STS 155/2017, 13 de Marzo de 2017

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2017:1029
Número de Recurso1225/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución155/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por D. Romulo contra sentencia de fecha veinticinco de abril de 2.016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimoprimera , en causa seguida al mismo por dos delitos de detención ilegal y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, estando el acusado recurrente representado por la procuradora Dª. Mª Mercedes Tamayo Torrejón, y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Benavente Moreda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 3 de Cerdanyola, instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 15/2014, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimoprimera, que con fecha 25 de abril de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El día 29 de abril de 2005, aproximadamente a las 5:40 horas, Romulo , conduciendo un vehículo Ford Mondeo y acompañado de tres personas más que no han sido juzgadas, colisionó contra la parte trasera del vehículo Opel Astra matrícula ....RYQ conducido por Penélope que a su vez y a causa de la colisión, golpeo contra la parte trasera del vehículo Renault Clio matrícula Y-....-DD conducido por Luis Angel , que estaba detenido en un semáforo en rojo, así como igualmente Penélope .

SEGUNDO.- Romulo bajó del vehículo junto con sus acompañantes y se dirigió hacia Penélope , que también había salido del vehículo, propinándole un puñetazo en la cara. Seguidamente bajó de su vehículo Luis Angel y Romulo les obligaron a Penélope y a Luis Angel a desplazarse a otro sitio para firmar el parte haciendo constar que quien había recibido el golpe en su parte trasera era el vehículo conducido por Romulo a causa de haber sido colisionado por el vehículo de Luis Angel . Para ello, uno de los acompañantes de Romulo se introdujo en el vehículo de Penélope y otro de los acompañantes se introdujo en el vehículo de Luis Angel , y todos fueron hacia un lugar de la zona de Trinidad.

TERCERO.- Una vez llegaron al lugar, Penélope se quedó en el mismo sin poder marcharse por su propia voluntad, quedándose con ella dos acompañantes de Romulo , que le quitaron el móvil y le sustrajeron varios objetos que Penélope no ha llegado a recuperar. Mientras tanto, Romulo y otro de sus acompañantes obligaron a Luis Angel a llevarles en su coche a buscar al padre de Romulo para que firmara el parte de accidente, no pudiéndose marchar por su propia voluntad Romulo .

CUARTO.- Una vez que recogieron al padre de Romulo , regresaron al lugar donde estaba Penélope , y tras firmar el parte, dejaron ir a Penélope y a Luis Angel .

QUINTO.- Los hechos expuestos tuvieron una duración aproximada de dos horas.

SEXTO.- Como consecuencia del puñetazo, Penélope sufrió hematoma en ambos labios, contusión labial, cervicalgia ansiedad reactiva, requiriendo 160 días para la curación, 60 de ellos estuvo incapacitada para el ejercicio de su actividad habitual o profesional, quedándole como secuela un trastorno traumático en el grado ligero.

SÉPTIMO.- Romulo está diagnosticado actualmente de trastorno por dependencia al alcohol y de rasgos disfuncionales de personalidad, pero no constituyen un trastorno de la personalidad, detectándose elementos clínicos susceptibles de afectar a sus capacidades cognitivas y volitivas. A partir del año 2008 recibió asistencias médicas por ansiedad. En el año 2005 tuvo una conducta auto lesiva ante situaciones frustrantes".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a D. Romulo como autor de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena, por cada uno de ellos, de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación de especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como le condenamos como autor de un delito de lesiones del artículo 147 C.P ., concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, A la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a D. Romulo a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Penélope en la cantidad de 8180 euros más intereses legales. Así como al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de precepto constitucional por la representación del recurrente, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación D. Romulo , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 855 de la L.E.Crim ., infracción del art. 24 de la Constitución Española , vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dos de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 25 de junio de 2016 , condena al recurrente como autor de dos delitos de detención ilegal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y seis meses de prisión por cada uno de ellos, y como autor de un delito de lesiones, con la misma circunstancia, a la pena de tres meses. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en un motivo por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso interpuesto alega, como se ha expresado, vulneración del art 24 CE , por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Argumenta la parte recurrente que respecto del delito de lesiones no concurre prueba de cargo suficiente para acreditar su comisión, y respecto del delito de detención ilegal no concurre prueba para acreditar que la autoría corresponda al recurrente. En concreto, respecto del delito de detención ilegal se alega que el relato fáctico siempre describe en plural a los autores del mismo, por lo que no queda concretada la responsabilidad del recurrente. Se efectúan además en el mismo motivo alegaciones cuestionando la calificación delictiva de la conducta como detención ilegal, remitiéndola al tipo de coacciones, lo que configura un submotivo por infracción de ley.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y razonadamente valorada.

En efecto, en lo que se refiere al delito de lesiones la Sala contó con el testimonio de la propia víctima, que manifestó haber recibido un puñetazo procedente del acusado, hoy recurrente, constando asimismo el parte médico correspondiente que acredita la realidad de las lesiones, y la declaración pericial de la forense que acredita su etiología, habiendo declarado ésta que la causa de las lesiones fue un golpe ocasionado por una agresión, y no un choque contra el volante producido en la colisión del vehículo que conducía la víctima.

Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En consecuencia, siendo razonable la valoración del Tribunal sentenciador, carece del menor fundamento la impugnación por vulneración de la presunción de inocencia relativa a este delito.

TERCERO

En lo que se refiere al delito de detención ilegal, la parte recurrente alega que no concurre prueba suficiente para acreditar que la autoría corresponda al recurrente, porque el relato fáctico siempre describe en plural a los autores del mismo, no quedando concretada la responsabilidad del recurrente.

Esta alegación también carece de fundamento. En efecto, la Sala sentenciadora cuenta como material probatorio con las declaraciones de las propias víctimas y las de los testigos, de las que resulta que los perjudicados fueron trasladados de manera forzosa desde el lugar donde se produjo el accidente a otro lugar diferente, y obligados coactivamente a permanecer allí, participando el recurrente de manera directa tanto en el traslado como en la retención forzada. El hecho de que en estas acciones intervinieran también sus acompañantes, cuya conducta no ha sido objeto de sanción penal por haberse considerado prescrita, no excluye que la participación del recurrente se encuentre paladinamente probada.

Como recuerdan las sentencias 326/2013, de 7 de febrero y 760/2012, de 16 de octubre , la doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (Sentencias núm. 1177/98, de 14 de diciembre , núm. 573/1999, de 14 de abril , núm. 1263/ 2000, de 10 de julio , núm. 1240 / 2000, de 11 de septiembre , núm. 1486/2000, de 27 de septiembre y núm. 1166/2002, de 24 de junio , entre otras), establece que la definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto.

No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en las detenciones ilegales que aquí se enjuician, que traslade y retenga de modo personal y directo a cada una de las dos víctimas interviniendo en todo momento en el iter delictivo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en un plan o comportamiento asumido en común.

En el caso actual la intervención del recurrente consiste en la realización de aportaciones causales decisivas, y en concreto en conducir su vehículo hasta determinado lugar, alejado de aquel en el que se había producido el accidente, mientras sus acompañantes conducían forzadamente a las dos víctimas en sus propios vehículos hasta el mismo lugar, y una vez allí conducir también de forma forzosa a una de las víctimas a otro lugar, mientras la otra víctima permanecía a la espera de su regreso, retenida forzadamente por los acompañantes del recurrente. En definitiva, estos hechos se encuentran suficientemente probados, y son los integradores de los delitos objeto de acusación y condena, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el motivo se incluye una impugnación por supuesta infracción de ley, insinuando la posible calificación alternativa de los hechos como coacciones. Esta alegación carece de base suficiente, pues la privación de la libertad deambulatoria a las víctimas durante un período de tiempo relativamente amplio, unas dos horas, las características de la retención inicial en un lugar cerrado como es el vehículo incluyendo el transporte involuntario de los perjudicados, y la retención posterior, con determinadas exigencias, como la suscripción forzada de un parte de accidente que no respondía a la realidad, califican los hechos claramente como detención ilegal, lo que excluye la aplicación del delito de coacciones, al concurrir el propósito de privar a las víctimas de su capacidad deambulatoria.

QUINTO

Sin embargo, esta Sala ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, considerándola implícitamente comprendida en la infracción de ley, al estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que el Tribunal Supremo puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida siempre que se encuentren relacionados con los motivos de casación interpuestos.

Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a sentencias más recientes las 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo , 976/2011, de 8 de noviembre , 141/2012, de 8 de marzo y 65/2016, de 8 de febrero , entre otras.

En el caso actual, la parte recurrente denuncia expresamente la calificación como detención ilegal de unas conductas que considera debieron ser sancionadas con menor severidad, como delitos de coacciones, con lo que también está impugnando indirectamente la severidad de la pena impuesta en los delitos de detención ilegal.

La Sala sentenciadora impone dos penas, de tres años y seis meses de prisión cada una, pese a apreciar la concurrencia de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, aduciendo como fundamento la gravedad de los hechos y la participación de otras personas.

Ahora bien los hechos no revisten excesiva gravedad pues se trata de un simple incidente de la circulación, en el que la carencia de carnet y de experiencia del acusado, llevó a éste y a sus acompañantes a retener a los otros dos conductores implicados en el accidente, mientras iban a la búsqueda del padre del recurrente, a cuyo nombre estaba tanto el vehículo como el seguro, para emitir un parte que obviase su participación en la conducción, sin que quepa apreciar una intención adicional maliciosa en la retención temporal de dichos conductores.

Y la participación de otras personas no parece motivo justificado para incrementar las penas, precisamente cuando el tiempo transcurrido ha llevado a que la responsabilidad penal de esto supuestos copartícipes haya prescrito, con lo que el único condenado es el recurrente.

El preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 establece que " se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía", por lo que la jurisprudencia anterior de esta Sala debe ser tenida en cuenta para la interpretación de la nueva circunstancia.

Dicha doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

En el caso actual nos encontramos ante un simple incidente derivado de una colisión automovilística que no ocasionó lesiones de gravedad. Han transcurrido más de once años desde que ocurrieron los hechos, de modo que el acusado, que tenía diecinueve años recién cumplidos en aquella fecha, tiene hoy más de treinta. Las penas impuestas por la Sala sentenciadora, por dos delitos de detención ilegal como consecuencia de la retención indebida de los otros dos conductores, alcanzan los siete años y dos meses de prisión, lo que puede calificarse de manifiestamente desproporcionado en el momento actual, pues atendiendo al extraordinario retraso del enjuiciamiento, la pérdida de bienes o derechos para el acusado derivadas del proceso penal es excesiva en proporción al mal causado por el autor.

La atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal sentenciador como muy cualificada es, en consecuencia, completamente justificada y correcta. Pero la pena impuesta no lo es, y vulnera los derechos fundamentales del recurrente, concretamente el derecho a la proporcionalidad de la pena reconocido en el art 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que establece expresamente que "La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción".

La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debe determinar la reducción de la pena en uno o dos grados. En el caso actual, la amplitud del período temporal transcurrido (once años para enjuiciar un hecho muy sencillo), el cambio en las circunstancias personales del autor (diecinueve años recién cumplidos cuando ocurrieron los hechos, treinta en la actualidad), y la escasa relevancia de los hechos (un incidente derivado de un accidente de tráfico, que condujo a una retención temporal de los conductores de dos vehículos implicados, sin que el delito de detención ilegal aplicado pueda relacionarse con la antijuridicidad material propia de una conducta de secuestro, en sentido propio), justifica la necesidad de reducir la pena en dos grados, y no en uno solo como ha hecho la Audiencia de Instancia, aplicando el mínimo temporal previsto por el legislador, por lo que se estima que la pena procedente por cada uno de los dos delitos es la de un año de prisión.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto, considerado como infracción de ley, moderando la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declaramos HABER LUGAR, parcialmente , al recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional por D. Romulo contra sentencia de fecha veinticinco de abril de 2.016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimoprimera , en causa seguida al mismo por dos delitos de detención ilegal y lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 13 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el Procedimiento Abreviado con el num. 15/2014, instruido por el juzgado de instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés, y remitido a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigesimoprimera , contra Romulo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1986 en Barcelona, hijo de Mariano y de Lorena ; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de abril de 2016 , que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así como el resto de sus antecedentes de hecho .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que no queden afectados por nuestra sentencia casacional, y por las razones expuestas en la misma, debemos condenar al recurrente Romulo , como autor criminalmente responsable de dos delitos de detención ilegal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de ellos, y como autor de un delito de lesiones, con la misma circunstancia, a la pena de NOVENTA DIAS de MULTA, con una cuota diaria de diez euros, conforme a lo prevenido en el art 71 CP .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenamos al acusado Romulo , como autor criminalmente responsable de dos delitos de detención ilegal, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión por cada uno de ellos, y como autor de un delito de lesiones, con la misma circunstancia, a la pena de NOVENTA DÍAS de MULTA, con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y costas procesales.

DEJANDO SUBSISTENTES LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA RELATIVOS A LA RESPONSABILIDAD CIVIL y deducción de testimonio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

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