STS 193/2022, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2022
Fecha08 Marzo 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4210/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 193/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de julio de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 124/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, dictada el 2 de noviembre de 2017, en los autos de juicio núm. 1020/2016, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Dolores, contra la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha sido parte recurrida Dª. Dolores, representada y asistida por el letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Dolores en materia de despido contra la Comunidad de Madrid DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios por cuenta y orden de la Comunidad de Madrid, con categoría profesional de auxiliar de enfermería y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.603,72 euros, mediante la suscripción de los siguientes contratos de trabajo: - Contrato de interinidad para cobertura de vacante para sustituir al empleado Dª. Erica suscrito el 11.10.2006 y que al obrar al folio 20 de autos se da por reproducido. - Contrato de interinidad para cobertura de vacante para sustituir al trabajador Dª. Estela suscrito el 07.09.2007 y que al obrar al folio 21 de autos, se da por reproducido. - Contrato de interinidad para cobertura de la vacante nº NUM000 de la categoría profesional de auxiliar de enfermería suscrito el 18.10.207 con vigencia hasta el 30.09.2017; Dicho contrato al obrar a los folios 3 y 4 de autos, se da por reproducido. - Contrato de interinidad suscrito el 16.12.2016 para sustituir al trabajador Dª. Josefina con categoría profesional de auxiliar de enfermería actualmente en vigor.

SEGUNDO.- La actora viene prestando los servicios propios de su categoría profesional en la Residencia de Colmenar Viejo.

TERCERO.- La plaza nº NUM000 que ocupó la actora hasta el 30.09.2016 fue adjudicada en proceso de consolidación de empleo a Dª. Lucía que fue declarada en excedencia por incompatibilidad por resolución de 18.08.2016; De nuevo la plaza nº NUM000 fue cubierta mediante contrato de interinidad suscrito con Dª. Mercedes el 30.09.2016.

CUARTO.- Con fecha de 22.09.2017 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia que, al obra en autos, se da por reproducida.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Dª. Dolores formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2018, recurso de suplicación nº 124/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el Recurso interpuesto por Dña. Dolores contra la Sentencia nº 362/2017 del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha 02-11-2017 y REVOCANDOLA parcialmente Condenamos a la Comunidad de Madrid a abonar a la actora la cantidad de 10.516,20 euros en concepto de indemnización por la extinción de su contrato el día 30-09-2016 CONFIRMANDO la Resolución recurrida en sus demás pronunciamientos. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado de la Comunidad de Madrid, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2017 (RS 498/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida Dª. Dolores para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de marzo de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida radica en determinar si un contrato de interinidad por vacante suscrito el 11 de octubre de 2006, al que siguieron dos más, suscritos respectivamente el 7 de septiembre de 2007 y el 18 de octubre 2016, seguidos de un contrato de interinidad por sustitución suscrito el 16 de diciembre de 2016, conlleva el carácter de indefinido no fijo de la relación y, a su extinción, el derecho de la interina a percibir una indemnización de 20 días de salario por año trabajado.

  1. - El Juzgado de lo Social número 36 de Madrid dictó sentencia el 2 de noviembre de 2017, autos número 1020/2016, desestimando la demanda formulada por DOÑA Dolores contra LA COMUNIDAD DE MADRID sobre DESPIDO y CANTIDAD absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora viene prestando servicios por cuenta y orden de la Comunidad de Madrid, con categoría profesional de auxiliar de enfermería, mediante la suscripción de los siguientes contratos de trabajo:

    Contrato de interinidad para cobertura de vacante, suscrito el 11.10.2006.

    Contrato de interinidad para cobertura de vacante, suscrito el 07.09.2007.

    Contrato de interinidad para cobertura de la vacante nº NUM000 de la categoría profesional de auxiliar de enfermería suscrito el 18.10.207.

    Contrato de interinidad suscrito el 16.12.2016, actualmente en vigor, para sustituir a la trabajadora Doña Josefina.

    La plaza nº NUM000 que ocupó la actora hasta el 30.09.2016 fue adjudicada en proceso de consolidación de empleo a Doña Lucía, que fue declarada en excedencia por incompatibilidad por resolución de 18.08.2016; De nuevo dicha plaza fue cubierta mediante contrato de interinidad suscrito con Dª. Mercedes el 30.09.2016.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo, en representación de DOÑA Dolores, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de julio de 2018, recurso número 124/2018, estimando en parte el recurso formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2017, revocándola parcialmente, condenado a la Comunidad de Madrid a abonar a la actora la cantidad de 10.516,20 €, en concepto de indemnización por la extinción de su contrato el 30 de septiembre de 2016, confirmando la resolución recurrida en el resto de pronunciamientos.

    La sentencia razona que no estamos ante un despido improcedente ya que lo relevante es que el proceso reglamentario para la cobertura de la plaza ha quedado resuelto en la última de sus fases, sin que sea obstáculo para la válida extinción de la relación la excedencia de la adjudicataria, todo ello conforme al criterio de la STS de 21-01-2013 recurso nº 201/2012.

    Continúa razonando que el iter contractual reflejado en el ordinal 1º revela un claro abuso de la contratación temporal debido al largo periodo de interinidad para cobertura de vacante mediante tres contratos distintos, y sobre todo, la duración del último, situación fraudulenta que conlleva la consideración de la relación como indefinida, y aunque la extinción por cobertura de la vacante no es una causa objetiva en sentido estricto ya que estaba ya prevista al contratar, si lo es en sentido amplio conforme a lo mantenido por la sentencia de esta Sala y Sección de 20-10-2017 recurso nº 665/2017 , por lo que debe indemnizarse la extinción con el equivalente a veinte días de salario por año de servicio, siguiendo la sentencia de esta Sección nº 592/2017 de 16-07-2017 recurso nº 3560/2017 en relación a la STJUE de 14-09-2016 caso Ana de Diego Porras Vs Ministerio de Defensa, y sin que pueda apreciarse una acumulación indebida de acciones ya que en este caso la indemnización deriva de la extinción misma de la relación laboral. Por último, no es obstáculo para acordar la indemnización que la actora suscribiera con posterioridad al despido otro contrato de interinidad por sustitución ya que la extinción de su contrato anterior desplegaba todos sus efectos.

    Por consiguiente, procederá una indemnización de 10.516,20 euros de acuerdo con el salario y antigüedad reflejados en el ordinal 1º.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Doña Begoña González de Zárate Lorente, en representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de junio de 2017, recurso número 498/2017.

    La parte recurrida no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado ya que no existe contradicción entre las sentencias enfrentadas.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de junio de 2017, recurso número 498/2017, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Servanda Guijarro Tapial frente a la sentencia de fecha 10 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en autos número 946/2016, confirmando dicha resolución.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad de Madrid desde el 12/9/2014, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, en el centro educativo Ciudad Escolar San Fernando.

    Dicha relación laboral se inició en virtud de contrato de interinidad suscrito el 12/9/2014 para cobertura de vacante número NUM001 de la categoría de Auxiliar de Hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2000.

    Por Orden de 3/4/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y, previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.

    Por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, con efectos de 1 de octubre de 2016.

    El puesto de trabajo nº NUM001 fue adjudicado a Doña Jacinta quien suscribió contrato de trabajo indefinido el 29/8/2016 con la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad de Madrid, para el Centro de trabajo Ciudad Escolar San Fernando con efectos de 1 de octubre de 2016.

    El 29/9/2016 la demandada declaró extinguida la relación laboral de la hoy actora con efectos de 30/9/2016.

    La sentencia razona que no estamos en el ámbito del artículo 70 del EBEP, ya que este precepto regula las formas de provisión para incorporación de personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, dejando al margen otros sistemas de cobertura de vacantes, como es el de consolidación de empleo.

    En el contrato de trabajo suscrito entre las partes se estableció y se remitió la extinción a este último precepto y, si como se ha dicho anteriormente, no resulta de aplicación el plazo del Estatuto del Empleado Público que aquí se denuncia, fijado para otros casos, ni tampoco el Convenio Colectivo lo fija no es posible entender que estemos ante un contrato indefinido no fijo, ni tampoco que tal carácter se adquiera, en todo caso, por el hecho de que se pudieran superar los plazos de la convocatoria, tal y como ya advirtió la Sala 4ª en otros casos, STS 27 de febrero de 2013, Recurso 736/2012 y 13 de mayo de 2013, Recurso 1666/2012 , recordadas en la de 19 de julio de 2016, Recurso 2258/2014.

    Continúa razonando que el contrato ha llegado a su término por cuanto que el proceso de oferta pública al que se vinculó la plaza concluyó con la adjudicación de la vacante a un titular, sin que la plaza se declarase desierta para poder pasarlo a un proceso o sistema general de acceso libre, sin que la titular ha tomado posesión de la plaza. Y en este punto, la jurisprudencia que se ha pronunciado al respecto ha dicho que el paso del titular, al que se le ha adjudicado la plaza, a la situación de excedencia no da derecho al interino a seguir en el contrato temporal ( STS de 16 de mayo de 2005, Recurso 2646/2004 , y 25 de enero de 2007, Recurso 3482/2005). Y ello porque, al no existir derecho de reserva del puesto de trabajo, la plaza del que ha tomado posesión y ha pasado a esa situación, vuelve a estar vacante y, por tanto, sometida a otros procesos o procedimientos de provisión de vacantes que normativamente estén establecidos, incluso a posibles bolsas de trabajo para selección de personal de contratación. En definitiva, el proceso de selección al que se sujetó su contratación ya ha finalizado con la cobertura de la plaza y, por tanto, la interinidad ha concluido por disposición legal, sin perjuicio de que la Administración pueda volver a someter esa plaza a un proceso de selección nuevo, acudiendo mientras se desarrolla a la cobertura por interinidad y sin que ello le obligue a tener que suscribirla con el mismo trabajador.

    Respecto a la indemnización reclamada, la sentencia razona que no es procedente porque la doctrina que se invoca está referida a los trabajadores indefinidos no fijos, condición que no ostenta la parte actora En todo caso, esa doctrina parte de un trato discriminatorio en relación con los trabajadores fijos y respecto de los trabajadores temporales que no tengan reconocida indemnización por fin de contrato por causas objetivas, que es la que tiene establecida nuestra legislación en el art. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores pero que, realmente, no hace exclusión de los temporales que, por cierto, tienen en el art. 49.1 c) del ET la indemnización que introdujo la reforma de 2001 aunque en esa regulación se ha excluido a los contratos de interinidad.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

    En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadoras que han venido prestando servicios a la Comunidad de Madrid durante un dilatado periodo de tiempo -desde el 11 de octubre de 2006 en la sentencia recurrida, desde el 12 de septiembre de 2014 en la sentencia de contraste-, en virtud de contrato de interinidad -en la sentencia tres contratos de interinidad por vacante y uno de interinidad por sustitución; en la sentencia de contraste un único contrato de interinidad por vacante- que ven extinguido su contrato cuando la plaza que venían ocupando es adjudicada en proceso de consolidación de empleo a una trabajadora que obtiene la plaza -en ambos supuestos el contrato se extingue el 1 de octubre de 2016-, una vez tomada posesión de la plaza la trabajadora a la que se le ha adjudicado pasa a situación de excedencia. En ambos supuestos las actoras reclaman que se les reconozca la condición de indefinida no fija y se declare la improcedencia del despido.

    Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la sentencia recurrida reconoce la condición de indefinida no fija de la trabajadora y establece una indemnización por extinción de contrato de veinte días por año de servicio, la sentencia de contraste no le reconoce dicha cualidad ni, por ende, indemnización alguna a la extinción del contrato.

    Es irrelevante, en contra de lo que sostiene el Ministerio Fiscal, que en la sentencia recurrida se aprecie que hay abuso en la contratación temporal y que ello implica una situación fraudulenta y en la de contraste no se aprecie fraude pues la contradicción reside en que, ante una misma situación -larga duración del contrato de interinidad por vacante- la sentencia recurrida entiende que es una situación fraudulenta, en tanto la de contraste no da relevancia alguna a dicha duración.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 70 y DT 4ª del EBEP, invocando el contenido de la STJUE de 5 de junio de 2018, C-677/16.

  1. - La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019, ha rectificado la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19. La parte dispositiva de esta sentencia del TJUE establece:

    "La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a "trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

    2) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada."

    La citada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019, considera que, a la vista de la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19, y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE: sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018, C-677/2016; 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras, C-619/2017; 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C-103/2018 y C- 429/2018; y 11 de febrero de 2021, M. V. y otros C-760/2018; resulta necesario matizar algunos aspectos de nuestra doctrina.

  2. - En consecuencia, la sentencia del TS de 28 de junio de 2021 establece lo siguiente:

    "El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

    Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

    Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

    Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

    Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato.

    Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria.

    Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad."

  3. - La citada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 rectifica asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las leyes de presupuestos en los contratos de interinidad por vacante:

    "Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, sí entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

    La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

    Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

    Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo."

  4. - En conclusión, este Tribunal afirma que, "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

    Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

    Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor."

CUARTO

1.- En el supuesto enjuiciado, la actora suscribió un contrato de interinidad por vacante el 11 de octubre de 2006, al que siguieron dos más, suscritos respectivamente el 7 de septiembre de 2007 y el 18 de octubre de 2007, seguidos de un contrato de interinidad por sustitución suscrito el 16 de diciembre de 2016.

A tenor de lo establecido en el artículo 4 del RD 2720/98, de 18 de diciembre, el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

Los requisitos para la celebración de dicho contrato aparecen disciplinados en el apartado 2 del artículo 4 que establece que el contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél, requisitos que han sido cumplidos por la demandada.

En cuanto a la duración del contrato no fija un periodo máximo, limitándose a disponer que la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, sin establecer un plazo máximo.

No obstante, esa ausencia de límite legalmente establecida en la duración de los contratos de interinidad no pueden llevarnos a concluir que pueden extenderse a lo largo del tiempo durante periodos muy extensos.

  1. - A este respecto hay que traer a colación lo establecido por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 C-619/17, asunto Diego Porras II, en el que se planteó cuestión prejudicial atinente a la indemnización por extinción de un contrato de interinidad por sustitución.

    El TJUE razona:

    "La cláusula 5 del Acuerdo Marco no enuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15, EU:C:2016:680, apartado 36 y jurisprudencia citada).

    Cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben "[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva" ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C- 197/15, EU:C:2016:680, apartado 38 y jurisprudencia citada).

    Además, es necesario recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15, EU:C:2016:680, apartado 42 y jurisprudencia citada).

    Por tanto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar en qué medida los requisitos de aplicación y la ejecución efectiva de las disposiciones pertinentes del Derecho interno hacen que estas constituyan una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar el uso abusivo de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15, EU:C:2016:680, apartado 43 y jurisprudencia citada).

    El Tribunal de Justicia, al pronunciarse en un procedimiento prejudicial, puede aportar, en su caso, precisiones destinadas a orientar a dicho órgano jurisdiccional en su apreciación ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15, EU:C:2016:680, apartado 44 y jurisprudencia citada).

    A este respecto, procede señalar que una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencimiento del término por el cual dichos contratos fueron celebrados, no forma parte, a primera vista, de una de las categorías de medidas destinadas a evitar los abusos y a las que se refiere la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco.

    Una medida nacional de este tipo no parece constituir una "medida legal equivalente para prevenir los abusos", en el sentido de dicha disposición.

    El abono de una indemnización por extinción de contrato, como la contemplada en el artículo 49, apartado 1, letra c), del Estatuto de los Trabajadores, no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter lícito o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada.

    En consecuencia, esa medida no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión y, por consiguiente, no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 87 de la presente sentencia."

    La sentencia concluye:

    "1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

    2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición.

    3) En el supuesto de que el tribunal nacional declare que una medida, como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencimiento del término por el que se celebraron, constituye una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada que pertenezcan a ciertas categorías da lugar al abono de esta indemnización, mientras que el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada perteneciente al resto de categorías no implica el abono a los trabajadores con dichos contratos de indemnización alguna, a menos que no exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de estos últimos trabajadores, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional".

    Por su parte la STJUE de 3 de junio de 2021, C-726/18, ha establecido:

    "Por lo que respecta a la existencia de medidas destinadas a sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la utilización de sucesivos contratos de interinidad no se califica de abusiva. Por tanto, en relación con estos contratos, por una parte, la relación laboral no se recalifica como relación laboral indefinida no fija y, por otra parte, el trabajador afectado no tiene derecho a indemnización alguna al término de dichos contratos. De este modo, tal indemnización se abona únicamente al término de los contratos de trabajo de duración determinada distintos de los contratos de interinidad.

    A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha precisado que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 48 de la presente sentencia, para que pueda considerarse conforme con el Acuerdo Marco una normativa nacional que en el sector público prohíbe transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contener, en dicho sector, otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada ( auto de 30 de septiembre de 2020, Câmara Municipal de Gondomar, C-135/20, no publicado, EU:C:2020:760, apartado 24 y jurisprudencia citada).

    Por tanto, si el órgano jurisdiccional remitente constatara que no existe, en la normativa nacional de que se trata en el litigio principal, ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos eventualmente constatados respecto de los empleados del sector público, esa situación vulneraría el objetivo y el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco y sería, por tanto, contraria a dicha cláusula (véase, en este sentido, el auto de 30 de septiembre de 2020, Câmara Municipal de Gondomar, C-135/20, no publicado, EU:C:2020:760, apartado 25 y jurisprudencia citada).

    En este contexto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que no exista ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los "trabajadores indefinidos no fijos" podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15, EU:C:2016:680, apartado 53)".

  2. - La duración total de los sucesivos contratos de interinidad de la actora ha sido inusualmente larga, de 11 de octubre de 2006, hasta el día 30 de septiembre de 2016, sin que conste circunstancia alguna que pueda justificar la duración del contrato durante tan amplio período de tiempo.

    Se constata que no existe en nuestro ordenamiento una medida efectiva para evitar y sancionar los abusos en la contratación temporal del sector público -ni las previstas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, ni ninguna otra equivalente- por lo que el declarar a la actora como indefinida no fija podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada - STJUE de 3 de junio de 2021, C-726/18, "En la medida en que no exista ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los "trabajadores indefinidos no fijos" podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada".

    Al haber reconocido la sentencia recurrida el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que vincula a la actora con la Comunidad de Madrid no ha incurrido en la vulneración de los preceptos denunciada por la recurrente.

  3. - La extinción del contrato de una trabajadora indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de su plaza conlleva el reconocimiento a su favor de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015, seguida por las sentencias del TS de 12 de mayo de 2017, recurso 1717/2015; 22 de febrero de 2018, recurso 68/2016; y 28 de marzo de 2019, recurso 997/2017; entre otras).

QUINTO

La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Doña Begoña González de Zárate Lorente, en representación de LA COMUNIDAD DE MADRID , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de julio de 2018, recurso número 124/2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo, en representación de DOÑA Dolores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid el 2 de noviembre de 2017 , autos número 1020/2016, confirmando la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la recurrente, incluyendo la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que se personó pero no impugnó el recurso por importe de 300 E, en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Doña Begoña González de Zárate Lorente, en representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, rente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de julio de 2018, recurso número 124/2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo, en representación de DOÑA Dolores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid el 2 de noviembre de 2017, autos número 1020/2016, seguidos a instancia de DOÑA Dolores contra LA COMUNIDAD DE MADRID sobre DESPIDO y CANTIDAD

Confirmar la sentencia recurrida.

Condenar en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que se personó, si bien no impugnó el recurso, por importe de 300 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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