatoria a las tres jóvenes, que se hallaban en la habitación junto a su compañera liberada por la polícia.

    El motivo, en este aspecto, debe rechazarse.

  5. Alternativamente, y ya en relación al delito de detención ilegal, estimado en la sentencia recurrida, el Mº Fiscal considera erróneamente aplicado el nº 2 del art. 163, o subtipo atenuado, entendiendo que la conducta enjuiciada debe ser objeto de subsunción en el nº 1 del artículo referido.

    Tres requisitos típicos permiten la aplicación de esta figura delictiva privilegiada:

    -no haber transcurrido 3 días desde la detención a la cesación de la misma.

    -que tal cese de la situación antijurídica provenga de un acto voluntario del sujeto activo.

    -que los propósitos que determinaron la comisión del delito no se hayan conseguido.

    De estas tres circusntancias, concurren la primera y la tercera, pero no la segunda. La mujer fue liberada, muy a pesar de la voluntad de las acusadas, por la brillante intervención policial.

    Podría discutirse el grado de voluntariedad que debe mediar en la decisión del sujeto activo para ser favorecido por el trato lenitivo del nº 2 del art. 163. En tal sentido, cabría amparar en la atenuación aquellas liberaciones de la persona detenida o encerrada, cuando conocidas ciertas circunstancias, el culpable o culpables saben o barruntan que sus propósitos no podrán ser logrados.

    Si tan pronto como intervino la policía las acusadas hubieran puesto en libertad a la encerrada, todavía podrían intentar acogerse formalmente al privilegio punitivo ante el hecho evidente de que la liberación fue debida a su decisión (condicionada o no). Pero en el caso concernido, las acusadas negaron la existencia de la mujer detenida y trataron por todos los medios de mantener la situación existente. Fue la reacción espontánea de la afectada lo que determinó la liberación y consiguiente protección por parte de la fuerza policial.

    Con ello queremos significar que el tipo privilegiado aplicado no puede operar cuando la liberación del sujeto pasivo se produce, gracias a la fuga del detenido que se zafa y escapa del poder de dominación del culpable, o a la intervención de terceros, como es nuestro caso.

    El motivo debe estimarse en este particular y aplicar al delito de detención, el párrafo 1º del art. 163 y no el 2º.

DÉCIMO

En el cuarto de los motivos que el Fiscal formaliza, residenciado en el art. 849-1º L.E.Cr., alega la indebida aplicación del art. 74 del C.Penal, en relación al delito de prostitución coactiva del art. 188.

Pese a que en la declaración de hechos probados -puntualiza el Fiscal- se reconoce la existencia de ocho mujeres, seis en Burgos y dos en San Sebastián, dedicadas al ejercicio de la prostitución, se condena por un delito continuado del art. 74 C.P. en lugar de por los ocho delitos de prostitución que se interesaba en el escrito de calificación definitiva.

  1. El Tribunal de instancia no aporta ninguna razón jurídica que justifique la consideración conjunta de la prostitución coactiva de ocho personas, que no sea un precedente judicial de dos Audiencias Provinciales.

    Dicho Tribunal recoge y delimita en la fundamentación jurídica con plena corrección el bien jurídico protegido por el delito que se traduce en el ataque a la libertad sexual individual, lo que le pone en el camino de la solución adecuada al problema.

    El art. 74 del C.P. en su párrafo final excluye de la continuidad delictiva "las ofensas a bienes eminentemente personales". A su vez en delitos contra la libertad sexual, para delimitar la naturaleza personal del bien jurídico atacado, se deberá atender "a la naturaleza del hecho y del precepto infringido".

  2. Con base en esos antecedentes legales, trasladados al supuesto sometido a enjuiciamiento, se comprueba la posibilidad de individualización de las acciones. Son personas diversas las que se ven afectadas en su particular y personal libertad sexual.

    Así pues, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala (véanse, por todas S. nº 1588 de 17 de septiembre de 2001), debemos entender cometidos tantos delitos como mujeres coactivamente dedicadas a la prostitución existan.

    Partiendo de los hechos probados la acusada Lidia , tenía a su cargo ocho mujeres, pero Marta , no consta que haya desarrollado actividad alguna en relación a las dos jóvenes prostitutas de San Sebastián. Si el bien jurídico es de naturaleza personal e individual, en nada debe afectarle a la referida Marta la situación de las dos mujeres de San Sebastián, de cuya situación ella no es responsable, ni ha actuado o colaborando en el desarrollo de la actividad ilícita realizada en aquella ciudad vasca.

    A Marta deberán imputársele sólamente seis delitos de prostitución coactiva.

    El presente motivo deberá admitirse parcialmente.

DÉCIMO PRIMERO

Igualmente por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) el Fiscal, en su quinto motivo, estima inaplicado el art. 313-1º del C.Penal, a pesar de haberlo interesado así en la instancia formulando acusación.

La vía que elige limita la imputación delictiva a Lidia , respecto a la cual en los apartados 1º, 5º y 6º del factum se realizan afirmaciones que suponen la comisión del delito imputado.

  1. Es oportuno extraer y resaltar de la resultancia probatoria los siguientes aspectos:

    1. Apartado 1º: "aprovechando los contactos que tenía con personas residentes en Colombia, las cuales a su vez contactaban con mujeres jóvenes con necesidades económicas y dispuestas a trasladarse a España para el ejercicio de la prostitución, recibió durante el referido periodo a ocho mujeres...." y que "las ciudadanas colombianas recibían en su país un billete de avión de ida y vuelta, con destino Madrid, entrando en España con la condición de turistas, una reserva de hotel, dos mil dólares y una carta de invitación, comprometiéndose a pagar una cantidad inferior al millón de pesetas, conviniendo en que la mitad de lo ganado (en el ejercicio de la prostitución) sería para ellas y la otra mitad para pagar la deuda a la persona que les alojase en España, de la cual se les facilitaba un número de teléfono para que se pusieran en contacto con la misma una vez llegasen, resultando que cuando eran recibidas por la acusada Lidia les solicitaba el pasaporte, el billete de avión, los dólares y resto de la documentación....."

    2. Apartado 5º: "en el registro de los pisos de la c/ CALLE000 se ocuparon ..... cuadernos con apuntes donde figuraban las horas de llegadas de vuelos de Colombia, nombres de la mujeres, características físicas...."

    3. Ap. 6ª: entre otras cosas le fueron intervenidos en San Sebastián al hijo de la acusada y a Marta los siguientes documentos provinientes de la casa Burgos: ".... resguardos de declaración de entrada de varias ciudadanas colombianas, billetes de avión, tarjetas de embarque y declaración de entrada en España de las ocho mujeres colombianas, etc...."

  2. De las referencias fácticas se desprende la comisión de un delito de "inmigración clandestina de trabajadores a España" por parte de Lidia . Las conductas nucleares típicas, por otro lado, revisten la mayor amplitud, al atribuir naturaleza de autoría a actividades de simple cooperación secundaria, promoción o favorecimiento de la inmigración, que estrictamente deberían calificarse de complicidad.

    Tampoco se yuxtaponen las conductas tipificadas en el 313-1º y la del 312-2º del C.Penal, por la que también se castiga, al ser distintos los bienes jurídicos tutelados.

    El delito de inmigración clandestina de trabajadores es de simple actividad y se consuma con actos de mero favorecimiento o promoción de la introducción en el país de mano de obra ilegal, sin ser preciso que el objetivo se haya conseguido, protegiendo el precepto el peligro o riesgo de que los derechos de los trabajadores a ser respetados en su libertad, seguridad y dignidad, puedan verse seriamente afectados.

    El art. 312-2º por el contrario, configura un delito de resultado, que se consuma cuando se perjudiquen, supriman o restrinjan los concretos derechos de los trabajadores, empleando a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo.

    La acusada pudo haber participado en la introducción de mano de obra clandestina en el país y, sin embargo, no haber tenido nada que ver en las contrataciones laborales realizadas a las extranjeras en situación ilegal, y viceversa, pudo desconocer sus derechos al contratarlas, sin haber tenido participación alguna en su introducción en el país.

  3. La razón que aduce la Audiencia para decretar la absolución por tal delito, es que tal actividad inmigratoria no fue clandestina, al haber entrado las mujeres colombianas por una de las fronteras habilitadas, habiéndose autorizado legalmente tal entrada en concepto de turistas.

    Mas, la clandestinidad en la inmigración no es aquélla que se oculta o se hace a espaldas de la administración (subrepticia), sino que alcanza también a las entradas fraudulentas, aun conocidas por los organismos oficiales.

    En nuestro caso se produjo un claro fraude de ley. El recurso a la condición de turistas, sólo constituía una tapadera, patraña o subterfugio que encubría una verdadera inmigración ilegal, ajustada a un plan o designio inicial.

    Ni las mujeres colombianas ocuparon en ningún momento el hotel reservado, ni realizaron el viaje de vuelta previsto, ni se dedicaron a hacer turismo en el país, sino que desde el primer instante, privadas del dinero que poseían, de su pasaporte y demás documentos, se les exigió dedicarse a la prostitución (actividad originariamente aceptada), pero imponiendo severas restricciones y con unos condicionamientos leoninos no anunciados ni esperados por las jóvenes mujeres (engaño).

    Aunque hipotéticamente estimáramos que existió un propósito serio de hacer turismo en España (circunstancia que no se acepta), transcurrido el tiempo límite de la autorización sin regresar a su país, la estancia en el nuestro se tornaba ilegal y, por ende, clandestina, al no haberse otorgado a tales personas el derecho de residencia a efectos laborales.

    El motivo deberá estimarse.

DÉCIMO SEGUNDO

En el sexto y último de los motivos aducidos por el Fiscal y dentro del cauce procesal utilizado para todos ellos (art. 849-1º L.E.Cr.) denuncia infracción de los arts. 109 y 116 del C.Penal, por inaplicación, entendiendo violado simultáneamente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1º C.E.).

  1. Los argumentos del Fiscal se contraen a la siguiente y justificada queja: "en el relato de hechos probados de la sentencia combatida (apartados 1º y 2º) se menciona a ocho mujeres víctimas del delito de prostitución coactiva del art. 188 del C.Penal y pese a que la acusación pública pedía indemnización para todas ellas, el Tribunal sólo la concede para las seis que se encontraban en Burgos, sin hacer pronunciamiento alguno a favor de las de San Sebastián, aunque fuese para rechazar la pretensión, y además sólo condena al pago de la indemnización a Lidia , no obstante haber sido considerada cómplice del delito de prostitución la acusada Marta , a la que también debió alcanzarle la responsabilidad, como impone el art. 116-2º C.P. aunque fuera con carácter subsidiario.

  2. La pretensión impugnatoria debe ser acogida. Ciertamente todo lo que en el factum (apartado 1º) se predica de las mujeres colombianas, debe extenderse a las ocho mujeres procedentes de aquel país, pues así resulta sin ningún género de dudas.

Si la posición o situación de todas ellas era la misma, no existe razón alguna para no atribuir la correspondiente indemnización a todas con carácter general, partiendo de que ninguna ha hecho renuncia expresa y en su nombre era solicitada la pertinente indemnización por el Mº Fiscal.

Así pues, también a las dos mujeres residentes en San Sebastián, Lourdes y Leonor , víctimas del delito, corresponderá la indemnización de 6.000 euros, de la que debe responder exclusivamente Lidia . De los demás delitos deberán asumir solidariamente y por mitad, las responsabilidades civiles, las condenadas Lidia y Marta .

El motivo ha de prosperar.

Las costas del recurso de la acusada Lidia deben serle impuestas por su desestimación, declarándose de oficio las del recurso del Ministerio Fiscal (art. 901 L.E.Criminal).

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusada Lidia , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, con fecha veintiocho de junio de dos mil dos, con expresa imposición a la misma de las costas ocasionadas en su recurso.

Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por estimación total de sus Motivos 1º, 2º, 5º y 6º y parcialmente los Motivos 3º y 4º, contra la Sentencia anteriormente mencionada de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia en esos particulares aspectos, y con declaración de oficio respecto a las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Burgos con el número 417/2001 y falladas posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, contra los acusados Lidia , hija de Manuel y de Josefa, de 48 años de edad, con D.N.I. nº NUM013 , natural de Saelices (Cuenca) y vfecina de Burgos, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 -NUM001 , sin antecedentes penales; Marta , hija de Darío y Melida, de 40 años de edad, con N.I.E. nº NUM014 , natural de Bolivar (Colombia) y vecina de Burgos, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 -NUM001 , sin antecedentes penales, Eloy , con D.N.I. nº NUM015 , nacido en Gijón (Asturias), hijo de Arsenio y Esperanza, de 25 años de edad, con domicilio en Irún (Vizcaya) en la CALLE002 nº NUM007 -NUM002 , sin antecedentes penales y Rita , con D.N.I. nº NUM016 , hija de Arsenio y de Esperanza, nacida en Gijón (Asturias) de 29 años de edad, con domicilio en Fuenterrabía, CALLE003 nº NUM001 , sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los contenidos en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, con fecha veintiocho de junio de dos mil dos.

PRIMERO

Consecuencia de la estimación de los recursos del Ministerio Fiscal deben modificarse los pronunciamientos condenatorios en el sentido siguiente:

  1. Considerar a Marta autora de los delitos de prostitución que a continuación se determinarán.

  2. Considerarla igualmente autora de un delito de detención ilegal.

  3. El tipo delictivo aplicable al delito de detención ilegal es el número primero del art. 163 y no el segundo.

  4. No existe continuidad delictiva en los delitos de prostitución coactiva, entendiéndose cometidos ocho delitos por Lidia y seis por Marta .

  5. Lidia debe ser condenada como autora de un delito consumado de inmigración clandestina del art. 313-1º C.Penal.

  6. La responsabilidad civil de 6.000 euros en favor de cada una de las testigos protegidas, que se encontraban en Burgos, será hecha efectiva por mitad y solidariamente por las dos condenas Lidia y Marta .

Esa misma cantidad debe asignarse como responsabilidad civil por daño moral a las mujeres colombianas, Lourdes y Leonor , que deberá hacerse efectiva por Lidia exclusivamente.

SEGUNDO

De acuerdo con tales pronunciamientos procede imponer las penas mínimas señaladas en cada uno de los tipos delictivos reseñados:

  1. Lidia debe ser condenada como autora responsable de los siguientes delitos, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas:

    1. - Por ocho delitos de prostitución coactiva (art. 188-2º C.P.) a las penas de 2 años de prisión y 12 meses de multa por cada uno de ellos.

    2. - Por un delito de detención ilegal (art. 163-1º C.P.) a la pena de 4 años de prisión.

    3. - Por un delito contra los derechos de los trabajadores (art. 312-2º C.P.) a la pena de 2 años de prisión y 6 meses de multa.

    4. - Por otro delito de favorecimiento de la inmigración clandestina de trabajadores (art. 313-1º C.P.) a la pena de 2 años de prisión y 6 meses de multa.

  2. Marta debe ser condenada, en concepto de autora responsable de los siguientes delitos, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas:

    1. - Como autora de seis delitos de prostitución coactiva (art. 188-2º C.P.) a la pena de 2 años de prisión y 12 meses de multa por cada uno de ellos.

    2. - Un delito de detención ilegal (art. 163-1º C.P.) a la pena de 4 años de prisión.

      Las cuotas de las multas serán las fijadas en la instancia: 60,10 euros para Lidia y 18 euros a Marta . Ambas acusadas responderán por mitad y solidariamente de 6.000 euros en favor de cada una de las seis testigos protegidas.

      Las ofendidas Lourdes y Leonor serán indemnizadas en la misma cuantía por Lidia .

      En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

      Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Lidia , como autora responsable de los siguientes delitos, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas:

    3. - Por ocho delitos de prostitución coactiva a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN y 12 MESES de multa por cada uno de ellos.

    4. - Por un delito de detención ilegal a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN.

    5. - Por un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN y 6 MESES de multa.

    6. - Por otro delito de favorecimiento de la inmigración clandestina de trabajadores, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN y 6 MESES de multa.

      Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Marta , en concepto de autora responsable de los siguientes delitos, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias genéricas:

    7. - Por seis delitos de prostitución coactiva, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN y 12 MESES de multa por cada uno de ellos.

    8. - Por un delito de detención ilegal a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN.

      Todo ello sin perjuicio del límite de cumplimiento establecido por el art. 76 del Código Penal, extensivo a ambas acusadas.

      Las cuotas de las multas serán las fijadas en la instancia: 60,10 euros para Lidia y 18 euros a Marta .

      Ambas acusadas responderán por mitad y solidariamente de 6.000 euros en favor de cada una de las seis testigos protegidas.

      Las ofendidas Lourdes y Leonor , serán indemnizadas en la misma cuantía por Lidia .

      En todo lo demás se mantienen los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, en cuanto no resulten afectados por lo resuelto en ésta.

      Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín

      PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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