STS, 20 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Junio 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis M.P. en nombre y representación de Dª MANUELA F.D.L.C. contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 646/1999, interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos nº 289/99, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ministerio de Defensa representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, Con fecha 21 de julio de 1999 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª MANUELA F.D.L.C., viene prestando servicios continuados para el MINISTERIO DE DEFENSA, desde el día 14 de octubre de 1993, ostentando la categoría profesional de Limpiadora-Costurera y percibiendo en la actualidad un salario mensual de 119.138 ptas. 2º) Inició la relación laboral en el Hospital Militar de Valladolid, mediante la siguiente contratación:

- Contrato Interino: del 1-1-90 al 31-12-90

- Contrato Interino: del 2-8-91 al 5-8-91

- Contrato Interino: del 23-10-91 al 22-10-92

- Contrato Interino: del 23-11-92 al 8-6-93

- Contrato Interino: del 14-10-93 a la actualidad

Desde la última fecha de contratación ha sido ininterrumpida. El citado contrato de trabajo Interino le fué suscrito al amparo del epígrafe 2.3 del art. 9 del Real Decreto 2205/80, por vacante y en tanto se cubra la misma. El día 26 de enero de 1996, se cierra el Hospital de Valladolid y la actora es trasladada al Hospital Militar de Burgos. 3º) Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dª MANUELA F.D.L.C., contra el MINISTERIO DE DEFENSA, debo declarar y declaro que la relación laboral de la actora con el Ministerio de Defensa, es de carácter indefinido desde el 14 de octubre de 1993 y, en consecuencia, debo condenar y condeno al Ministerio demandado a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el MINISTERIO DE DEFENSA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos de fecha 21 de julio de 1999, en autos número 289/99 seguidos a instancia de DOÑA MANUELA F.D.L.C., contra el recurrente, en reclamación sobre derecho, y con revocación de la sentencia de instancia debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial y absolvemos de la misma a la parte dema ndada."

TERCERO.- Por la representación de Dª Manuela F.D.L.C. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de diciembre de 1999 y en el que se denuncia infracción por no aplicación e interpretación errónea de los arts. 15 del TRET y art. 4 del Real Decreto 2546/94. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 28 de septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede desestimar el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 2 de noviembre de 1999 (Rec. nº 646/99). En dicha sentencia se desestimó la pretensión de una trabajadora que había prestados sus servicios ininterrumpidamente desde el 14 de octubre de 1993 en que fue contratada como interina para cubrir plaza vacante al servicio del Ministerio de Defensa en el Hospital de Burgos, sin constancia alguna de la vacante a la que se refería ni sin que en los años transcurridos se haya intentado cubrir la misma por los cauces reglamentarios adecuados; el argumento denegatorio, con apoyo formal en una sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1999 se concretó en la razón de que el mero hecho de que se haya producido una demora en la cobertura de la plaza no da derecho a que se reconozca el carácter indefinido del contrato.

  1. - Como sentencia de contraste se aporta por la recurrente una sentencia anterior de la misma Sala de Burgos, dictada en 28 de septiembre de 1998 (Rec.- 409/98) en la que, contemplando la situación de varios trabajadores que habían sido contratados formalmente como eventuales por el Ministerio de Defensa en el mismo Hospital, pero a los que la Sala calificó de contratados interinos, entendió que debían de ser declarados trabajadores con contrato indefinido por haber apreciado defectos en su contratación cuales los de no haber expresado en la misma la causa de la contratación, ni el nombre del sustituido ni la plaza vacante a la que había de sustituir.

  2. - La contradicción entre las sentencias citadas deviene patente, si se tiene en cuenta que en ambos casos se está en presencia de contratados interinos por el Ministerio de Defensa, en la misma plaza de Burgos, con contratos en los que faltan determinadas precisiones garantistas y en los que en un supuesto se resuelve que tales irregularidades tienen gravedad suficiente como para estimar que el contrato debe de perder su condición de temporal para pasar a ser de naturaleza indefinida, mientras que en la sentencia de contraste se llega a otra conclusión diferente. Esta discrepancia ante supuestos sustancialmente iguales, es de las que requiere una sentencia de unificación por producirse la contradicción exigida por el art. 217 de la LPL.

    SEGUNDO.- 1.- Admitida la contradicción entre las dos sentencias confrontadas, procede entrar en la solución que proceda dar a la cuestión planteada en el presente recurso, en el que el recurrente denuncia como infringidos por interpretación errónea los arts. 15 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Real Decreto 2546/1994 , de 29 de diciembre, en relación con el art. 9.2.3 del Real Decreto 2205/80, de 13 de junio que regula la relación laboral especial del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa, y ello por cuanto sostiene que la contratación como interina de la actora se hizo en 1993 sin identificar la plaza vacante que teóricamente iba a sustituir y sin que, dado el tiempo transcurrido, superior al año permitido por la norma especial, se haya convocado ninguna oposición ni concurso para cubrirla.

  3. - Para dar solución adecuada a la cuestión que en los presentes autos se plantea procede partir de la circunstancia de que el ámbito en el que la misma se ha planteado es el de una relación especial de trabajo, cual la del personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar, regulada por el Real Decreto 2205/1980, de 13 junio. Si partimos de la base de que esta regulación específica tiene su origen en la previsión que en tal sentido hizo el legislador estatutario en la Disposición final séptima de la redacción original de Estatuto de los Trabajadores de 1980, habremos de partir de la misma para determinar si la contratación de la demandante se acomoda a los requisitos en ella previstos, con preferencia sobre lo que al respecto se contiene en la legislación estatutaria general, sin perjuicio de que en lo no previsto por ella puedan ser de aplicación las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores y en las normas de desarrollo del mismo.

    En relación concreta con el contrato de interinidad celebrado por la actora con la Administración, el Real Decreto precitado prevé la posibilidad de aceptar dos modalidades de interinidad: la interinidad por sustitución, y la interinidad por vacante (adelantándose en relación con este segundo supuesto a lo que en la legislación general se incorporó en 1994, a través del Real Decreto 2546/94, dictado en desarrollo de las previsiones que sobre contratación temporal se contienen en el art. 15 del Estatuto). Respecto del contrato de interinidad por vacante el art. 9.2.3 de la indicada norma especial, después de definir el objeto de la interinidad por sustitución en el apartado a) del mismo, dispone en el apartado b) que "tendrán el mismo carácter (de interino) los contratos que se concierten para cubrir vacantes existentes en el cuadro numérico del establecimiento, cuando se acredite la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tales vacantes se provean reglamentariamente con carácter definitivo", para acabar por señalar en el apartado c) que "la duración en el supuesto previsto en el apartado a) será el tiempo que transcurra hasta la reincorporación al trabajo del sustituido; en los casos del apartado b) hasta tanto se cubran las vacantes, sin que puedan exceder de un año" añadiendo que "en los respectivos contratos se especificará el nombre del trabajador sustituido o la denominación y características de la vacante provisionalmente atendida".

    Si observamos el régimen jurídico de la contratación para cubrir plaza vacante prevista en el indicado precepto, observaremos cómo la validez de tal vía contractual queda condicionada a que se cubran los siguientes requisitos: a) que se contrate un trabajador para cubrir una plaza vacante en el cuadro numérico del establecimiento; b) que en el contrato se especifique la denominación y características de la vacante provisionalmente atendida; y c) que el tiempo de duración de ese contrato no puede ser superior a un año.

  4. - Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido tradicionalmente que ni los requisitos de forma exigidos para válida contratación temporal de trabajadores podían ser valorados como requisitos sustanciales, ni cualquier exigencia temporal podía ser interpretada de forma que impidiera la introducción de matices justificativos de una temporalidad superior a la establecida, pero en lo que no ha sido transigente es en la necesidad de que la contratación laboral, dado su carácter causal, estuviera basada en alguno de los supuestos justificativos de la misma. En concreto, respecto de la interinidad por vacante a la que aquí nos referimos, la jurisprudencia de esta Sala - que en el régimen general laboral la introdujo antes que el legislador - la ha aceptado en relación con las Administraciones públicas, con enorme flexibilidad, pero condicionando en todo caso su validez a la constancia de que se había efectuado para cubrir una plaza vacante. En un resumen del camino seguido alrededor de esta figura se aprecia cómo se comenzó diciendo que sólo era admisible para los supuestos en que "la vacante esté identificada y vinculada a una oferta pública de empleo" - SSTS 19-V-1992 (Rec.- 1737/91), 21-VI-1993 (Rec.- 3013/92) - pero más adelante se aceptó que la plaza no estuviera identificada "ab initio" al admitir como válidos contratos formalmente celebrados para obra o servicio determinado cuya finalidad era la cobertura de una plaza vacante - SSTS

    2-XI-1994 (Rec.- 638/94), 7-XI-1995 (Rec.- 473/95), 23-IV-1996 (Rec.-

    2177/95) -, habiéndose aceptado incluso que la identificación de la vacante se haga sin ninguna formalidad especial como sería su vinculación a un número de la relación de puestos de trabajo, catálogo, plantilla o cuadro numérico de personal existente, bastando que la identificación se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad - SSTS 26-XII-1995

    (Rec.- 3184/96), 14-I-1998 (Rec.- 1994/97) o 1-VI-1998 (Rec.- 4063/97) -. En relación con el tiempo de permanencia en la situación de interinidad tampoco se ha considerado trascendente que la cobertura de la plaza se demore más allá del año natural en que se concreta la oferta pública de empleo sobre el argumento fundamental de que las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones Públicas no vienen determinadas por la protección del trabajador sino por el interés público, en el doble sentido de interés en que las contrataciones se acomoden a las normas constitucionales y presupuestarias y de interés de todos los ciudadanos en acceder al empleo público en términos de igualdad - STS 24-VI-1996 (Rec.-

    2954/95) -. Pero en lo que no se ha cedido es en la necesidad de que la contratación se produzca para cubrir una plaza que se halle vacante - SSTS

    7-V-1996 (Rec.- 1360/95), 3-II-1998 (Rec.- 400/97) o 4-V-98 (Rec.-

    1358/97) - en tanto en cuanto constituye el requisito condicionante de la aceptación de esta modalidad de contratación, dado que en el propio concepto de la palabra interinaje se halla inserta la necesidad de una sustitución, como situación vicaria de una titularidad reservada respecto de una plaza vacante preexistente, y todavía no cubierta por los procedimientos reglamentarios.

  5. - Si aplicamos los criterios anteriores a la situación planteada en los presentes autos podemos observar cómo la actora fue contratada en 1993 para prestar sus servicios en el Hospital de Valladolid con carácter interino "habida cuenta de que existe vacante de tal categoría y especialidad en el establecimiento y de la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tal vacante se provea reglamentariamente con carácter definitivo", y desde entonces permanece realizando las mismas funciones de planchadora y costurera, aunque desde 1996 las lleva a cabo en el Hospital de Burgos al que fue trasladada. Pero, en el indicado caso se utilizó la denominación de contrato de interinidad para cubrir una plaza vacante, y en ningún momento se ha acreditado no ya solo cuál fuera esa plaza, sino su existencia misma. No se trata de exigir que en el contrato se hubiera identificado como requiere textualmente el precepto porque podía tratarse de una plaza del cuadro numérico identificada por otros medios; ni tampoco se trata de exigir que el contrato no hubiera tenido duración superior a la del año, sino de exigir la justificación de la causa por la que la contratación temporal se admite en estos casos, que se centra en la realidad de una plaza preexistente y vacante en la Administración contratante.

    Es cierto que esta Sala ha mantenido criterios de superior flexibilidad, por lo menos de forma aparente, en algunas sentencias, y más en concreto en la STS 23-III-1999 (Rec.- 1729/98), que fue la que sirvió de base a la Sala de lo Social "a quo" para fundamentar su criterio desestimatorio de la pretensión de la demandante, pero hay que tener en cuenta que lo que en ella se discutió y resolvió fue la influencia del exceso del año en la calificación de un contrato de interinidad celebrado en relación con una plaza vacante, y en ella se llegó a la conclusión de que tal circunstancia no es determinante de una relación de carácter indefinido, de conformidad con reiterada jurisprudencia que allí (y aquí) se cita. En el presente caso, por el contrario, no sólo se ha apelado a la duración del contrato sino a la causa de aquella contratación o lo que es igual, a la inexistencia de una plaza vacante que sirviera de soporte al contrato temporal y es por la falta de causa por la que debe de estimarse que el contrato no sirve como temporal, sino que debe de ser reputado de carácter indefinido como solicitaba la demandante, en aplicación de las previsiones que con carácter general rigen en los arts. 8 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos en que se celebran contratos temporales sin causa que los justifique.

    TERCERO.- Los argumentos contenidos en el fundamento jurídico anterior conducen a la revocación de la sentencia de instancia por no venir acomodada a la unidad de doctrina; procediendo en su consecuencia casar y anular dicha sentencia para, resolviendo el debate planteado en la suplicación desestimar como desestimamos el indicado recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda planteada. Sin que proceda imponer las costas del juicio al recurrente por no concurrir los requisitos exigidos por el art. 233 de la LPL

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª MANUELA F.D.L.C. contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 646/1999, interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos nº

289/99, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA sobre derechos. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, debemos desestimar el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, confirmando la misma en cuanto estimaba la demanda formulada por la trabajadora Manuela F.D.L.C.

contra el Ministerio de Defensa. Sin costas.

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