STS 74/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:609
Número de Recurso10906/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución74/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de Serafin y el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que condenó a Serafin por un delito de robo con violencia o intimidación en las personas y un delito de detención ilegal; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, estando representado Serafin por la Procuradora Doña Isabel Herrada Martín; siendo parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Don José Manuel Villasante y Lucas, representado por la Procuradora Doña María Amparo López Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 44 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 5/07 contra Serafin y Lucas, por delitos de robo, detención ilegal y lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha dieciséis de abril de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Sobre las 07:45 horas del día 9 de mayo de 2006, el acusado, Serafin, mayor de edad y sin antecedentes penales, y otros dos individuos de identidad desconocida, se introdujeron en el garaje del inmueble sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta capital, y, cuando Javier, de 59 años de edad, se dirigió a coger su automóvil, "CITROËN C4" matrícula....-SJT, le abordaron, le amenazaron con una navaja y dos pistolas, que no consta si eran reales o simuladas, le maniataron, le introdujeron en el interior del maletero del vehículo, le arrebataron un bolso que contenía varios objetos, 40 euros en efectivo, unas gafas y el teléfono móvil, y le exigieron que les entregara las tarjetas de crédito y que les facilitara el número secreto de las mismas.- A continuación, pusieron el coche en marcha, abandonaron el garaje con Javier en el maletero y circularon por diversas calles durante unas cuatro horas y media, en el transcurso de las cuales, en un cajero automático de la sucursal del "BBVA" sita en el nº 3 de la Plaza del Encuentro, realizaron una extracción de 270 euros, cantidad reintegrada al perjudicado por la entidad bancaria.- Finalmente, regresaron al garaje del domicilio de Javier, aparcaron el automóvil y se marcharon del lugar, pudiendo Javier desasirse de las ataduras, salir del vehículo, al no estar cerrado, y avisar a la Policía.- Serafin fue detenido tras practicarse el 1 de junio de 2006 una diligencia de entrada y registro, debidamente autorizada, en su domicilio, sito en el nº NUM001 - NUM002 - NUM003, de la misma C/ DIRECCION000, donde en la habitación que ocupaba se encontraron las llaves, el teléfono móvil y la llave magnética del garaje, efectos todos ellos sustraídos a Javier.- El también acusado, Lucas, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales compartía el domicilio con Serafin y fue también detenido por su posible implicación en los hechos.- Javier sufrió trastorno por estrés postraumático, de que tardó en curar 24 días, durante los que estuvo impedido para sus actividades habituales, necesitó de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico con ansiolíticos y le ha quedado como secuela sintomatología encuadrable en un trastorno por estrés postraumático con dificultades en la concentración, alteraciones en el ritmo sueño-vigilia y en la alimentación, así como rememoración del suceso traumático.- El valor de los objetos no recuperados asciende a 152 euros.- Serafin se encuentra privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el 1 de junio de 2006".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Serafin, como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas y de un delito de detención ilegal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, así como a que indemnice a Javier en 3262,95 euros y al "BBVA" en 270 euros, por los perjuicios causados.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Serafin del delito de lesiones del que también ha sido acusado.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lucas de los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, detención ilegal y lesiones de los que ha sido acusado.- El condenado vendrá obligado al pago de una tercera parte de las costas procesales y se declaran de oficio las dos terceras partes restantes".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por la representación de Serafin y por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Serafin : PRIMERO.- Al amparo del articulo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en la causa, que demuestren la equivocación del juzgador. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resultar manifiestamente contradictorios los hechos que se declaran probados en la sentencia. II.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL: UNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la aplicación indebida del apartado 2 del articulo 163 del Código Penal y, correlativa, inaplicación del apartado 1 del mismo artículo.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 16 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

Formaliza un único motivo de casación por infracción de ley del art. 849.1 LECrim para denunciar que la Audiencia ha aplicado indebidamente el art. 163.2 CP y como consecuencia ha dejado de aplicar el apartado primero de este precepto. Partiendo de la intangibilidad del hecho probado, habida cuenta el motivo enunciado, sostiene el Ministerio Fiscal que el delito de detención ilegal no se manifiesta en su versión atenuada del art. 163.2, puesto que no concurren en el "factum" los elementos de la misma, concretamente, haber dado el culpable libertad al encerrado o detenido sin haber logrado el objeto que se había propuesto, con independencia de que éste alcanzase la libertad dentro de los tres primeros días referidos en el precepto.

El motivo debe ser estimado.

En primer lugar, como sostiene el Ministerio Fiscal, a la luz del hecho probado "no hubo una puesta en libertad del detenido de forma voluntaria por el acusado...", sino que "la víctima se liberó por sus propios medios de las ataduras que le inmovilizaban en el interior del maletero". En el "factum" se nos dice que la víctima fue maniatada e introducida en el interior del maletero del vehículo; abandonaron los acusados el garaje llevándola en estas condiciones y circularon por diversas calles durante unas cuatro horas y media; conseguido su propósito de extraer de un cajero automático con la tarjeta del perjudicado la suma de dinero mencionada, "regresaron al garaje del domicilio de Javier, aparcaron el automóvil y se marcharon del lugar, pudiendo Javier desasirse de las ataduras, salir del vehículo, al no estar cerrado, y avisar a la policía". Lo que se desprende es que los procesados se desentendieron de la víctima y la abandonaron a su suerte en las condiciones y circunstancias descritas, luego en línea de principio no se cumple la previsión de dar libertad al encerrado o detenido.

La S.T.S. 574/2007, recogiendo nuestra Jurisprudencia precedente (S.S.T.S. 695/2002, 674/2003 ó 628/2004 ), señala que la aplicación del subtipo atenuado del delito de detención ilegal exige que la liberación de la víctima haya sido realizada voluntariamente por el sujeto activo, y, consecuentemente, niega la atenuación cuando ha sido el sujeto pasivo o terceras personas quienes, sin concurso del responsable del delito, han hecho cesar la situación ilegal. Es decir, la liberación del sujeto pasivo del delito, que premia una especie de arrepentimiento durante el iter criminis, en su fase comisiva, tiene que ser absolutamente espontánea por parte de su autor, sin venir mediatizada en modo alguno por el comportamiento del sujeto pasivo, de modo que los actos de liberación de éste, aun conocidos por quien le priva de libertad, no obedecen a su propia determinación, sino a la iniciativa de la víctima. Véase en este sentido también la Sentencia 674/2003, de 30 de abril. Esta es la doctrina jurisprudencial que se ha seguido hasta el momento, sin perjuicio de la existencia de algún fallo aislado, que se basa en situaciones fácticas no completamente asimilables a este caso, y sin perjuicio de la Jurisprudencia que aplica dicho tipo atenuado en supuestos de negligencia en la captura para mantener la privación de libertad.

En el caso enjuiciado, la víctima pudo efectivamente desasirse de sus ataduras, pero desde luego no consta intervención positiva alguna de los acusados para facilitarle dicha tarea puesto que abandonaron el lugar sin más. Dejar encerrada a una persona en dichas condiciones comporta además riesgos para su salud física y psíquica. No se trata tampoco de un caso de negligencia sino simplemente de abandono a su suerte de la persona encerrada, insistimos, sujeta con ligaduras que habían sido efectivas, no se dice otra cosa, durante las horas que duró la detención (cuatro horas y media).

En segundo lugar, tampoco puede sostenerse que los autores no hubiesen logrado el objeto propuesto, que no debemos olvidar debe concurrir cumulativamente con el anterior para la aplicación de la atenuación, al menos en aquellos casos en que la detención tenga un objeto distinto al de la privación de libertad por sí sola. La argumentación de la Audiencia para justificar el subtipo atenuado se basa, y sigue literalmente, en los argumentos que empleamos en la S.T.S. 1548/2004. Sostiene, en síntesis, que no existe una relación medial entre los delitos de robo y detención ilegal, en la medida que el primero no era el objeto del segundo, añadiendo que, aunque lo fuera "y pudiera decirse que los acusados habían logrado su propósito al apoderarse de objetos muebles ajenos con intimidación empleando para ello una mecánica comisiva que incluía la privación de libertad relevante de la víctima, no resulta posible sancionar en dos ocasiones una misma conducta, y los hechos constitutivos del delito de robo ya son sancionados como tal delito consumado con la pena correspondiente, por lo que no es posible reconocerles al mismo tiempo eficacia agravatoria de la detención ilegal" (tal como argumenta la S.T.S. mencionada en el fundamento de derecho segundo "in fine"). Ahora bien, como también expone en el mismo fundamento de derecho segundo la sentencia citada 1548/04, los hechos probados a los que aplica la anterior doctrina consisten en que "ambos acusados abordaron a la víctima cuando se disponía a subirse al vehículo de su propiedad, obligándole a ponerlo en marcha y a abandonar el lugar; que uno de ellos sacó una navaja y poniéndola en el cuello de la víctima le hicieron cambiar de asiento, conduciendo en distintas ocasiones los dos acusados por diversas calles de la ciudad, hasta llegar a un lugar determinado, en el que ambos acusados le exigieron cinco mil pesetas para cada uno para devolverle el macuto que ya le habían quitado en el curso de la acción anterior.... Posteriormente volvieron al lugar de partida donde los acusados se bajaron del coche". Hechos distintos a los aquí enjuiciados, pues el delito de robo está consumado antes de producirse la detención ilegal, luego el medio comisivo empleado para la consumación del primer delito no está integrado por los hechos constitutivos del segundo, sin que por ello la falta de relación medial entre uno y otro obste la aplicación del tipo básico. El propósito de la detención está fuera de la esfera del robo propiamente dicho y no es otro que asegurar el agotamiento del mismo, como se deduce claramente del hecho probado que describe la amenaza previa con una navaja y dos pistolas, maniatándole, introduciéndole en el interior del maletero del vehículo, y arrebatándole simultáneamente el bolso y su contenido, conminándole la entrega de las tarjetas de crédito y la facilitación del número de las mismas. Por ello, en el presente caso la conminación con las armas es suficiente para la consumación del delito contra la propiedad y por ello no existe infracción del principio "non bis in idem", porque aquellos hechos no se tienen en cuenta doblemente para castigar el robo y la detención ilegal del artículo 163.1 C.P., como sucedió en el caso de la sentencia mencionada, donde se antepone la privación de libertad a la conminación contra la propiedad.

RECURSO DE Serafin.

SEGUNDO

Este recurrente formaliza dos motivos de casación que pueden ser tratados conjuntamente pues, por cauces procesales distintos, impugna en ambos la valoración de la prueba por parte de la Audiencia, lo que ya de entrada conlleva su desestimación en esta fase procesal.

  1. El primero utiliza para ello la vía del art. 849.2 LECrim., error de hecho en la apreciación de la prueba, refiriéndose a las declaraciones policiales, de otros testigos o el contenido de determinadas conversaciones telefónicas, para cuestionar su aptitud incriminatoria. Sin embargo, las conclusiones de la Audiencia, tras exponer la prueba de cargo de que se ha valido para condenar al recurrente, no pueden ser comprometidas por estas alegaciones defensivas carentes de cualquier soporte objetivo. Debemos recordar, como hace el Ministerio Fiscal, que la prueba de cargo no es única sino que se ha tenido en cuenta la realidad de los efectos intervenidos en la habitación del acusado, la declaración de la víctima y su reconocimiento de los mismos o el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda, "en el que con ciertas dudas la víctima reconoce al acusado", conformando todo ello una aptitud incriminatoria que no puede ser cuestionada por las razones esgrimidas en el motivo. Ello naturalmente como dependencia de la falta de rigor casacional cuando se emplea el art. 849.2 LECrim. de designar como documentos casacionales los referidos más arriba.

  2. En segundo lugar, ex art. 849.1 LECrim, también con falta del mismo rigor, aduce contradicción en los hechos que se declaran probados en la sentencia porque "el reconocimiento que hizo la víctima de mi representado no era al 100%", deduciendo de ello tácitamente que debía haberse aplicado el principio "in dubio pro reo". Por lo dicho más arriba tampoco este argumento puede ser atendido en la medida que la Audiencia no ha suscitado las dudas mencionadas por el recurrente.

TERCERO

Las costas correspondientes al recurso del acusado ex art. 901.2 LECrim. deben ser impuestas al mismo, declarándose de oficio las atinentes a la impugnación del Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en fecha 16/04/2007, en causa seguida por delitos de robo con violencia e intimidación y detención ilegal, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Que debemos declarar no haber lugar la recurso de casación por infracción de ley dirigido por Serafin frente a la anterior sentencia, imponiéndole las costas correspondientes a su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 44 de los de Madrid, con el número Procedimiento Abreviado 5/07 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, por delitos de robo, detención ilegal y lesiones contra Serafin, nacido el día 5 de julio de 1987 en Chigorodo (Colombia), hijo de Fernando y de Astrid, con NIE nº NUM004, sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 1 de junio de 2006, y contra Lucas, nacido el día 21 de marzo de 1985 en Medellín (Colombia), hijo de Carlos Enrique y de Gloria Marcela, NIE nº NUM005, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que estuvo privado desde el 1 de junio de 2006 hasta el 6 de junio de 2006; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ÚNICO.- Se aceptan los del mismo orden de la sentencia de la Audiencia.

ÚNICO.- Se da por reproducido el primero de la sentencia precedente y los de la Audiencia que no se opongan a ello. Los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y sancionado en el art. 163.1 CP y no en el apartado segundo del mismo precepto. Impondremos al acusado la pena mínima prevista de cuatro años de prisión.

Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en fecha 16/04/2007, debemos condenar al acusado Serafin como autor de un delito de detención ilegal, ya definido, a la pena de cuatro años de prisión, en sustitución del delito de detención ilegal atenuado por el que había sido castigado a tres años por la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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