STS 119/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:653
Número de Recurso427/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución119/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis María , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, por delitos de detención ilegal, robo, amenazas y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Hernández-San Juan.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés, incoó Procedimiento Abreviado nº 69/2001, seguido por delitos de detención ilegal, robo, amenazas y lesiones, contra Pedro Jesús , Luis María y Alexander , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, que con fecha 6 de Octubre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El día 23 de julio de 2.000, sobre las 22.30 horas, el acusado Dº. Luis María , mayor de edad y carente de antecedentes penales, acompañado del también acusado Dº. Alexander , mayor de edad y carente de antecedentes penales y Dº. Pedro Jesús , también mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, se dirigió al domicilio de Dº. Carlos con el propósito de cobrar 200.000 pesetas que el Sr. Carlos le adeudaba. Una vez llegaron al inmueble donde el Sr. Carlos residía, le pidieron que les acompañara con el pretexto de discutir en relación con el pago de la deuda, logrando así que el deudor se introdujera en el vehículo utilizado por los acusados.- Una vez en el interior del referido vehículo los acusados circularon en dirección a la autopista A-7, y en un momento dado Luis María esgrimió un revolver cuyas características no han sido acreditadas, colocándolo en la cabeza del denunciante mientras le reclamaba el pago de la deuda, poniéndole seguidamente una capucha en la cabeza que le impedía la visión. En tales circunstancias los acusados condujeron al denunciante hasta un paraje boscoso, cuya ubicación se desconoce, atándole con unos cables eléctricos de pies y manos y a un árbol; en dicho lugar le pincharon levemente con un cuchillo sin llegar a causarle lesión diciéndole que si no pagaba la deuda le cortarían el cuello a su mujer tras obligar a ésta y a su hija a prostituirse, abandonándole finalmente atado en la forma descrita.- Una vez se hubieron marchado los acusados, el denunciante, tras numerosos esfuerzos, logró liberarse de sus ataduras y después de caminar durante algunas horas sin rumbo conocido, llegó a una zona habitada sobre las cinco de la madrugada, donde pudo pedir auxilio y contactar con la Guardia Civil.- Como consecuencia delas ligaduras realizadas por los acusados, el Sr. Carlos sufrió erosiones en ambas muñecas. Así mismo como consecuencia de su marcha por el bosque sufrió contusiones varias. Estas lesiones no precisaron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico y tardaron 15 días en sanar de los cuales ha estado impedido durante 7 días, quedándole como secuela un estado de ansiedad reactivo". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Dº. Luis María , Dº. Alexander y Dº. Pedro Jesús como responsables en concepto de autores de UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, DE UN DELITO DE AMENAZAS NO CONDICIONALES Y DE UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA precedentemente definidos, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a las penas de: por el delito de detención ilegal, CINCO AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de amenazas no condicionales UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN; por la falta de maltrato de obra VEINTE DÍAS DE MULTA a razón de DIEZ euros por día y subsidiariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; en todo caso con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenamos así mismo a los acusados a indemnizar solidariamente a Dº. Carlos con la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN euros con VEINTIÚN céntimos -721.21- así como al pago de las costas procesales". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis María , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 LECriminal por aplicación indebida del art. 163.1 del C.P.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley del nº 2 del art. 849 LECriminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por inaplicación del art. 21.2 del C.P.

CUARTO

Por Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 22.2 del C.P.

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2, derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el cuarto motivo e impugna el resto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 31 de Enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 6 de Octubre de 2003 de la Sección VIII de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Luis María , Alexander y Pedro Jesús , como autores de un delito de detención ilegal, un delito de amenazas no condicionadas y una falta de maltrato de obra a las penas descritas en el fallo con el resto de los pronunciamientos allí incluidos.

Los hechos se refieren a que los tres condenados tras conseguir que Carlos les acompañara en el coche que llevaban, le exigieron con la exhibición de un arma de fuego que llevaba Luis María , el pago de una deuda poniéndole una capucha en la cabeza que le impedía la visión y se introdujeron en una zona desconocida donde le ataron con unos cables a un árbol de pies y manos y le pincharon con un cuchillo al tiempo que le decían que le cortarían el cuello a su mujer tras obligarla a prostituirse, al igual que a su hija, si no pagaba la deuda, dejándole atado de la forma descrita. Tras numerosos esfuerzos, Carlos se pudo soltar y después de caminar varias horas, sobre las cinco de la mañana llegó a una zona habitada donde pidió auxilio y pudo contactar con la Guardia Civil.

Se ha formalizado recurso de casación por parte del condenado Luis María que lo desarrolla a través de cinco motivos.

El primer motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia indebidamente aplicado el art. 163-1º, estimando que los hechos ocurridos integrarían la figura privilegiada de detención ilegal del art. 163-2º con el argumento de que lo dejaron atado al árbol y se marcharon, de donde resultaría --en su planteamiento-- que la detención no se prolongó más de tres días, como se demostraría en el hecho, no controvertido, de que a las pocas horas se pudo liberar Carlos .

El motivo no puede prosperar.

El tipo privilegiado del párrafo 2º del art. 163 cuya aplicación se postula tiene su razón de ser cuando el cese de la detención tiene su origen en un acto voluntario y libre de los propios captores, que bien de una manera directa ponen en libertad al detenido, o bien de manera indirecta facilitan la huida del detenido tendiéndole lo que gráficamente puede entenderse como "un puente de plata" -- equivalente a un desistimiento activo--, de suerte que el abandono del lugar por los captores debe ir unido al hecho de que dejan al detenido en condiciones de una fácil, pronta y sin riesgos soltura por sí mismo, o en condiciones de poder ser liberado por terceras personas que de manera segura pueden acudir en auxilio del detenido siendo esta circunstancia conocida y buscada por los captores, en definitiva, la aplicación del tipo privilegiado vendría de la mano de actos propios e inequívocos de los captores que o bien liberan al detenido, o propician de manera clara su autoliberación y que en la medida que tal acción acredita una menor culpabilidad, ello justificaría la menor punibilidad que prevé el tipo penal.

En otro caso, cuando el detenido es abandonado a su suerte, y éste logra por sí mismo su libertad, superando las dificultades en que fue dejado por los captores, o cuando es liberado por la policía, no procede la aplicación del tipo privilegiado. En tal sentido, SSTS 14/2001 de 16 de Enero, 788/99 de 12 de Mayo, 1499/2002 y 421/2003 de 10 de Abril.

Partiendo de esta doctrina, verificamos que en el factum, cuyo respeto es obligado dado el cauce casacional utilizado se nos dice que los captores dejaron a Pedro Francisco atado con unos cables eléctricos de pies y manos a un árbol, y que éste "tras numerosos esfuerzos" logró liberarse de las ataduras y que "después de caminar durante algunas horas sin rumbo conocido, llegó a zona habitada".

En este escenario es obvio que no se está ante actos inequívocos de los captores tendentes a facilitar la autoliberación del detenido, no hubo un relajamiento voluntario de los sistemas de custodia por los captores, ni menos una invitación a que éste busque fácilmente la libertad. Más bien fue dejado a su suerte, fuertemente atado, en un lugar aislado y desconocido para detenido, como lo prueba el hecho de que sólo tras varias horas pudo llegar a zona habitada, y hay que recordar el total desconocimiento del lugar por parte del detenido porque fue llevado con capucha y no se le dio información alguna, situación que impide la aplicación del tipo privilegiado que se postula.

A todo lo expuesto hay que añadir que se trata de una cuestión nueva suscitada en esta sede casacional, como se patentiza con la lectura del F.J. segundo, apartado primer in fine, que por sí sólo ya hubiera exigido la desestimación en acatamiento de la doctrina de la Sala sobre las cuestiones nuevas en casación --SSTS 92/2000 de 24 de Enero, 1065/2001 de 13 de Junio y 1351/2004 de 18 de Noviembre--.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo segundo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de la prueba fundado en prueba documental. El error estaría en la no apreciación de la atenuante del art. 21.2º del Código Penal de drogadicción dada la acreditada toxicofilia de larga data --dos ó tres años-- que ofrecía el recurrente.

La sentencia estudia y resuelve de forma negativa la cuestión en el F.J. cuarto apartado segundo con el argumento de que, reconociendo los datos de los consumos de cocaína, al no estar los hechos enjuiciados relacionados directamente con la obtención de la droga, sin que por otra parte el propio acusado hubiera alegado en algún momento estar bajo los efectos de la droga o del síndrome de abstinencia por su falta, no procedía la aplicación de circunstancia de atenuación alguna.

En esta sede casacional, verificamos que los distintos informes periciales médicos citados como acreditativos del error obrantes a los folios 45, 70 y 71 del Tomo I, 285 del Tomo II y 81 del Rollo de Sala, acreditan la condición de adicto a la cocaína con una data de 2 ó 3 años, si bien no presenta sintomatología psiquiátrica y que su voluntad puede estar disminuida --falta de autocontrol-- en aquellos actos encaminados a la obtención del tóxico. En realidad esta es la clave.

Esta Sala ha declarado de forma reiterada que por sí sola la drogadicción no supone sic et simpliciter una circunstancia de atenuación --SSTS 609/99, 1201/2003 de 22 de Septiembre, entre otras muchas--, ya que ello podría servir como una patente de corso que tuviera la virtualidad de una generalizada atenuación con los efectos perversos que de ello se derivarían. Antes bien, hay que recordar que la condición de adicto sólo podrá tener relevancia cuando el delito cometido esté relacionado con el consumo de drogas, lo que se califica delincuencia funcional --SSTS 1102/00 de 3 de Julio, 1687/2001 de 24 de Septiembre-- que queda delimitado por el hecho de la dependencia y la incidencia que ello ha tenido en el hecho delictivo enjuiciado.

Desde estas reflexiones hay que concluir que los informes citados no acreditan ningún error del Tribunal sentenciador por haber rechazado la aplicación de la eximente incompleta o atenuante de drogadicción en el recurrente en relación al hecho enjuiciado, lo que se hizo de forma motivada y razonada.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El tercer motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal postula la aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción.

Es un motivo subordinado al anterior, por lo que su suerte está unida a aquél.

Mantenido el factum de la sentencia recurrida al haber sido desestimado el motivo anterior, es claro que no procede la aplicación de la atenuante que se postula.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo cuarto, por el mismo cauce que el motivo anterior, denuncia como indebida la agravante de abuso de superioridad --art. 22-2º-- apreciado en la sentencia, tanto en el delito de detención ilegal como en el de amenazas.

Se argumenta tal eliminación en el hecho de que Carlos se introdujo voluntariamente en el vehículo que llevaban los tres condenados, y así se recoge en el factum "....una vez llegaron al inmueble donde el Sr. Carlos residía, le pidieron que les acompañara con el pretexto de discutir en relación con el pago de la deuda, logrando que así el deudor se introdujera en el vehículo....", lo que se reitera en el F.J. primero, "....el denunciante refiere que entró voluntariamente en el vehículo....".

Asimismo se cuestiona la existencia de dicha agravante en relación al delito de amenazas no condicionales por el que también ha sido condenado dada la dinámica comisiva del delito y porque nada incide la presencia de varias personas en las posibilidades de defensa del ofendido.

El Ministerio Fiscal ha prestado su apoyo al motivo con el argumento de que en relación al delito de detención, la existencia de una superioridad es inherente en el delito si este se quiere realizarlo con unas mínimas posibilidades de éxito, y en relación al delito de amenazas porque la calificación de graves que se efectúa en la sentencia lo es en atención "....a la entidad de los hechos, el lugar y forma en el que tuvieron lugar, el hecho de ir armados los acusados...." --F.J. primero apartado segundo--, y luego en el F.J. cuarto aprecia la agravante de abuso de superioridad se vuelve a hacerlo en relación al conjunto de circunstancias ya antes valorado para apreciar la gravedad de tales amenazas, y en tal sentido se refiere a la pluralidad de sujetos y al uso de armas, lo que supone la toma en consideración de unos mismos factores en dos momentos distintos y sucesivos con igual consecuencia contra el reo.

El motivo debe ser estimado.

En relación al delito de detención ilegal, lo usual es que dicho delito sea cometido mediante violencia o intimidación con lo que la existencia de una situación de desequilibrio en favor de los sujetos activos viene a ser una exigencia derivada de la propia dinámica comisiva, ello tiene por consecuencia que tal circunstancia de agravación pierde su propia sustantividad por lo que de acuerdo con el art. 67 del Código Penal no pueden ser aplicadas.

En el caso de autos, pudiera sostenerse que la introducción de Carlos en el vehículo fue mediante engaño, y por tanto voluntaria, pero poco después ya fue patente el uso de la intimidación cuando se le exhibió amenazadoramente el arma y la presencia de los otros dos condenados sin duda reforzaba el escenario coactivo y su presencia fue necesaria para agotar la detención al dejarlo atado en un árbol, acción que obviamente no podía ser realizada por uno sólo.

En conclusión, estimamos que no procede la aplicación de la agravante al ser necesaria para la aplicación del delito. En idéntico sentido STS 447/2000 de 21 de Marzo.

En relación al delito de amenazas, su improcedencia deriva de que la calificación de grave fue debida a la forma, tiempo, lugar y personas intervinientes en cuyo escenario se produjeron las amenazas, por lo tanto, no pueden volver a ser tenidas en cuenta para dar vida a la agravante de abuso de superioridad sin riesgo de violación del ne bis in idem.

Procede la estimación del motivo con la consiguiente rebaja penal, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

La estimación del motivo aprovechará también a los condenados no recurrentes de conformidad con el art. 903 LECriminal.

Quinto

El motivo quinto, denuncia dilaciones indebidas las que extrae del hecho de que se dictó por la Audiencia de Barcelona una primera sentencia que fue recurrida en casación, y que fue anulada por esta Sala al apreciar el motivo formalizado por el Ministerio Fiscal de incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a la petición --precisamente-- de aplicación de la agravante de abuso de superioridad.

La sentencia sometida al presente control casacional rectificó el error padecido, y en base a ello se pretende articular la atenuante cuya aplicación se postula.

Es manifiesta la improcedencia. No ha habido periodo de inactividad alguno.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

La estimación de uno de los motivos, tiene por consecuencia la declaración de oficio de las costas del recurso formalizado de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Luis María contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, de fecha 6 de Octubre de 2003, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VIII, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés, Procedimiento Abreviado nº 69/2001, seguida por delito de detención ilegal, robo, amenazas y lesiones, contra Pedro Jesús , mayor de edad, nacido el 18 de Septiembre de 1974 en Barcelona, hijo de Diego y Josefa, con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 NUM002 NUM001 de Cornellá de Llobregat (Barcelona), cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, contra Luis María , mayor de edad, nacido el 20 de Abril de 1977 en Granollers (Barcelona) hijo de Juan y María Pilar, con domicilio en c/ DIRECCION001 núm. NUM003 NUM004 NUM005 de Olesa de Montserrat (Barcelona) cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa y contra Alexander , mayor de edad, nacido el 27 Diciembre de 1978 en Martorell (Barcelona), hijo de Manuel y Esperanza, con domicilio en c/ DIRECCION002 , núm. NUM004 NUM004 NUM006 de Martorell (Barcelona), cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se mantienen los de la sentencia recurrida.

Unico.- Por los argumentos contenidos en la sentencia casacional en el F.J. cuarto, debemos eliminar la concurrencia de la circunstancia agravada de abuso de superioridad de los delitos de detención ilegal -163-1ºC.P.- y de amenazas --169-2º C.P.--, y ello en relación a los tres condenados, individualizando la pena por ambos delitos imponiendo la pena de cuatro años de prisión por el delito de detención ilegal, y de seis meses de prisión por el de amenazas. En ambos casos se ha impuesto el mínimo legal previsto.

Que debemos condenar y condenamos a Luis María , Alexander y Pedro Jesús , como autores de un delito de detención ilegal y de un delito de amenazas no condicionales, a las penas, a cada uno de cuatro años de prisión por el primer delito y seis meses de prisión por el segundo.

Se mantienen en su integridad el resto de los pronunciamientos penales y civiles de la sentencia recurrida no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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