STS 496/2003, 1 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Abril 2003
Número de resolución496/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sección Quinta, que le condenó por dos faltas de lesiones y de los siguientes delitos: de daños, de agresión sexual, de allanamiento de morada, de quebrantamiento de medida cautelar , detención ilegal y contra la Administración de Justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia instruyó sumario con el nº 9 de 2.001 contra Pedro Francisco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que con fecha 10 de julio de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- En la noche del 29 de junio de 2.001, el procesado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con Rita (con la que mantenía una relación sentimental desde hacía un año) y otros amigos, salieron de fiesta acabando en la Discoteca Jam, de Valencia, donde discutieron tras haber visto Rita a Pedro Francisco tomar el teléfono de otra mujer. Enfadada Rita , decidió irse a dormir a casa de Roberto , amigo de la pareja, a donde acudió posteriormente Pedro Francisco produciéndose en ese domicilio un primer altercado en el que ambos acometieron recíprocamente, teniendo que mediar Roberto , y que finalizó con la salida de Pedro Francisco de dicho domicilio con la llegada del padre de Roberto , desarrollándose con posterioridad los siguientes hechos: 1.- A la mañana siguiente, sobre el mediodía del 30 de junio de 2.001, Pedro Francisco se presentó en el domicilio de Rita en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia y, mostrando una actitud violenta, la siguió hasta la habitación de su hijo Eugenio donde el procesado, furioso, lanzó contra la pared en la proximidad de la cabeza de Rita pero sin intención de darle, rompiéndolos, algunos objetos y juguetes que allí había; el valor de tales efectos dañados, según tasación pericial, es de 22.000 pesetas. 2.- En la habitación de Eugenio el procesado insultó a Rita diciéndole, "puta, guarra"; empujó a Rita sobre la cama y la golpeó produciéndole una equimosis en el muslo derecho, cayendo Rita entre la cama y la pared, quedando allí inmovilizada, levantándose con la ayuda del procesado. 3.- A continuación llevó a Rita a su habitación, donde le quitó los pantalones, le desabrochó la blusa y, colocándose tumbado encima de ella, intentó penetrarla vaginalmente, no consiguiéndolo por no tener erección. Acto seguido se situó a horcajadas sobre el torso de ella, sujetándole los brazos con sus rodillas y le obligó a practicarle una felación introduciendo el pene en su boca. Después obligó a Rita a ponerse de espaldas, penetrándola analmente llegando entonces a eyacular. El procesado en todo momento insultaba a la mujer diciéndole "zorra", mientras ella lloraba, optando por no ofrecer resistencia con el fin de evitar una mayor violencia por parte del agresor. 4.- El mismo día 30 de junio, sobre las 16,00 horas, el procesado acudió nuevamente al domicilio de Rita , su ex-compañera sentimental y como no le abrían la puerta, fracturó a golpes el marco y el alojamiento de la cerradura de la puerta de entrada, causando daños tasados en 18.000 pesetas. 5.- Ya dentro de la vivienda en contra de la voluntad de su moradora, al observar que allí se encontraba Roberto , anterior compañero sentimental de Rita y padre del menor Eugenio , a quien Rita había llamado, le preguntó "qué haces aquí", y tras un breve conato de violencia en el que Benito cogió el palo de una sombrilla y Pedro Francisco otro palo, el procesado optó por bajar a la calle a romperle el coche, bajando Benito detrás de él a la calle, pero quedando refugiado en el portal, para prevenir una posible agresión del procesado. Pedro Francisco fue a su coche del que cogió una botella con la que fracturó los cristales del coche de Benito , causando daños cuya reparación ha generado unos gastos por importe de 98.529 pesetas, que han sido pagados por la aseguradora MAAF, que esta compañía intentó reclamar no siéndole permitida la personación. Cuando el procesado se hubo marchado del lugar, Benito llevó con su coche a Rita al hospital, donde en el servicio de urgencias se le apreció equimosis en el muslo derecho y diversas contusiones, prescribiéndole el facultativo reposo y Espidifén 600 (analgésico a base de ibuprofeno) si tenía dolor, remitiéndola al médico de cabecera, precisando de una primera y única asistencia médica urgente, y tardando en curar un día de sus lesiones. En la anamnesis, Rita sólo hizo referencia a la agresión física sufrida. Segundo.- A consecuencia de los hechos relatados, en fecha 3 de julio de 2.001 el Juzgado de Instrucción dictó Auto prohibiendo al procesado aproximarse a Rita y a Benito ni a su familia y de abstenerse de comunicar con los mismos, con el oportuno apercibimiento. El auto le fue notificado a Pedro Francisco personalmente en esa misma fecha. A pesar de esta prohibición, el procesado ha contactado repetidas veces con Rita , concretamente los días 20 y 27 de julio desde el Centro Penitenciario de Picassent, y en varias otras ocasiones ha llamado al teléfono de Rita , en el domicilio de sus padres, donde fue a vivir a raíz de los incidentes ocurridos el 30 de junio, molestándola. Tercero.- El día 15 de julio 2.001 sobre las 11,00 horas, Pedro Francisco y Rita mantuvieron una conversación telefónica con la intención de hablar de sus problemas, sin que haya quedado acreditado su concreto contenido. Poco después, Pedro Francisco recogió con su vehículo matrícula G-....-OZ a Rita en la Av. del Puerto, de Valencia, sin que conste que hubiese mediado acuerdo para ese encuentro, pero consintiendo finalmente Rita en subir al vehículo del acusado con la esperanza de poder llegar a solución de sus desavenencias, pero ya de camino hacia la playa de la Malvarrosa, Rita quiso bajar del coche, después que el acusado comenzara la conversación por preguntarle si iba a retirar la denuncia, a lo que contestó Rita negativamente, siendo retenida por el procesado quien la golpeó en la cabeza y la llevó hasta las inmediaciones de un camping ubicado en la Partida del Milagro, próxima "La Patacona", en el término de Alboraya, acelerando la marcha del vehículo en cuanto Rita mostraba intención de arrojarse en marcha. Llegados a aquel lugar, tras una nueva discusión sobre la denuncia presentada por Rita y que el acusado insistía en que tenía que retirar, aquélla bajó del coche pidiendo auxilio a la gente que allí había, siendo recogida por una dotación de la Policía Local de Alboraya que la trasladó hasta el retén municipal. Posteriormente Benito la recogió en Alboraya y la trasladó al Hospital, donde le fue diagnosticado traumatismo cráneo- encefálico grado 0 (asintomático) y esguince cervical, precisando de primera y única asistencia médica urgente, en la que se le prescribe Gelocatil un analgésico (paracetamol) con inmovilización del cuello mediante collarín cervical blando durante siete días, lo que le produjo incapacidad para el desarrollo de sus ocupaciones, tardando en curar un total de quince días. Cuarto.- Al bajar Rita del coche del procesado, dejó en su interior diversos efectos personales, por lo que al marcharse el procesado del lugar, los llevó consigo sin intención de apropiárselos. Rita sufrió, como consecuencia de los hechos vividos, una sintomatología de ansiedad aguda, requiriendo atención y tratamiento especializado, habiendo padecido una afectación psíquica en forma de un cuadro de estrés agudo autolimitado, que le ha producido una incapacidad durante un período de un mes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco , como criminalmente responsable en concepto de autor de dos faltas de lesiones, un delito continuado de daños, un delito de agresión sexual, un delito de allanamiento de morada, un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de detención ilegal y un delito contra la Administración de Justicia, no concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, imponiendo a Pedro Francisco las siguientes penas y medidas de seguridad: - Por cada una de las faltas de lesiones, la pena de arresto de tres fines de semana. - Por el delito continuado de daños, la pena de multa de 15 meses con cuota diaria de 3 euros. - Por el delito de agresión sexual, la pena de seis años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de que el procesado vuelva al lugar de residencia de la víctima o su familia por un período de cinco años y de comunicar con ellos. - Por el delito de allanamiento de morada, la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de seis meses con cuota diaria de 3 euros y prohibición de que el procesado vuelva al lugar de residencia de la víctima o su familia por un período de cinco años y de comunicar con ellos. - Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de multa de doce meses, con cuota diaria de 3 euros. - Por el delito de detención ilegal, la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y prohibición de que el procesado vuelva al lugar de residencia de la víctima o su familia por un período de cinco años y de comunicar con ellos. - Por el delito contra la Administración de Justicia, un año de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros. Las medidas de seguridad se aplicarán una vez cumplidas las penas privativas de libertad. - Al mismo tiempo, absolvemos al acusado del delito violencia física y psíquica habitual, de las dos faltas de daños de las que acusa la acusación particular, de la falta de malos tratos, de la falta de amenazas, del delito de amenazas, y de la falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal. Asimismo condenamos a Pedro Francisco , como responsable civil, a indemnizar a Rita con las siguientes cantidades: 132,22 euros por daños en su vivienda ocasionados el 30 de junio del 2.001; 42,07 euros por las lesiones ocasionadas ese mismo día; 631,06 euros por las lesiones ocasionadas el día 15 de julio del 2.001; y 9.000 euros en concepto de daños morales y psíquicos. Y a indemnizar a la aseguradora M.A.A.F. en el importe de la reparación (folio 122) del vehículo V-8616-GM. También condenamos a Pedro Francisco al pago de ocho quinceavas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusasión particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Francisco , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebantamiento de forma dado que la representación del recurrente formuló en su escrito de conclusiones provisionales, una vez se le dio traslado como defensa de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y acusación particular, evacuando el traslado previsto en la Ley Procesal Penal, y articuló, entre otras pruebas a practicar para el acto del juicio oral, conforme al artículo 656 de la referida ley procesal, la consistente en "Pericial señalada en el apartado d) Pericial médica consistente en que por dos médicos especialistas en psiquiatría, Dr. D. Miguel y Dr. Luis Pablo respectivamente, con consultas abiertas en esa ciudad de Valencia, sea reconocida Rita al objeto de realizar dictamen acerca de la agresión sexual por ella denunciada y padecida, incidencia de la misma en su estado físico y psíquico y cualquier otra circunstancia digna de mención a juicio de dichos especialistas médicos que determine acerca de la compatibilidad de lo denunciado y padecido con la sintomatología descubierta, síntomas que lo evidencien y consecuencias de todo ello, estudio que debe ser realizado con anterioridad al acto del juicio oral debiéndoseles citar para la celebración del mismo para que una vez se produzca su ratificación se les pueda realizar cuantas preguntas sean pertinentes en orden a la pericia encomendada"; Segundo.- Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 5.2 de la L.O.P.J.; Tercero.- En base al número primero del artículo 849 de la L.E.Cr. al haber vulnerado el principio in dubio pro reo; Cuarto.- Vulneración de garantía constitucional del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 5.2 de la L.O.P.J. por haberse producido vulneración del principio de imparcialidad y de legalidad en cuanto al delito continuado de daños; Quinto.- Vulneración de garantía constitucional del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 5.2 de la L.O.P.J. en cuanto al principio de contradicción; Sexto.- Vulneración de garantía constitucional del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 5.2 de la L.O.P.J. Se desiste; Séptimo.- Por infracción de ley del art. 849.1 por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal de agresión sexual; Octavo.- Por infracción de ley del art. 849.1 por indebida aplicación del artículo 202.2 del Código Penal de allanamiento de morada, en relación al apartado primero, punto 4 de los hechos probados de la sentencia; Noveno.- Infracción de ley del art. 849.1 por indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal de quebrantamiento de medida cautelar en relación al apartado segundo de los hechos probados de la sentencia; Décimo.- Por infracción de ley del art. 849.1 por indebida aplicación del artículo 163.2 del Código Penal de detención ilegal en relación al apartado tercero a) de los hechos probados de la sentencia; Undécimo.- Por infracción de ley del art. 849.1 por indebida aplicación del artículo 464.1 del Código Penal delito contra la administración de la justicia, en relación al apartado tercero b) de los hechos probados de la sentencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 26 de marzo de 2.003, con la asistencia del Letrado recurrente D. Javier Sans García, en defensa del acusado recurrente Pedro Francisco , que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó todos los motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el primer motivo de casación formulado por la representación legal del acusado quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 L.E.Cr., por denegación de prueba. Se trata de la pericial psiquiátrica que se había interesado por la defensa de aquél en el escrito de conclusiones provisionales a practicar en la persona de la víctima de los hechos y que se formuló en los siguientes términos: "Pericial médica consistente en que por dos médicos especialistas en psiquiatría, Dr. D. Miguel Don. Luis Pablo respectivamente, con consultas abiertas en esta ciudad de Valencia, sea reconocida Rita al objeto de realizar dictamen acerca de la agresión sexual por ella denunciada y padecida, incidencia de la misma en su estado físico y psíquico y cualquier otra circunstancia digna de mención a juicio de dichos especialistas médicos que determine acerca de la compatibilidad de lo denunciado y padecido con la sintomatología descubierta, síntomas que lo evidencien y consecuencias de todo ello, estudio que debe ser realizado con anterioridad al acto del juicio oral, debiéndoseles citar para la celebración del mismo para que una vez se produzca su ratificación se les pueda realizar cuantas preguntas sean pertinentes en orden a la pericia encomendada".

La Sala de instancia, después de recabar el parecer del representante procesal de la víctima, rechazó la pericial propuesta.

Sabido es que la censura casacional por denegación de prueba únicamente podrá prosperar cuando la diligencia no practicada se evidencie no sólo pertinente -es decir, conveniente o apropiada-, sino también necesaria para acreditar un elemento fáctico no apreciado por el juzgador que sea determinante para la subsunción y, por ende, para modificar el sentido del fallo de la sentencia, ya que, en tal supuesto, la omisión de dicha diligencia ocasiona la indefensión del acusado en cuanto que produce un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa, derecho cuya protección y garantía en el marco de la tutela judicial efectiva del justiciable constituye la esencia y trasunto constitucional de esta modalidad de quebrantamiento de forma. Pero cuando la prueba solicitada y no practicada carece de ese valor de necesariedad por no ser susceptible de reformar la convicción del juzgador, fundamentada en otros elementos probatorios, la omisión de aquélla resulta irrelevante en cuanto que no lesiona el derecho de defensa, convirtiéndose en una prueba inocua por superflua o redundante. Tal es lo que se advierte en el caso presente, donde, por un lado, el contenido de la pericia interesada se revela sumamente ambigüo e impreciso y, desde luego, carente de eficacia para acreditar la inexistencia de la agresión sexual; y, por otro, los resultados que esa prueba hubiera podido ofrecer, tal y como se había solicitado, se habían aportado ya al Tribunal juzgador por otros dictámenes periciales sobre las mismas cuestiones, como son los Informes médicos-forenses psicológicos y el dictamen practicado por otros especialistas psicólogos relativos a la víctima de los hechos, ambos coincidentes en apreciar la compatibilidad de los hechos denunciados con la situación psíquica que observan en la mujer reconocida cuyo estado mental y secuelas especifican. Todo lo cual pone de manifiesto que la prueba solicitada y desestimada era innecesaria y que, por ello la no práctica de la misma en ningún caso ha provocado una situación de indefensión en el acusado.

Por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo plantea la vulneración del art. 24.2 C.E. que consagra el principio de presunción de inocencia, que habría sido quebrantado, al decir del recurrente, porque la declaración de culpabilidad de la sentencia impugnada básicamente se sustenta en las declaraciones incriminatorias de la víctima. Partiendo de esta base, el motivo se esfuerza enfáticamente en mantener la mendacidad de los testimonios inculpatorios de aquélla que el recurrente atribuye a motivos que ".... albergan venganzas y deseos malvados ....." generados por una ruptura sentimental, y que vendrían a justificar las contradicciones, discrepancias e incongruencias que se advierten en las distintas declaraciones prestadas por aquélla y que se relacionan de forma meticulosa y pormenorizada a lo largo del motivo.

Lo cierto es que las alegaciones del recurrente para desacreditar la veracidad de la versión de la denunciante, no introducen ningún elemento novedoso que haya descubierto la parte impugnante que no hubiera sido percibido por los jueces de instancia. La sentencia sitúa en el frontispicio de su fundamentación jurídica que "la denunciante Rita ha demostrado en la vista cierta falta de estabilidad emocional y tendencia a la exageración de los hechos" y, a continuación, señala las inexactitudes y los extremos de sus testimonios que el Tribunal reputa inveraces, que se recogen en tres apartados. No obstante lo cual, la Sala sentenciadora otorga credibilidad a los hechos básicos y esenciales que relata aquélla y que conforman la premisa fáctica de la sentencia, debiendo subrayarse en este punto que la apreciación por el Tribunal de inveracidades o mendacidades en determinados aspectos de la versión que ofrece quien ante ellos deponen no conlleva automática y mecánicamente que la totalidad de lo declarado tenga que ser necesariamente falso. En discernir lo real de lo irreal, lo verdadero de lo falso estriba la trascendental función de valorar la prueba que la Ley atribuye al Tribunal, actividad en la que tiene insuperable relevancia la inmediación con que se practican esta clase de pruebas de naturaleza personal, y que, como es bien sabido, corresponde en exclusiva a los jueces a quibus.

Los jueces de instancia no han dejado de advertir las inexactitudes, imprecisiones y contradicciones en las declaraciones de la testigo-víctima, sino que explícitamente las destacan en su sentencia, a la vez que constatan la falta de estabilidad emocional y la tendencia a la exageración de aquélla (factores, uno y otro, de los que no cabe excluir una relación de causalidad que les vincule, ni tampoco que sean consecuencia del agudo síndrome de angustia y ansiedad que diagnostican los peritos psicólogos derivado de los propios hechos sufridos por la víctima). Y, sin embargo, no han sido suficientes estas circunstancias, ponderadas y evaluadas por el Tribunal sentenciador, para privar de credibilidad y verosimilitud al testimonio de la denunciante en los hechos sustantivos y fundamentales de su versión. Credibilidad, verosimilitud y fiabilidad que, atendida la motivación fáctica de la sentencia, no se cimenta exclusivamente en el subjetivismo de los jueces, sino en la concurrencia de una serie de hechos debidamente probados que refuerzan y corroboran la versión de la víctima. Así, los partes médicos de los Centros Hospitalarios donde Rita fue atendida inmediatamente después de las agresiones denunciadas; testimonios de otros testigos respecto de algunos de los daños causados por el acusado; el listado de la Compañía Telefónica de "Llamadas maliciosas" efectuadas a la víctima por el acusado, y reconocidas algunas de ellas por el mismo, incumpliendo la resolución judicial de 3 de julio de 2.001; las lesiones cervicales que presentaba la denunciante tras su encuentro con el acusado y en el que éste coaccionó a la joven para que retirase la denuncia formulada contra él; y, en fin, por lo que a la agresión sexual se refiere, la declaración testifical de Lidia , que tanto en fase de instrucción como en el Juicio Oral manifestó haber visto al acusado a medio día del día de autos en la vivienda de la denunciante, a la hora en que según ésta se produjo la agresión sexual forzada, destruyendo la coartada del acusado que reiteradamente afirmó no haber estado en dicho lugar a esa hora, y que, como elemento periférico corroborador de la declaración de Rita , no cabe desdeñar su importancia.

Por otra parte, y siguiendo con la agresión sexual, el hecho de que no fuera denunciada con inmediatez el día 30 de junio, sino después de los acaecimientos del día 15 de julio, es una circunstancia en la que el recurrente pone especial énfasis como elemento ilustrativo de la falsedad del hecho. Lo cierto es, sin embargo, que ya desde la primera declaración judicial, la víctima manifestó que no quería decir nada sobre esta cuestión cuando fue preguntada al respecto, decidiéndose finalmente a hacerlo después de ser acosada y golpeada e intimidada para retirar la denuncia por los otros hechos, ofreciendo una plausible y racional justificación a la inicial omisión, al explicar su deseo de que su familia no se enterase de tal hecho.

En definitiva, la presunción de inocencia del acusado ha quedado enervada por prueba de cargo, válidamente obtenida y racionalmente valorada y, por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de casación se formula "en base al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse vulnerado el principio in dubio pro reo" (sic).

Cabe significar que el art. 849.1º L.E.Cr. ampara la censura casacional por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, siendo así que el principio "in dubio pro reo" no tiene naturaleza de precepto o norma penal ni tampoco un expreso reconocimiento constitucional como derecho del justiciable con acceso directo a la casación.

Como recuerda nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2.000, «el principio "pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (STS de 27 de septiembre de 1.999 y STC 63/93 de 1 de marzo)» . O, en expresión de la STS de 29 de enero de 1.996: no puede apreciarse la infracción del principio cuando la Sala sentenciadora no aprecia duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el delito enjuiciado. Para que la duda pueda resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista. Y es claro que en el caso actual, el Tribunal de instancia -salvo determinados hechos secundarios que rechaza como cometidos por el acusado- no muestra vacilación ni duda alguna de la comisión por éste de los que se relatan en la descripción fáctica de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Seguidamente se alega la vulneración de los artículos 24.2 C.E. que consagran los principios de imparcialidad y legalidad en relación con el delito continuado de daños.

Examinado el desarrollo del motivo, constatamos que ninguna alegación se formula que permita a esta Sala apreciar que el Tribunal haya infringido su deber (y el correlativo derecho del acusado) de imparcialidad o el principio de legalidad que se dicen quebrantados. El recurrente se limita a señalar las irregularidades que a su juicio se dan en el informe pericial sobre la valoración de los daños, cuestión que tendría su encaje en la validez de la prueba pericial y, por tanto, en la presunción de inocencia, pero en ningún caso en los preceptos constitucionales invocados. En todo caso, la preexistencia de los bienes dañados y la concreción de estos daños han quedado acreditados en la fase probatoria del Juicio Oral y el dictamen pericial se ciñe a evaluar el montante económico de dichos daños, por lo que el reproche carece de fundamento.

QUINTO

El quinto motivo denuncia la infracción de la garantía constitucional de contradicción que se habría producido en relación con las dos faltas de lesiones apreciadas por la sentencia impugnada.

La queja casacional debe ser desestimada por las mismas razones que se exponen en el epígrafe anterior.

En efecto, el desarrollo del motivo es un alegato en el que se sostiene que los Informes médico- forenses practicados en la instrucción y ratificados en plenario, que se elaboraron sobre los partes de lesiones emitidos por los Servicios Hospitalarios que atendieron a la denunciante, no acreditan que fuera el acusado el autor de las que aquélla presentaba. Es patente que, de nuevo, el reproche casacional no tiene relación alguna con la falta de contradicción que se denuncia, sino que la censura se instala en la supuesta ausencia de prueba respecto al ejecutor de las agresiones físicas que causaron los daños corporales que se especifican en los partes médicos obrantes en autos. Es claro que ni el informe pericial de los forenses ni los mencionados partes de lesiones pueden acreditar la persona autora de éstas, sino únicamente la realidad de los daños físicos apreciados por los facultativos que atendieron a la persona lesionada, por lo que la apelación a la falta de contradicción con ese argumento carece de todo sentido, estando como está el motivo huérfano del más mínimo argumento que permita siquiera atisbar que al Letrado del acusado se le hubiera impedido, restringido o incomodado en cualquiera de los aspectos que configuran el espacio del derecho de defensa, entre ellos el de rebatir, contradecir o refutar las pruebas aportadas por la acusación.

SEXTO

El resto de los reproches casacionales se articulan todos ellos al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación de los preceptos penales que tipifican los delitos por los que ha sido condenado el acusado.

En relación al de agresión sexual del art. 179 C.P., reitera el recurrente de modo manifiestamente improcedente sus quejas por lo que considera ausencia de prueba, y, por otro lado, aduce que la declaración probatoria no incluye datos suficientes que acrediten el empleo de violencia por el acusado para llevar a cabo la relación sexual. Basta la lectura del "factum" para comprobar lo infundado del reproche. Se dice allí que "a la mañana siguiente, sobre el mediodía del 30 de junio de 2.001, Pedro Francisco se presentó en el domicilio de Rita en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia y, mostrando una actitud violenta, la siguió hasta la habitación de su hijo Eugenio donde el procesado, furioso, lanzó contra la pared en la proximidad de la cabeza de Rita pero sin intención de darle, rompiéndolos, algunos objetos y juguetes que allí había; el valor de tales efectos dañados, según tasación pericial, es de 22.000 pesetas. En la habitación de Eugenio el procesado insultó a Rita diciéndole, "puta, guarra"; empujó a Rita sobre la cama y la golpeó produciéndole una equimosis en el muslo derecho, cayendo Rita entre la cama y la pared, quedando allí inmovilizada, levantándose con la ayuda del procesado. A continuación llevó a Rita a su habitación, donde le quitó los pantalones, le desabrochó la blusa y, colocándose tumbado encima de ella, intentó penetrarla vaginalmente, no consiguiéndolo por no tener erección. Acto seguido se situó a horcajadas sobre el torso de ella, sujetándole los brazos con sus rodillas y le obligó a practicarle una felación introduciendo el pene en su boca. Después obligó a Rita a ponerse de espaldas, penetrándola analmente llegando entonces a eyacular. El procesado en todo momento insultaba a la mujer diciéndole "zorra", mientras ella lloraba, optando por no ofrecer resistencia con el fin de evitar una mayor violencia por parte del agresor".

Esta descripción evidencia que la penetración bucal y anal no fueron aceptadas libremente por Rita en el ejercicio de su derecho a la libertad sexual, sino como consecuencia directa e inmediata de la fuerza física y la violencia psíquica desarrolladas por el acusado mediante las cuales consiguió doblegar la voluntad de la víctima.

SEPTIMO

En cuanto al delito de allanamiento de morada del art. 202.2 C.P., la censura casacional se sustenta en unos elementos fácticos contrarios a los que figuran en la resultancia probatoria de la sentencia. Así, sostiene el recurrente que el acusado y la víctima formaban una pareja de hecho estable "que tenía su centro de convivencia precisamente en la vivienda ....." de lo que disponía en ".... uso y disfrute el recurrente" de manera "permanente". De ahí infiere el recurrente que el acusado tenía a la vivienda allanada como su domicilio propio, por lo que no concurriría el elemento subjetivo del injusto.

Sin embargo, debe subrayarse que la sentencia en ningún momento establece que la vivienda en cuestión constituyese el domicilio del acusado, sino que siempre la describe como "el domicilio de Rita ", y que tampoco define la relación entre ambos como de pareja de hecho, sino que se alude como una "relación sentimental", o de "relación afectiva", que no pueden equipararse jurídicamente. Añádase a ello que el propio acusado siempre designó como su domicilio el ubicado en CALLE001 nº NUM001 , que no se corresponde con el de la víctima, sito en CALLE000 , NUM000 y que, contra lo que sostiene el recurrente, nada dice el "factum" de que en esta última vivienda se desarrollara la convivencia o la vida familiar de ambos.

Así las cosas, el hecho probado de que "el mismo día 30 de junio, sobre las 16,00 horas, el procesado acudió nuevamente al domicilio de Rita , su ex-compañera sentimental y como no le abrían la puerta, fracturó a golpes el marco y el alojamiento de la cerradura de la puerta de entrada, causando daños tasados en 18.000 pesetas. Ya dentro de la vivienda en contra de la voluntad de su moradora ....." contiene todos los elementos que configuran el tipo delictivo aplicado, tanto la acción típica de entrar o mantenerse en morada ajena contra la voluntad del morador, como el componente subjetivo de ejecutar la acción consciente y voluntariamente.

OCTAVO

Lo mismo ocurre con respecto al delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 C.P.

Los Hechos Probados establecen que "a consecuencia de los hechos relatados, en fecha 3 de julio de 2.001 el Juzgado de Instrucción dictó Auto prohibiendo al procesado aproximarse a Rita y a Benito ni a su familia y de abstenerse de comunicar con los mismos, con el oportuno apercibimiento. El auto le fue notificado a Pedro Francisco personalmente en esa misma fecha. A pesar de esta prohibición, el procesado ha contactado repetidas veces con Rita , concretamente los días 20 y 27 de julio desde el Centro Penitenciario de Picassent, y en varias otras ocasiones ha llamado al teléfono de Rita , en el domicilio de sus padres, donde fue a vivir a raíz de los incidentes ocurridos el 30 de junio, molestándola".

De esta descripción surge con toda nitidez la conducta típica sancionada por la Ley, que el recurrente no cuestiona, esto es, la violación de las medidas impuestas por la Autoridad Judicial, y, asimismo, el elemento subjetivo requerido por el tipo, consistente en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere, factores estos cuya concurrencia resulta concluyente de la propia mecánica comisiva.

NOVENO

Sostiene el recurrente que se ha incurrido también en infracción de ley al haberse apreciado la comisión por el acusado de un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.2 C.P., argumentando en defensa de su pretensión que el tipo delictivo requiere que la privación de la libertad deambulatoria del sujeto pasivo tenga "alguna duración temporal" que en el caso enjuiciado no se ha producido, al resultar insignificante dicha privación. Añade que, en todo caso, "la hipotética limitación impuesta a la libertad deambulatoria de la víctima se enmarcaría en un contexto del delito contra la Administración [de Justicia, se entiende] y agresión física que embeberían aquélla en el tipo .....".

La sentencia recurrida declara probado que " Pedro Francisco recogió con su vehículo matrícula G-....-OZ a Rita en la Av. del Puerto, de Valencia, sin que conste que hubiese mediado acuerdo para ese encuentro, pero consintiendo finalmente Rita en subir al vehículo del acusado con la esperanza de poder llegar a solución de sus desavenencias, pero ya de camino hacia la playa de la Malvarrosa, Rita quiso bajar del coche, después que el acusado comenzara la conversación por preguntarle si iba a retirar la denuncia, a lo que contestó Rita negativamente, siendo retenida por el procesado quien la golpeó en la cabeza y la llevó hasta las inmediaciones de un camping ubicado en la Partida del Milagro, próxima "La Patacona", en el término de Alboraya, acelerando la marcha del vehículo en cuanto Rita mostraba intención de arrojarse en marcha. Llegados a aquel lugar, tras una nueva discusión sobre la denuncia presentada por Rita y que el acusado insistía en que tenía que retirar, aquélla bajó del coche pidiendo auxilio a la gente que allí había, siendo recogida por una dotación de la Policía Local de Alboraya que la trasladó hasta el retén municipal".

La doctrina de esta Sala ha declarado que el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que tiene lugar la detención o el encierro, ya que en uno y otro caso se priva al sujeto pasivo de su derecho de trasladarse de lugar según su voluntad, de suerte que en ambos supuestos se restringe ostensible y gravemente el derecho a la deambulación en tanto se impide el ejercicio del libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona (véanse, entre otras, SS.T.S. de 27 de octubre de 1.995, 23 de mayo de 1.996, 15 de diciembre de 1.998 y 2 de noviembre de 1.999). En el caso de autos se constata la realización del resultado típico por el acusado durante un determinado lapso de tiempo más o menos amplio durante el cual la víctima estuvo privada de su libertad de movimientos, con lo que resulta incuestionable la concurrencia de la acción típica.

En cuanto al segundo reproche, tampoco puede ser acogido, ya que, como sostiene el Fiscal al impugnar el motivo ni el delito de lesiones ni el delito contra la administración de justicia abarcan el desvalor del delito de detención ilegal. El art. 464.2 proclama expresamente la compatibilidad en relación con el delito de obstrucción a la justicia. Y, por su parte, es evidente que no puede decirse que la privación de libertad fuese la "necesaria" para causar esas lesiones. La detención ilegal se extiende más allá de las lesiones y cobra autonomía y vida propia.

DECIMO

Por último, la alegación de indebida aplicación del art. 464.1 C.P. tampoco puede prosperar.

Sostiene el motivo que no ha quedado acreditado que el propósito que guiaba la conducta del acusado al retener contra su voluntad a la víctima en el vehículo y al propinarle los golpes en la cabeza causante del traumatismo craneoencefálico grado 0 (asintomático) y esguince cervical, fuera el presionarla para que retirase la denuncia que había formulado aquélla por los hechos del día 30 de junio. Sin embargo, el "factum" de la sentencia recoge que el acusado, en aquel escenario de violencia física e intimidación psíquica, "insistía en que tenía que retirar" dicha denuncia, ofreciendo el Tribunal a quo en el fundamento jurídico primero, un diáfano, explícito y rotundo pronunciamiento sobre la concurrencia de tal intención, -deducido de un juicio de inferencia que no se combate- al señalar que "queda fuera de toda duda que se vio presionada hasta sentir tanto miedo como desear no sólo acabar con el encuentro, sino bajar del vehículo a toda costa y con riesgo de su integridad física, por advertir que lo que el acusado buscaba a toda costa era influir sobre su voluntad para que retirase la denuncia de la que, obviamente, podía esperar consecuencias no deseadas".

No existe la infracción de ley denunciada y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 10 de julio de 2.002, en causa seguida contra el mismo por dos faltas de lesiones y de los siguientes delitos: de daños, de agresión sexual, de allanamiento de morada, de quebrantamiento de medida cautelar, detención ilegal y contra la Administración de Justicia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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