STS 177/2014, 28 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 21 de junio de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Romeo representado por la Procuradora Sra. Castañeda González y Vicente representado por la procuradora Sra. Dema Jiménez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid instruyó Diligencias Previas 499/12, por delitos de robo con intimidación y detención ilegal contra Romeo y Vicente , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Tercera en el Rollo de Sala 49/13 dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2013 , con los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 1.30 h. del día 5 de febrero de 2012 los acusados Vicente , alias " Corsario " mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa y Romeo , alias " Gallito ", de nacionalidad colombiana y sin que conste residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo entre sí y al menos con otro individuo menor de edad, puesto a disposición de la Jurisdicción de Menores, se personaron en el establecimiento "Club Magnolia", sito en la c) Almanzora n° 5 de esta capital y propiedad de Marina , y llamaron al timbre de la puerta, que les fue franqueada por la encargada del local Rafaela , en la confianza de que se trataba de clientes, momento en que el acusado Romeo se abalanzó sobre ella, empujándole la cara con las manos y tirándola al suelo y penetrando todos los atacantes en el interior del establecimiento donde, además de la encargada ya citada, se encontraban Calixto y Damaso , ambos clientes del club, y las trabajadoras María Consuelo , Andrea , Carina , Dolores , Felisa , Juana , Marisol , Pura y Sofía , a quienes apuntaron con una pistola que portaban, al tiempo que exhibían un cuchillo, golpeando a algunas de las citadas con el fin de que les entregaran los objetos de valor que llevaban y atando a los clientes y a alguna de las chicas con cinta adhesiva los pies y las manos. De esta forma lograron apoderarse de los siguientes efectos:

    -Una chaqueta, una cartera, un documento de identidad y un permiso de conducir italianos y una tarjeta de crédito, todo ello propiedad de Calixto y valorados en 100€;

    -Un ordenador, valorado en 300€, 180€ en efectivo y un reloj, valorado en 97,12€, efectos todos ellos propiedad de Carina ;

    -Tres anillos, dos de plata y uno de oro, un ordenador de la marca Sony modelo Vaio y un teléfono de la marca BIC, propiedad de Felisa y valorados en 664,66€;

    -Un teléfono móvil Blackberry, una cadena y un colgante, valorados en 548,40€ y 120 euros en efectivo, propiedad de Rafaela ;

    -Un teléfono de la marca Nokia y una cámara de fotos de la marca Sony con n°7461517 propiedad de Sofía y valorados en 200€;

    -Una pulsera plateada con la inscripción " Dolores ", valorada en 67,14€ y un reloj de marca D&G valorado en 101,73€, propiedad de Dolores , efectos que fueron recuperados;

    -Un Ipad, unas gafas Rayban, propiedad de Juana y valorados en 200€, así como un reloj de marca Tendence recuperado;

    -Un móvil, un ordenador y un reloj, propiedad de Marisol y valorados en 476,50€;

    -Dos televisores y cuatro teléfonos móviles, propiedad de Marina y valorados en 1100€.

    Uno de los individuos trasladó a Sofía al lugar donde se encontraba Rafaela y les exigió que le entregaran las joyas y el dinero del establecimiento al tiempo que exhibía la pistola, ante lo que Rafaela le entregó 2.500€ en efectivo del establecimiento que había en el interior de una caja fuerte. El citado se percató entonces de la existencia de otra caja fuerte por lo que ordenó a Rafaela que la abriese y, al responderle que no tenía las llaves, realizó un disparo al aire y le golpeó con la pistola si bien no le causó lesiones. También se apoderaron de dos televisores y cuatro teléfonos móviles propiedad de la propietaria del club Marina . Antes de abandonar el establecimiento los asaltantes ataron de pies y manos al resto de las personas mencionadas, utilizando cinta de embalar, situación en la que estuvieron unos minutos hasta que consiguieron desatarse y avisar a la policía.

    A consecuencia de la agresión por parte de los acusados resultaron lesionados:

    Pura sufrió contusión dorsal y ansiedad, lesiones que curaron a los 5 días con una sola primera así sentencia médica.

    Juana sufrió traumatismo craneal y ansiedad, lesiones que curaron a los 2 días con una sola primera así sentencia médica.

    Carina sufrió herida incisa en tercio inferior cara externa de la pierna derecha, lesiones que curaron a los 7 días, todos ellos con impedimento, con una sola primera así sentencia médica y habiendo quedado una cicatriz de 3 cm.

    Sofía sufrió contusión lumbar y occipital, lesiones que curaron a los 2 días con una sola primera así sentencia médica.

    Calixto sufrió contusión facial, lesión que tardó en curar 1 día con una sola primera asistencia médica.

    En la entrada y registro del domicilio del acusado Vicente , sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid y autorizada por auto de fecha 22.2.2012 del Juzgado de Instrucción número 54 de Madrid , se recuperaron entre otros muchos efectos, un teléfono de la marca Nokia de color negro con IMEI NUM003 (propiedad de Marina ), la esclava plateada con la inscripción " Dolores " y un reloj de la marca D&G (ambos propiedad de Dolores ), la cámara digital de la marca Sony con n° 7461517 (propiedad de Sofía ) y un teléfono móvil de la marca BIC con IMEI NUM004 y un ordenador personal marca Sony modelo VAIO de color rosa (ambos efectos propiedad de Felisa ), todos ellos efectos sustraídos durante los hechos arriba relatados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Romeo y a Vicente como autores responsables de un delito de robo con intimidación y uso de armas, en concurso ideal con doce delitos de detención ilegal y de cinco faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas para cada uno de ellos:

    - Por el delito de robo, prisión de cuatro años y seis meses.

    - Por cada uno de los delitos de detención ilegal, prisión de cuatro años.

    - Por cada una de las cinco faltas de lesión, multa de dos meses con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiada de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.

    Todas las penas de prisión impuestas llevarán consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siendo de aplicación la limitacion establecida en el art, 76 C.P .

    Se condena a los acusados al pago de las costas procesales y a que indemnicen conjunta y solidariamente:

    - A Calixto 100€ por los efectos sustraídos y 50€ por las lesiones.

    - A Carina : 577,12 € por los efectos y efectivos sustraído, 700€ por las lesiones y 900€ por la secuela estética.

    - A Pura : 250€ por las lesiones.

    - A Juana : 200€ por los efectos y 100€ por las lesiones.

    - A Sofía : 100€ por las lesiones y 200€ por los efectos sustraídos.

    - A Rafaela : 648,40€ por los efectos y dinero sustraídos.

    - A Marisol : 476,50€ por los efectos sustraídos.

    - A Marina : 1100€ por los efectos sustraídos.

    Se acuerda la expulsión del territorio nacional del acusado Romeo una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena o acceda al tercer grado penitenciario, con prohibición de regresar a España durante diez años contados desde la fecha de su expulsión.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los respectivos procuradores de los acusados Romeo y Vicente que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Romeo : PRIMERO.- Diversas alegaciones que no se concretan en vía casacional a las exigencias del art. 874 de la LECr . y se desgranan en 14 apartados.

    2. Vicente : PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr , por aplicación indebida del art. 238 y 242.1 y 3 del CP . (Se renuncia). SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., y al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 de la CE y sin causar indefensión a la presunción de inocencia. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por error en la valoración de la prueba a tenor de lo establecido en los art. 855.1 y 2 de la LECr . CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 163.1 del CP QUINTO.- Por vulneración del principio "indubio pro reo".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 18 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid condenó, en sentencia dictada el 21 de junio de 2013 , a Romeo y a Vicente como autores responsables de un delito de robo con intimidación y uso de armas, en concurso ideal con doce delitos de detención ilegal y cinco faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas para cada uno de ellos: por el delito de robo, prisión de cuatro años y seis meses; por cada uno de los doce delitos de detención ilegal, prisión de cuatro años; y por cada una de las cinco faltas de lesiones, multa de dos meses con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiada de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas.

Todas las penas de prisión impuestas llevarán consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siendo de aplicación la limitación establecida en el art. 76 C.P .

Se condena también a los acusados al pago de las costas procesales y a que indemnicen conjunta y solidariamente a las víctimas en las cantidades que se especifican en el fallo de la sentencia recurrida.

Se acuerda la expulsión del territorio nacional del acusado Romeo una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena o acceda al tercer grado penitenciario, con prohibición de regresar a España durante diez años contados desde la fecha de su expulsión.

Los hechos objeto de la condena se resumen de forma sintética, y a efectos de mera introducción, en que el día 5 de febrero de 2012, sobre la 1,30 horas, los acusados Vicente , alias " Corsario ", y Romeo , alias " Gallito ", de nacionalidad colombiana y sin que conste residencia legal en España, actuando de común acuerdo entre sí y al menos con otro individuo menor de edad, se personaron en el establecimiento "Club Magnolia", sito en la c) Almanzora n° 5 de esta capital, propiedad de Marina , y llamaron al timbre de la puerta, siéndoles franqueada por la encargada del local, Rafaela , en la confianza de que se trataba de unos clientes. En ese momento el acusado Romeo se abalanzó sobre ella, le empujó la cara con las manos y la tiró al suelo, entrando todos los atacantes en el interior del establecimiento donde, además de la encargada ya citada, se encontraban Calixto y Damaso , ambos clientes del club, y nueve trabajadoras, a quienes apuntaron con una pistola que portaban, al tiempo que exhibían un cuchillo. Golpearon a algunas de las personas presentes con el fin de que les entregaran los objetos de valor que llevaban y ataron los pies y las manos a los clientes y a alguna de las chicas con cinta adhesiva. De esta forma lograron apoderarse de numerosos objetos, que se refieren en la sentencia impugnada.

Uno de los individuos trasladó a Sofía al lugar donde se encontraba Rafaela y les exigió que le entregaran las joyas y el dinero del establecimiento al tiempo que exhibía la pistola, ante lo que Rafaela le entregó 2.500 € en efectivo que había en el interior de una caja fuerte. El citado se percató entonces de la existencia de otra caja fuerte, por lo que ordenó a Rafaela que la abriese, y al responderle que no tenía las llaves, realizó un disparo al aire y la golpeó con la pistola si bien no le causó lesiones. También se apoderaron de dos televisores y cuatro teléfonos móviles propiedad de la propietaria del club, Marina . Antes de abandonar el establecimiento los asaltantes ataron de pies y manos al resto de las personas mencionadas, utilizando cinta de embalar, situación en la que estuvieron unos minutos hasta que consiguieron desatarse y avisar a la policía.

A consecuencia de la agresión por parte de los acusados resultaron lesionadas levemente algunas de las víctimas, según se reseña en la sentencia.

Contra la referida condena formalizaron recurso de casación cada uno de los dos acusados.

  1. Recurso de Romeo

PRIMERO

Este recurrente formula un escrito de recurso ajeno a la más elemental ortodoxia procesal, pues, en primer lugar, a los motivos no los denomina así, sino que habla de alegaciones. Formula un total de 14, sin que en ninguna de tales alegaciones/motivos especifique cuál es la vía procesal que utiliza para formularlas, ni tampoco concreta en general los preceptos constitucionales, procesales y sustantivos que considera infringidos. Por último, las alegaciones/motivos las redacta de forma muy sucinta y lacónica, y desde luego sin ningún orden lógico ni sistemático, llegando además a repetir algunos de ellas.

A pesar de las referidas objeciones que anteceden y la posible infracción de lo dispuesto en el art. 874 de la LECr ., con el fin de salvaguardar el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, se responderá a las diferentes alegaciones procurando reordenarlas metodológica y sistemáticamente, de modo que se comenzará por las que atañen al apartado probatorio de la sentencia, para proseguir después por las cuestiones de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.

Y así, comenzando por los motivos primero , undécimo y decimocuarto , en todos ellos se alega el mismo argumento de que se ha vulnerado el principio de inmediación en la práctica de la prueba porque se condena por la detención ilegal, entre otras, de cinco personas que ni siquiera acudieron a deponer en la vista oral del juicio, por lo que se carecería de prueba de cargo acreditativa de que fueran ellas cinco alguna de las doce víctimas del delito de robo y detención ilegal.

Frente a ello ha de responderse que, a pesar de la falta de concurrencia de esas personas a la vista oral, víctimas que por cierto ni siquiera se individualizan en el escrito de recurso, la realidad es que en el juicio los testigos declararon que eran doce las personas que allí se hallaban cuando se produjo el atraco. A ello ha de sumarse que también declararon en el plenario los policías que acudieron al lugar de los hechos e identificaron y filiaron a todas las víctimas que allí se hallaban, testigos policiales números NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , quienes ratificaron las diligencias practicadas y por tanto también la identificación de todas las víctimas que se encontraban en el local. Sin olvidar tampoco los partes médicos que figuran en la causa sobre Calixto y Carina , además de otras personas que resultaron lesionadas.

Así las cosas, esos tres motivos no pueden prosperar.

SEGUNDO

En los motivos tercero , cuarto , quinto , séptimo y décimo segundo , también sin cita alguna de preceptos procesales ni sustantivos, se denuncia en todos ellos, de forma de nuevo muy sucinta y escueta, la falta de prueba de cargo acreditativa de que el recurrente fuera uno de los intervinientes en el atraco, sin hacer referencia en su lacónico discurso de impugnación a las diferentes pruebas de cargo que se reseñan en la sentencia recurrida.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Pues bien, en el presente caso el Tribunal sentenciador plasma en la sentencia un material probatorio de cargo copioso, plural y rico en contenido incriminatorio. Y así, se deja constancia de que los reconocimientos fotográficos que dieron resultado positivo se efectuaron con exhibición de numerosas fotos, tanto de personas mayores como de menores, sin que pueda advertirse el menor indicio de irregularidad en la actuación de los agentes que intervinieron en las diligencias. En el curso de tales reconocimientos fotográficos, el ahora recurrente fue identificado por Rafaela (folio 680 de la causa) y por Felisa (folio 1184).

Con posterioridad se practicaron por las testigos las correspondientes ruedas de reconocimiento en el Juzgado de Instrucción, sin que se formulara indicación, reserva ni protesta alguna por parte de los letrados de los acusados que presenciaron esas relevantes diligencias, arrojando como resultado que el ahora impugnante fuera reconocido con plena seguridad por Felisa (folio 1565), por Rafaela (folio 1.561) y por Carina (folio 1.566), mientras que Juana la identificó con dudas (folio 1563).

Todos los reconocimientos en rueda fueron ratificados por las testigos y sometidos a contradicción en el acto del plenario, salvo el de Felisa , que se hallaba en situación ignorado paradero, según se hizo constar por la Guardia Civil en oficio obrante al folio 83 del Rollo de Sala, por lo que fue leída la correspondiente diligencia conforme a lo dispuesto en el art. 730 LECr ., al concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello. Las ratificaciones las calificó la Audiencia de concluyentes e indubitadas.

Al margen de lo anterior, la Sala también valoró los testimonios que prestaron en el plenario los funcionarios policiales números NUM009 y NUM010 , quienes, tal como se dice por la Sala de instancia al examinar la prueba de cargo, informaron sobre la investigación que se estaba llevando a cabo desde el mes de enero por la proliferación de robos en casas de citas y cómo, en el curso de la misma, se procedió, entre otras diligencias, a establecer un dispositivo de vigilancia en el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 , domicilio del acusado Vicente , punto de reunión de este con el también acusado Romeo y otros sujetos. Los agentes pudieron observar que la víspera del día en que se produjeron los hechos enjuiciados, sobre las 23,30 horas, entraron en dicho inmueble el último citado y otras de las personas con quienes se reunían habitualmente; y sobre las 0,45 del día 5 salieron cinco de ellos, entre los que se encontraban los dos acusados, perpetrándose los hechos enjuiciados sobre las 2,10 horas de ese mismo día, es decir, una hora y media después de que los vio salir la policía del referido domicilio.

Por lo demás, la alegación que hace el recurrente en el motivo sexto sobre la falta de signos de la incrustación del proyectil en el inmueble con motivo del disparo que se hizo al aire, no puede tildarse de extraña ni de contradictoria, toda vez que la pistola, tal como se admite en el propio escrito de recurso, era un arma detonadora.

Así las cosas, ha resultado holgadamente enervada la presunción de inocencia del acusado, por lo que han de decaer los motivos relativos a la falta de prueba de cargo para constatar su autoría.

TERCERO

1. En los motivos segundo , octavo , noveno , décimo y décimo tercero , sin cita de norma procesal alguna, impugna la defensa del acusado la subsunción de los hechos en el tipo penal de detención ilegal previsto en el art. 163.1 del C. Penal , alegando al respecto que solo concurre un delito de robo con violencia al carecer de autonomía las privaciones momentáneas de libertad de las víctimas, privaciones que debieron -dice- quedar embebidas en el delito de robo.

  1. Según la doctrina de esta Sala, el delito de detención ilegal consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad. Su forma comisiva aparece configurada por los verbos nucleares de "encerrar " o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE . Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado -"encierro"- o se le impide moverse en un espacio abierto -"detención"- ( SSTS 79/2009, de 2-2 ; 841/2009, de 16-7 ; y 923/2009, de 1-10 ). En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro, deteniéndola. Es precisamente la concreción del ataque en este aspecto de la libertad del individuo, el referido a la libre determinación de su ubicación espacial, lo que ha permitido a la jurisprudencia afirmar que el delito de coacciones es el género mientras que la detención ilegal es la especie ( SSTS 610/2001, de 10-4 ; y 13/2009, de 20-1 ).

    También se ha dicho por esta Sala que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( SSTS 79/2009, de 10-2 ; 812/2007, de 8-10 ; y 841/2009, de 16-7 ). De modo que se excluyen las privaciones de libertad instantáneas y fugaces, o bien aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito, como ocurre en los robos violentos, o en las agresiones sexuales o en los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución ( STS 13/2009, de 20-1 ; y 1036/2010, de 10-11 ).

    En cuanto a las modalidades concursales que pueden darse entre el delito de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal, esta Sala ha examinado en numerosas resoluciones las tres posibilidades que suelen aflorar en la práctica: concurso real, concurso ideal/medial y concurso de normas ( SSTS 1289/1998 ; 948/2001 ; 1365/2002 ; 178/2003 ; 372/2003 ; 501/2004 ; 362/2004 ; 12/2005 ; 814/2009 ; 878/2009 ; 1352/2009 ; 372/2010 ; 809/2010 ; 1372/2011 ; 183/2012 ; 1010/2012 ; y 609/2013 , entre otras).

    De la referida jurisprudencia pueden extraerse las pautas interpretativas que permiten subsumir los supuestos fácticos en alguna de las tres modalidades anteriormente referidas; a saber:

    1. ) Cuando la detención no es el medio comisivo para la ejecución del delito de robo. En tal caso es patente que se está ante un de concurso real de delitos , y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad. Se trata de supuestos en los que se perpetra la detención con posterioridad a la ejecución del robo, generalmente para facilitar su impunidad; o aquellos otros en los que la detención se dilata de forma muy ostensible en el tiempo, excediendo con mucho del tiempo necesario para ejecutar el acto depredatorio; y también, claro está, cuando la privación de libertad no es medio instrumental necesario para la ejecución del delito de robo, pues el Código exige para que se dé la relación concursal medial que la relación sea necesaria, lo que deja fuera del concurso medial aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o a la mayor facilidad para la comisión del delito, siendo preciso que la conexión instrumental sea de carácter objetivo, superador del criterio meramente subjetivo, y que entre por tanto en el ámbito de lo imprescindible a tenor de la forma en que realmente ocurrieron los hechos delictivos concurrentes (ver sobre este último extremo STS 590/2004, de 6 de mayo ).

    2. ) Cuando la detención ilegal, aun operando como medio para perpetrar el delito de robo, se excede en el tiempo y en la forma de la instrumentalidad que se considera inherente para ejecutar el delito contra la propiedad, se dará un concurso de delitos ideal/medial , también llamado por la doctrina como concurso ideal impropio, aunque sometido en cuanto a su penalidad a las reglas del concurso ideal propio, entendiendo por tal cuando un hecho constituya dos o más infracciones. Técnicamente en el concurso medial/instrumental hay dos delitos: el principal y el que facilita la comisión de este, siendo de aplicación las reglas del concurso ideal propio ( art. 77 del C. Penal ).

    3. ) Por último, cuando la privación de libertad dura el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio, dándose pues un concurso de normas , con arreglo al cual el delito de detención ilegal quedaría consumido por el de robo ( art. 8.3º C. Penal ). Son aquellos casos en que la detención del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda, pues, limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada. Se trata por tanto de privaciones de libertad de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los autores del delito, sin sustantividad que las haga acreedoras a una condena punitiva complementaria a la prevista para el comportamiento depredatorio.

  2. Al descender al caso concreto objeto de enjuiciamiento se comprueba, en primer lugar, que el Tribunal de instancia afirma que la duración de la privación de libertad para ejecutar el delito de robo se extendió por un tiempo de una hora y cuarenta y cinco minutos. La Audiencia razona en la motivación probatoria que las víctimas señalaron en sus testimonios ante la Sala diferentes periodos de tiempo de privación de libertad, de modo que algún testigo fijó el tiempo en 40 minutos, mientras que otros refirieron en cambio periodos superiores a una hora. En vista de lo cual, el Tribunal sentenciador, ponderando las diferentes declaraciones, concluye que la versión más fiable es la de Rafaela , quien manifestó en el plenario que el tiempo transcurrido desde que los asaltantes accedieron al local hasta que se liberaron de sus ataduras fue el de una hora y cuarenta y cinco minutos, tiempo que la testigo computó atendiendo a que al inicio del atraco estaba hablando por teléfono, dejando al instante caer el auricular, lo que le permitió observar que cuando lo tomó de nuevo, ya finalizada la acción delictiva y una vez liberada, constaba en el teléfono una llamada de 1,45 horas.

    Partiendo de esa cifra, que ha sido probatoriamente razonada por el Tribunal sentenciador, y de los demás datos objetivos que constan en relación con la acción depredatoria, ha de colegirse que la privación de libertad no ha quedado absorbida en este caso por el comportamiento delictivo contra la propiedad.

    En efecto, el periodo de tiempo de privación de libertad claramente superior a una hora no puede considerarse embebido en la acción sustractora propia del art. 242 del C. Penal , toda vez que la necesidad del tiempo empleado con arreglo a la mecánica comisiva no puede dejarse al criterio de los asaltantes, de modo que la forma, el grado y la minuciosidad de la expoliación no puede justificarse a costa de la libertad de las víctimas.

    A este respecto, debe recordarse que esta Sala ha apreciado el concurso ideal/medial de los delitos de detención ilegal y robo en supuestos en los que la privación de libertad ha durado 15 minutos ( STS 1372/2011, de 21-12 ); 20 minutos ( STS 809/2010, de 29-9 ); 20 minutos ( STS 372/2010, de 29-4 ); 30 minutos ( STS 609/2013, de 28-6 ); 50 minutos ( STS 878/2009, de 7-9 ); y una hora ( STS 50/2004, de 30-6 ).

    Y es que en tales casos, y también en otros similares, se han sopesado las circunstancias específicas de cada supuesto, atendiendo no solo al tiempo de la detención, sino también a la forma en que esta se ejecutó, al momento concreto en que se inició y finalizó, y también al grado de intensidad con que se practicó la privación de libertad. Pues esta Sala tiene establecido que deberá apreciarse un delito de detención ilegal cuando la privación de la libertad de la víctima, por su duración o por sus especiales características, presente una entidad cuyo aspecto negativo en cuanto ataque al bien jurídico protegido no queda cubierto por la sanción del delito de robo. Tal ocurrirá cuando se prolongue por más tiempo del necesario para ejecutar el apoderamiento o cuando es desproporcionada en función del delito de robo concreto cometido. En definitiva, cuando objetivamente tenga mayor entidad el ataque a la libertad que el ataque al patrimonio, aun considerando la inevitable privación de libertad que el robo conlleva ( SSTS. 479/2003, de 31-3 ; y 12/2005, de 20-1 ).

    Y lo cierto es que en el presente caso algunas de las víctimas fueron sujetadas de pies y manos con cinta adhesiva ya desde el inicio del atraco, según se describe en los hechos probados, y a las restantes las sujetaron con la cinta de embalar al final del atraco, antes de marcharse, con el fin de asegurar la fuga.

    A lo anterior ha de sumarse que algunas de las mujeres, en concreto cinco, fueron agredidas por los acusados, resultando con las lesiones leves que se especifican en el "factum": herida incisa con cicatriz de tres centímetros; contusión dorsal; traumatismo craneal; contusión lumbar y occipital; y contusión facial.

    Por consiguiente, tanto por el tiempo de la detención como por la forma y las condiciones en que tuvo lugar la privación de la libertad ambulatoria, se considera que la aplicación del concurso ideal-medial previsto en el art. 77 del C. Penal se ajusta a derecho.

    Por lo demás, la parte recurrente no cuestiona la forma en que se aplicaron las penas en la sentencia recurrida, siguiendo el criterio ya consolidado por esta Sala de que cuando los sujetos pasivos del delito de detención ilegal en relación medial con el robo son varios, dicho concurso lo es de cada delito de detención ilegal con un delito de robo, pero no de un único concurso medial integrado por los delitos de detención ilegal perpetrados como medio para cometer el delito de robo, como modalidad múltiple de un único concurso medial ( SSTS 452/2003, de 18-3 ; 73/2005, de 31-1 ; 1588/2005, de 16-12 ; y 372/2010, de 29-4 ), siempre con el límite previsto en el art 76 del C. Penal . En el presente caso la Audiencia penalizó todas las detenciones de forma autónoma con el fin de favorecer a los acusados al computar el límite del triple de la pena más alta impuesta en sentencia.

    Así las cosas, se desestima este último motivo y con él la totalidad del recurso de este acusado, al que se imponen las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

    1. Recurso de Vicente

CUARTO

Después de renunciar al primer motivo del recurso, denuncia en el segundo , con cita procesal de los arts. 849.1º de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y también la del derecho fundamental a la presunción de inocencia , siendo en realidad este último el que constituye el objeto de toda la impugnación del recurrente.

Este dedica toda la primera parte de la fundamentación del motivo a exponer numerosas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia, y después entra ya a analizar cuáles son las razones por las que considera que no se ha enervado en este caso la presunción constitucional.

Alega al respecto que la única prueba de cargo en que se apoya la sentencia para constatar la autoría del acusado, y por lo tanto para sustentar la condena, es la declaración de la testigo Sofía , quien identificó tanto fotográficamente ante la policía como en reconocimiento en rueda ante el Juez de instrucción al acusado como uno de los autores de los hechos. Frente a lo cual, aduce la defensa que el acusado identificó también a una tercera persona como autor de los hechos a presencia judicial (folio 1562 de la causa), comprobándose después que esa persona no tenía nada que ver con el atraco, resultando así fallido ese reconocimiento en rueda. Ello le sirve a la defensa para desvirtuar la fiabilidad de un testigo que yerra ostensiblemente en una de las diligencias de reconocimiento.

Y también alega que la consistencia de la identificación del acusado tampoco resulta fiable si se sopesa que ninguna de las otras once personas que se hallaban en el local identificaron al acusado como uno de los autores de los hechos.

Sin embargo, lo cierto y real es que la Audiencia argumenta en su sentencia que el acusado Vicente fue reconocido fotográficamente en comisaría por Sofía (folio 1177 y 1178 en relación al folio 1183). Y que con posterioridad fue también identificado en rueda de reconocimiento en el juzgado por la misma testigo (folio 1569). Y matiza todavía más la Sala de instancia al destacar de forma específica la contundencia manifestada por Sofía en la vista oral del juicio sobre la identificación del acusado.

Pero es que, además, esa prueba, aun siendo la más relevante, no ha sido la única que incrimina de forma clara al acusado. Pues, tal como se reseña en la narración de hechos probados, en la diligencia de entrada y registro del domicilio del acusado Vicente , sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, autorizada por auto de fecha 22 de febrero de 2012 del Juzgado de Instrucción número 54 de Madrid , se recuperaron entre otros muchos efectos los siguientes: un teléfono de la marca Nokia de color negro con IMEI NUM003 (propiedad de Marina ); la esclava plateada con la inscripción " Dolores " y un reloj de la marca D&G (ambos propiedad de Dolores ); la cámara digital de la marca Sony con n° 7461517 (propiedad de Sofía ); y un teléfono móvil de la marca BIC con IMEI NUM004 y un ordenador personal marca Sony modelo VAIO de color rosa (ambos efectos propiedad de Felisa ). Todos ellos eran objetos que habían sido sustraídos en el curso del atraco que ahora se juzga, siendo la diligencia de registro ratificada en la vista oral del juicio por el testimonio de los funcionarios policiales que la practicaron.

Por último, también conviene recordar el resultado de la vigilancia policial realizada por los funcionarios policiales números NUM009 y NUM010 en la noche del día 4 al 5 de febrero de 2012, es decir, en las horas inmediatas anteriores a la ejecución del atraco. Tal como ya anticipamos al examinar la prueba de cargo concurrente contra el otro acusado, los agentes establecieron un dispositivo de vigilancia sobre el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 , domicilio del acusado Vicente , en el curso del cual pudieron observar que la víspera del día en que se produjeron los hechos enjuiciados, sobre las 23,30 horas, entraron en dicho inmueble el último citado y otros de los individuos con quienes se reunían habitualmente; y sobre las 0,45 h. del día 5 salieron cinco de ellos, entre los que se encontraban los dos acusados, perpetrándose los hechos enjuiciados sobre las 2,10 h. de ese día, es decir, una hora y media después de que los vio salir la policía del referido domicilio.

Así las cosas, no cabe cuestionar que el Tribunal sentenciador contó con una prueba de cargo plural, sólida y concluyente, tanto en su modalidad directa (reconocimiento judicial en rueda) como indiciaria (efectos procedentes del robo hallados en el domicilio del acusado y vigilancias policiales), prueba que permite desvirtuar de forma claramente suficiente el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Visto lo que antecede, el motivo resulta inviable.

QUINTO

El motivo tercero lo dedica a invocar, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error en la apreciación de la prueba . Sin embargo, a la hora de argumentarlo la parte recurrente no cita específicamente ningún documento ni lo pone en relación con el error denunciado.

En efecto, la defensa del acusado se limita a remitirse al motivo anterior, centrado en la presunción de inocencia, alegando únicamente que no desarrolla el motivo tercero porque considera suficiente dar por reproducido el motivo precedente.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

A estos requisitos también debe añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que le compete a la parte recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECr .- esta Sala ha flexibilizado permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso; pero en todo caso es obligación de la parte además de individualizar el documento, precisar los extremos concretos que acrediten claramente el error en el que se dice incurrió el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación rebuscar tales extremos (SSTS 465/2004, de 6-4 ; 733/2006, de 30-6 ; 259/2010, de 18-3 ; 1175/2011, de 10-11 ; y 771/2012, de 16-10 , entre otras).

A tenor de los criterios jurisprudenciales precedentes, es claro que no puede prosperar el tercer motivo, pues la parte ni cita documento alguno a los efectos de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECr ., ni tampoco precisa datos documentales concretos que constaten de forma evidente el error que postula. Y en lo que respecta a la remisión efectuada al motivo segundo, lo cierto es que este ya fue desestimado al considerar enervada la presunción de inocencia del acusado. Nos remitimos, pues, a lo que se ha dicho y razonado en el fundamento cuarto de esta sentencia, evitando así incurrir en reiteraciones innecesarias.

El motivo solo cabe, por tanto, desestimarlo.

SEXTO

En el motivo cuarto , bajo la cobertura procesal del art. 849.1º de la LECr ., denuncia la parte recurrente la infracción del art. 163.1 del C. Penal , al entender que el delito de detención ilegal debe quedar absorbido por el delito de robo con violencia, al haberse prevalido los acusados de la violencia e intimidación inherente a la dinámica de la acción depredatoria, sin que concurran actos a mayores con autonomía suficiente para penar por separado el delito de robo.

Todo lo relativo a ese aspecto de la sentencia de instancia y a la discrepancia que ahora muestra el recurrente ya ha sido analizado y resuelto en el fundamento tercero con ocasión del examen del recurso de casación del otro acusado. Por lo cual, damos aquí por reproducido lo que allí se dijo y decidió, obviando de esta forma reiteraciones innecesarias.

Y en cuanto al extremo concreto relativo a que si los acusados solo ataron a "algunas" de las personas que allí estaban no cabría apreciar un total de doce delitos de detención ilegal, es importante resaltar que eso fue lo que sucedió a la entrada en el local donde se produjeron los hechos. Sin embargo, en el propio "factum" de la sentencia se dice que cuando los acusados abandonaron el lugar sujetaron con cinta adhesiva a todas las personas que se hallaban en el interior del establecimiento. Sin olvidar tampoco que durante todo el tiempo que duró el atraco, fijado según la sentencia recurrida en 1,45 horas, las víctimas estuvieron todas ellas privadas de la libertad ambulatoria.

Así pues, el motivo es claro que no puede atenderse.

SÉPTIMO

En el motivo quinto , sin cita de precepto procesal ni sustantivo alguno, y con una mera remisión al motivo segundo, que da por reproducido, vuelve a insistir en la falta de consistencia del testimonio de Sofía , alegando que su valoración vulnera el principio in dubio pro reo .

Pues bien, como la defensa no aporta argumento alguno relativo a este motivo sino que se limita a tener por reproducido lo que ya expuso en el motivo segundo, esta Sala se remite también a la respuesta que sobre la prueba de cargo explicó de forma extensa en el fundamento cuarto de esta sentencia.

Se desestima, en consecuencia, este último motivo, desestimación que se hace extensiva por tanto a todo el recurso, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Romeo y Vicente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 21 de junio de 2013 , dictada en la causa seguida por un delito de robo con violencia mediante instrumento peligroso, en concurso ideal medial con doce delitos de detención ilegal, y cinco faltas de lesiones, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

19 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 276/2022, 13 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 13 Julio 2022
    ...se ha programado, constituye una infracción instantánea que se consuma desde el mismo momento de la privación deambulatoria ( STS 177/2014, de 28 de febrero); aunque a ello no obste que el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante; de......
  • SAP Sevilla 435/2022, 19 de Julio de 2022
    • España
    • 19 Julio 2022
    ...se ha programado, constituye una infracción instantánea que se consuma desde el mismo momento de la privación deambulatoria ( STS 177/2014, de 28 de febrero); aunque a ello no obste que el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante; de......
  • ATS 930/2015, 11 de Junio de 2015
    • España
    • 11 Junio 2015
    ...de estas circunstancias el ánimo de matar. Se dará un concurso ideal cuando un hecho constituya dos o más infracciones ( STS 177/2014, de 28 de febrero ). Por lo que la tesis de la acusación particular del concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas y otro de homicidio doloso, existi......
  • STSJ Canarias 63/2023, 15 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
    • 15 Junio 2023
    ...(trece, segùn la apelación) lo fué contra su voluntad, sin cuyo requisito no se colmaría el tipo delictivo del citado art. 163 CP ( STS 28-2-14, n.º 177). Cuanto se ha razonado acerca de la no acreditación de ausencia de consentimiento respecto a los actos sexuales, sirve para apuntalar la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El ataque a la libertad en el robo violento. Problemas concursales
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 115, Mayo 2015
    • 1 Mayo 2015
    ...con respecto a la detención que habría sido un medio absolutamente inseparable de la coacción posibilitadora de la sustracción? La STS de 28 de febrero de 2014 establece a este respecto un criterio objetivo, situando el límite superior de lo indispensable en torno a una hora42, por encima d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR