STSJ Canarias 14/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
Fecha06 Febrero 2020

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000070/2019

NIG: 3500443220160009061

Resolución:Sentencia 000014/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000077/2017

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Isabel; Procurador: JULIA COSTA MINGUEZ

Apelante: Victorio; Procurador: JOSE JUAN MARTIN JIMENEZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª. Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de febrero de 2020.

Visto el Recurso de Apelación nº 70/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 2935/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 (antiguo mixto nº 6) de Arrecife, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado nº 77/2017 se dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Victorio como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Isabel a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, durante el plazo de cinco años y seis meses, ABSOLVIENDO a Victorio del delito de amenazas del que también venía siendo acusado.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Isabel del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusada.

Se imponen al acusado las tres cuartas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la cuarta parte restante."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 14 de mayo de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Son hechos probados, y así se declara expresamente que el día 13 de octubre de 2016, sobre las 21:45 horas, el acusado, Victorio, nacido el NUM000 de 1983, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó en el domicilio de quien había sido su pareja sentimental durante diez años, Isabel, sito en la CALLE000 nº NUM004 de Arrecife, conduciendo el vehículo habitualmente usado por ésta, diciéndole a Isabel: "o te subes al coche o te la lío". Para evitar problemas que tenía con el acusado, accedió a subir al vehículo, con la condición de que al salir del barrio le devolviera el vehículo, que el acusado se había llevado, horas antes, ese mismo día.

Una vez en el interior del vehículo el acusado cerró los seguros y sin detenerse al salir del barrio y con la finalidad de evitar que Isabel se bajara del vehículo, comenzó a conducir de forma temeraria, a velocidad excesiva, sin detenerse en semáforos y señales de stop ni atender a los reiterados requerimientos de Isabel, quien le pedía que la dejara bajar. Tras salir de Arrecife, el acusado condujo en dirección a las Nieves, dirigiéndose a Isabel en los siguientes términos; "puta, zorra, dime la verdad sobre las máquinas de coser chinas, si no te mato. Vamos a ir a ver a la Virgen de Las Nieves". Al llegar al camino de tierra del acceso a la Ermita de las Nieves, Isabel logró bajarse del vehículo, aprovechando un frenazo brusco del acusado. Victorio trató de retenerla agarrándola por el pantalón del pijama y diciéndole que se subiera, iniciándose un forcejeo tras el que Isabel logró escapar y salir corriendo por la carretera."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Victorio. Dicho recurso de apelación fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular Dª Isabel.

TERCERO. El 18 de octubre de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2019 se acordó señalar para el 28 de enero de 2020 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de don Victorio, disconforme con la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en la cual se le condena como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se le impone además la prohibición de aproximarse a Isabel a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, durante el plazo de cinco años y seis meses, interpone recurso de apelación al amparo del art. 846 ter, en relación con los arts. 790, 791 y 792 todos de de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los motivos esgrimidos en el mismo, son los siguientes: 1º.- Denuncia, en primer lugar, infracción de la vulneración a la presunción de inocencia; 2º.- Alega infracción de precepto legal en la calificación jurídica del art. 163.1 del Código Penal, por su indebida aplicación, que tipifica el delito de detención ilegal; 3º.- Con carácter subsidiario interesa la condena por un delito de coacción, produciéndose una infracción de ley al no haberse aplicado el art. 172 del Código Penal, y finalmente, 4º.- Denuncia igualmente infracción de precepto legal por vulnerarse la atenuante analógica del art. 21.7 del CP en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del citado Código Penal.

SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados por el recurrente se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que recoge el art. 24 de la Constitución Española. Entiende el apelante que no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia por lo que no es ni razonable ni acertada la condena impuesta. Insiste en que no existe prueba mas allá de la declaración de doña Isabel, la cual no se encuentra avalada por ninguna otra, según sus manifestaciones, pues no ha sido acreditada la supuesta detención, la conducción temeraria, el frenazo brusco, además de las contradicciones en las que, según su entender, incurre la víctima en sus declaraciones, añadiendo que no se ha practicado prueba ocular realizada por los Agentes de las Fuerzas Públicas en el lugar de los hechos.

Ha de señalarse con carácter previo que la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia da lugar a que el Tribunal superior constate si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito? b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas? c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Por lo tanto, lo que ha de ser examinado es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Así lo expone la STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019 (ROJ: STS 1706/2019) cuando recuerda que: "Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ? 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero),

"cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta

Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios...

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