STS 628/2004, 17 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Mayo 2004
Número de resolución628/2004
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Alexander, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª) que le condenó por delito de Agresión Sexual, Detención Ilegal, Resistencia y Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rujas Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Almería instruyó Sumario con el número 2/02, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 2 de mayo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.- Probado y así se declara que: El acusado, Alexander, mayor de edad, sin antecedentes penales, realizó en Almería, los siguientes hechos:

En la noche del 25 de Septiembre de 2.001, se dirigió en su vehículo furgoneta Renault Express UP-....-UP, hacia la zona de Bayyana, donde acordó con la súbdita rumana Lourdes, que allí ejercía la prostitución, la realización del acto sexual por 4.000 pts., que entregó a ésta, marchándose en dicho vehículo a una playa cercana y como quiera que el acusado tardara en eyacular y Lourdes le dijera varias veces que terminara, esgrimió un cuchillo que le puso al cuello, le quitó las 4.000 ptas, que la había entregado, le ató los pies y manos con un cable, y puso un trapo en la boca, y en contra la su voluntad, la trasladó por la autovía, circulando unos 20 minutos y saliendo por una rotonda, hasta un descampado y diciéndole que si le traía problemas la mataban, la desató, desnudó y en la parte detrás de la furgoneta la penetro en contra de su voluntad hasta que pasado algún tiempo pudo eyacular fuera de la vagina, para después de pasar unos 20 minutos, en los que bebió una cerveza y habló con ella, volvió a penetrarle en contra de su voluntad, eyaculando en su vagina, subiéndola al vehículo después y llevándola hacia las proximidades de Bayyana donde la dejó, dándole 6.000 ptas, diciéndole que era por el tiempo que había estado con ella.

Sobre las 11 horas del día 20 de Octubre de 2.0001, el acusado, en unión de otro individuo no identificado, llegaron el Ford Fiesta VE-....-VD, propiedad de Ariadna, Hermana del acusado, hasta la zona de Pescadería, en la inmediaciones de Piensos La Foca, acordando la persona no identificada con Carina, súbdita rumana que allí ejercía la Prostitución, realizar el acto sexual por 4.000 pts, y una vez que esta subió al vehículo, el acusado le puso un cuchillo en el cuello y conduciendo la persona no identificada la trasladaron en contra de su voluntad, por la autovía de Murcia hasta que salieron de la misma, hasta una casa cortijo en un descampado, en cuya puerta estaba la furgoneta propiedad del acusado Renault Express UP-....-UP, encerrándola en la casa, atándola y poniéndole una bolsa en la boca, dejándola sola sin que ella pudiera salir, volviendo el acusado, dándole comida y diciéndole que se acostara con él, que no iba a realizar el acto sexual porque ya se había masturbado, quedándose dormido, y sobre las 7 horas del día siguiente, se pudo escapar mientras el acusado seguía durmiendo.

Sobre las 0.30 horas del día 27 de Octubre de 2.001, se dirigió a la zona Pescadería, frente a Piensos La Foca, en unión de otra persona no identificada, en el vehículo propiedad del acusado Renault Express UP-....-UP, acercándose ambos hasta vehículo allí estacionado, en cuyo interior de encontraba Luis Carlos con la súbdita rumana Natalia que ejercía allí la Prostitución, y abriendo la puerta sacaron a Natalia a la fuerza, introduciéndola en contra de su voluntad en el vehículo del acusado, en el asiento trasero y como ella se resistiera el acusado le ató un cordón de zapatos en el cuello para que no gritar y con unos alambres las manos y los pies, marchándose hasta la inmediaciones del Potro, donde se salió de la autovía hasta un túnel donde el otro individuo no identificado se bajó y se fue, quedando sólo el acusado con Natalia, en el descampado, haciéndola bajar, subiéndole las faldas y bajándole las bragas la penetró en contra de su voluntad eyaculando en la vagina. A continuación le hizo subir el vehículo al asiento delantero derecho, donde la ató con un alambre al cuello con el reposacabezas, diciéndole que volvería en treinta minutos, logrando Natalia soltar el alambre y darse a la fuga por terreno de campo, siendo alcanzada poco después por el acusado quien la volvió a atar e introducir en el vehículo, circulando como un kilómetro donde se detuvo, y bajándola la echó sobre un colchón que había en el terreno, la penetró otra vez, en contra se su voluntad, eyaculando en la vagina, haciéndola caminar después hacía el túnel donde el acusado la dejó atada con el alambre y con cinta adhesiva en al boca, marchándose el acusado en su vehículo, hasta que Natalia logró desatarse e irse andando por la autovía, siendo recogida por dos personas que la llevaron Pescadería sobre las 5.30 horas de esa día 27 de Octubre de 2.001, donde una amiga la acompañó a Comisaría y de allí fue trasladada a Torrecardenas.

Al ser detenido el acusado, sobre las 10 horas del día 29 de Octubre de 2.001, en el almacén de frutos Barrionuevo en la Camino de la Golea, se negó a acompañar a los Agentes de la Policía Nacional, tratando de morder a uno de ellos y forcejeando con el Policía Nacional con carnet número NUM000 al que produjo erosiones en el antebrazo derecho, de lo que necesitó la primera asistencia facultativa, y desperfectos en su reloj ascendentes a 67,50 euros.

En su vehículo UP-....-UP, se encontró un rollo de cinta adhesiva, varios trozos de alambre, varios preservativos Durex, un cartucho sin percutir, una linterna, una pistola simulada, una hoz y un machete."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Alexander como autor criminalmente responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los siguientes delitos a las siguientes penas:

Por tres delitos de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por dos delitos de agresión sexual continuada a nueve años de prisión por cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito de resistencia a la pena de seis meses de prisión con la accesoria mencionada y por la falta de lesiones tres arrestos de fin de semana y al pago de costas y que indemnice a Lourdes y a Natalia en 6.000 euros para cada una de ellas y asimismo que indemnice al agente de policía 45.665 en la cantidad que se acredite como desperfecto del reloj 67,50 euros y al pago de costas.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso por Alexander de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del artículo 849 nº 1 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 851 nº 4 del mismo texto legal. Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849 nº 2 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por delitos de Detención ilegal, agresiones sexuales continuadas, resistencia a Agentes de la Autoridad y falta de Lesiones, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, que pasamos a analizar, incumpliendo el orden del Recurso pero siguiendo la secuencia procesalmente lógica:

  1. Así, en primer lugar, advertimos que el motivo que lleva el ordinal Tercero del Recurso, sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución española, denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba, por falta de prueba incriminatoria bastante para apoyar la conclusión de condena que la Resolución de instancia alcanza, en especial con relación a dos de los tres hechos relatados en la narración fáctica de esa Sentencia, el primero y el segundo cronológicamente descritos.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, tales como las declaraciones testificales de las víctimas, introducidas en este supuesto por el mecanismo procesal previsto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la imposibilidad para localizar a las testigos y asegurar su presencia en el acto del Juicio Oral.

    Declaraciones tan decisivas en esta clase de delitos de comisión generalmente clandestina, de cuya credibilidad no puede dudarse, al no constar razones espurias de animardversión o malquerencia de parte de las declarantes contra el recurrente, y que, además, vienen ratificadas por datos de carácter objetivo, como la descripción de lugares que luego se comprobaron coincidentes con la realidad, el hallazgo en ellos de objetos e instrumentos, también descritos, empleados en la comisión de los ilícitos (cables y cordones con los que fueron inmovilizadas las víctimas, cinta adhesiva o pistola simulada) e, incluso, la coincidencia en la matrícula del vehículo usado por Alexander, o en la descripción física de éste, que las mujeres facilitaron a la policía.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a las testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Por todo ello, este motivo ha de desestimarse.

  2. El motivo Segundo, a su vez, cita el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando un supuesto error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia, a la vista de documentos existentes en las actuaciones, que pondrían de relieve la existencia de ese error, en concreto por la no apreciación de una circunstancia del artículo 20.1º o del error invencible del 14, ambos del Código Penal, a consecuencia del manifiesto retraso mental que los informes periciales dicen que padece el recurrente.

    Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, pueden acceder a ese carácter, sino que, además, en este supuesto, precisamente, se ven contradichos por otras pericias, como las llevadas a cabo por los Médicos Forenses, en las que se afirma que, aún con cierta merma de sus facultades intelectivas, el recurrente conserva plenamente el correcto conocimiento de la ilicitud de sus actos, así como su libertad de actuar para adecuar su conducta a ese conocimiento, por lo que no cabe la apreciación de la circunstancia de inimputabilidad, o imputabilidad disminuída, que aquí se interesa.

    Razones por las que el motivo también se desestima.

  3. Y, por último, el primer motivo del Recurso, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 851.4º de ese mismo Texto legal, alude a la infracción legal en la que habría incurrido el Tribunal de instancia, cuando condenó al acusado a cuatro años de prisión, por la Detención ilegal de que fue objeto Carina, excediendo con ello la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal que, para este concreto hecho solicitó dos años y seis meses de privación de libertad.

    El cauce procesal alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, no supone otra cosa, por tanto, que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    A partir de tal afirmación y puesto que el planteamiento que lleva a cabo el Recurso con este motivo parece referirse, más bien, a una supuesta infracción del principio acusatorio, rector de nuestro sistema penal, hemos de comenzar recordando que, tratándose de la determinación de la pena aplicable a un concreto supuesto, el Tribunal, según doctrina hasta hoy al menos proclamada por esta Sala, no se encuentra vinculado, como límite máximo de la misma, por la interesada por la Acusación, pudiendo imponer la que considere ajustada a Derecho, dentro de las previsiones legales aplicables a la infracción cuyo sustrato fáctico ha sido objeto de debate procesal con respeto al ejercicio del derecho de defensa del acusado y ajustándose a la calificación jurídica llevada a cabo por quien acusa.

    Pero ocurre que en el supuesto que aquí nos ocupa, el Fiscal, que en este punto elevó a definitiva la calificación del delito y la pena interesada para él en su momento, en el previo escrito de Conclusiones provisionales, incurrió en un evidente error.

    En efecto, no resulta posible calificar el hecho como una Detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, que establece una pena de prisión mínima de cuatro años de duración, e interesar simultáneamente como castigo para esa conducta la de dos años y seis meses de prisión, que sólo cabría para el caso del subtipo atenuado del siguiente apartado de ese precepto, es decir, el del artículo 163.2, que contempla la rebaja, en un grado, de la sanción anterior, cuando la víctima es puesta en libertad por el autor del delito, dentro de los tres primeros días y sin haber alcanzado el propósito para el que se llevó a cabo la Detención.

    Y, ante ello, la Audiencia, sin explicar en modo alguno su decisión, castiga el referido delito de Detención ilegal con la pena, idéntica a las de las otras dos Detenciones enjuiciadas, de cuatro años de prisión.

    Semejante omisión de fundamento sancionador en una situación como la presente en la que no sólo la pena impuesta era superior a la interesada por el Fiscal, sino que incluso implicaba la aplicación de un tipo legal que, si bien era el mencionado en la calificación acusadora, no aclaraba el por qué del error en que ésta incurría en su solicitud, para justificar el que nos hallásemos no ante el tipo atenuado, al que se correspondía la pena solicitada, sino frente al básico, cuya norma mencionaba el Fiscal en sus Conclusiones, sería ya de por sí suficiente para negar los efectos de la doctrina anteriormente expuesta, en orden a la posibilidad de superación por los Jueces "a quibus" de la demanda punitiva, siempre que se respeten los límites legales, pues, cuando menos, esa posibilidad habrá de requerir la exposición del fundamento del por qué se adopta decisión tan gravosa para el acusado.

    Pero es que, además, ha de advertirse que, siendo los hechos a los que nos estamos refiriendo, y a diferencia de las otras dos Detenciones también enjuiciadas, aquellos en los que la víctima pudo huir de su situación, a las ocho horas de la privación de libertad y sin que el recurrente hubiere alcanzado su propósito de agredirla sexualmente, por haberse quedado dormido, permitiendo así la fuga, en realidad nos encontraríamos ante el subtipo atenuado del apartado 2 del artículo 163 que, de acuerdo con algunos pronunciamientos de esta Sala como el contenido en la Sentencia de 10 de Abril de 2003, resulta de aplicación no sólo cuando activa y voluntariamente ponga el infractor en libertad a su víctima sin consumar el propósito perseguido con la Detención, sino también cuando posibilite la fuga de ésta, con un comportamiento claramente negligente en sus cautelas para mantener la privación de libertad, como ocurrió claramente en este caso en el que se duerme con despreocupación y sin asegurar el enclaustramiento de la mujer privada de libertad.

    Por lo que habría que concluir en que aquí el error del Fiscal no fue tanto en relación con la pretensión punitiva, que era correcta de acuerdo con la figura realmente cometida, sino respecto de la calificación jurídica de la misma, que se situó en el artículo 163.1 del Código Penal, cuando lo correcto era hacerlo en el 163.2 de ese Cuerpo legal.

    En consecuencia, el motivo se estima, debiendo dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia, que acoja las conclusiones penológicas derivadas de esta estimación.

SEGUNDO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas causadas en este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, de modo parcial, al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Alexander frente a la Sentencia dictada contra él por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, en fecha de 2 de Mayo de 2003, por delitos de Detención ilegal, Agresiones sexuales y Resistencia a Agentes de la Autoridad y falta de Lesiones, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Carlos Granados Pérez D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Almería con el número 2/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de Agresión Sexual, Detención Ilegal, Resistencia y Lesiones, contra Alexander DNI número NUM001, nacido el día 28-12-1975 en Almería, hijo de Francisco y de Dolores, con domicilio en Huercal de Almería y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de mayo de 2003, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el apartado C) del Fundamento Jurídico Primero de los de la Resolución que precede, sin necesidad de modificar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, ha de concluirse en la reducción de la pena impuesta a Alexander por la comisión de uno de los tres delitos de Detención ilegal objeto de condena por la Audiencia, pues el mismo no se corresponde con el supuesto del apartado 1 del artículo 163 del Código Penal, sino con el tipo atenuado del apartado 2 de ese mismo precepto, toda vez que la víctima pudo huir de su privación de libertad por las facilidades que le dio el propio recurrente al dormirse, abandonando la vigilancia, a las ocho horas de haber sido detenida y sin que el autor de la infracción cumpliera el propósito inicialmente perseguido con ese delito, que no era otro que el de ejecutar la agresión contra la libertad sexual de la privada de libertad.

Por lo que, una vez llevada a cabo la rebaja en un grado que, para este supuesto atenuado, prevé el referido párrafo segundo del artículo 163, la pena aplicable, por el concreto delito de que tratamos, ha de ser la de dos años de prisión, ante la ausencia de cualesquiera otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 66.1º CP).

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos al acusado Alexander, como autor de un delito de Detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, en lugar de la pena impuesta por el segundo de los tres delitos de Detención ilegal objeto de condena en la Sentencia de la Audiencia que conoció el Juicio en la instancia, manteniendo, por otra parte, íntegramente el resto de pronunciamientos, penales y civiles, de la referida Resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Carlos Granados Pérez D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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