STS 671/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución671/2021
Fecha30 Junio 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 442/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 671/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Velasco Recio, en nombre y representación de la trabajadora Dª Paulina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2019, en recurso de suplicación nº 676/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintitrés de Madrid, en autos nº 1248/2018, aclarada por auto de fecha 21 de febrero de 2019, seguidos a instancia de Dª Paulina contra la Agencia Madrileña de la Comunidad de Madrid, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Agencia Madrileña de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Social número Veintitrés de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por DÑA. Paulina frente a la COMUNIDAD DE MADRID, debía declarar como así declaro el derecho de la actora a ser considerada trabajadora no fija, contratada por tiempo indefinido desde, el 21 de mayo de 2011, a todos los efectos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola."

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 21 de febrero de 2019 y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 11/02/2019, consistente en que en el fallo donde aparece COMUNIDAD DE MADRID, debe aparecer AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"UNICO.- Que la actora viene prestando sus servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid, Agencia Madrileña de Atención Social (Consejería de Política Social y familia) con la categoría profesional de Titulado Medio, nivel 7, desde el 21 de mayo de 2011, en virtud de haber suscrito las partes ese día un contrato de trabajo de interinidad, a tiempo parcial, para realizar una jornada de 886 horas anuales (57,81%), distribuida a razón de 7 horas diarias, los días sábado, domingos y festivos, ocupando provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, la vacante número NUM000, de la categoría profesional de Titulado Medio Educador vinculada a la Oferta Pública correspondiente al año 2001."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de la Agencia Madrileña de la Comunidad de Madrid, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, en virtud de demanda formulada por DNA. Paulina contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y con desestimación de la demanda formulada, absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de Dª Paulina, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 24 de abril de 2019 (recurso 1001/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar el recurso improcedente. Por providencia de fecha 21 de abril de 2021, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 2 de junio de 2021, dictándose proveído el día 9 de junio en el que se acordó continuar la deliberación a la vista de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, teniendo en cuenta la incidencia que, en su caso, pudiera tener en la resolución del presente asunto.

Se continuó la deliberación, habiendo finalizado la misma el día 29 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida radica en determinar si la demandante, que suscribió un contrato de interinidad por vacante con la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid en fecha 21 de mayo de 2011, el cual se ha prolongado más de tres años sin que se haya convocado ningún proceso para la cobertura reglamentaria de la plaza, tiene la condición de trabajadora indefinida no fija.

  1. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en fecha 11 de febrero de 2019, procedimiento 1248/2018, aclarada por auto de 21 de febrero de 2019, estimó la pretensión de que se declarase que la parte actora tiene la condición de trabajadora indefinida no fija.

    La parte demandada interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2019, recurso 676/2019, la cual revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda.

  2. - Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina la parte actora, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, postulando que se declare que la demandante tiene la condición de trabajadora indefinida no fija.

    La parte demandante presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que concurren dos causas de inadmisión del recurso: la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y la falta de contenido casacional.

SEGUNDO

1.- En primer lugar debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. - En la sentencia recurrida, la demandante prestaba servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid desde el 21 de mayo de 2011 en virtud de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante para desempeñar una plaza vinculada a la OPE 2001, hasta la conclusión de los procesos selectivos que no se han llevado a cabo. El Tribunal Superior de Justicia argumenta que el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.

  2. - Se invoca como sentencia referencial la dictada por el TS en fecha 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017. La sentencia de contraste confirma la recurrida, que declaró indefinida no fija la relación laboral de la actora, la cual había prestado servicios para la demandada en virtud de un primer contrato de fomento de empleo desde el 28 de julio de 1992 al 27 de julio de 1995 y de un segundo contrato de interinidad desde el 28 de julio de 1995 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza. La sentencia referencial argumenta que la duración inusualmente larga de la relación laboral supone que se ha desnaturalizado el contrato de interinidad por vacante.

  3. - Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial exigido por el art. 219.1 de la LRJS. En ambos casos se trata de trabajadoras vinculadas con la Administración en virtud de relaciones laborales de interinidad por vacante, debatiéndose si la prolongada duración de los contratos de trabajo justifica que la relación laboral sea indefinida no fija. Los pronunciamientos son contradictorios. La sentencia de contraste niega que la relación laboral sea de duración indefinida no fija mientras que la referencial estima la pretensión. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ambas sentencias han dictado pronunciamientos distintos, por lo que concurre el requisito de contradicción que viabiliza el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

1.- La reciente sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019, ha rectificado la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19. La parte dispositiva de esta sentencia del TJUE establece:

"1) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a "trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

2) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada."

  1. - La citada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 considera que, a la vista de la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE: sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018, C-677/2016; 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras, C-619/2017; 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C-103/2018 y C-429/2018; y 11 de febrero de 2021, M. V. y otros C-760/2018; resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina.

  2. - En consecuencia, la mentada sentencia del TS de 28 de junio de 2021 sienta la doctrina siguiente:

    "1) El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

    Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

    Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

    Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

    Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato.

    Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria.

    Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad."

  3. - La referida sentencia del TS de 28 de junio de 2021 rectifica asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la incidencia de las leyes de presupuestos en los contratos de interinidad por vacante:

    "Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, sí entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

    La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

    Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

    Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo."

  4. - En conclusión, este Tribunal afirma que, "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

    Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

    Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor."

CUARTO

1.- En el supuesto enjuiciado, la actora suscribió un contrato de interinidad por vacante con la Agencia Madrileña de Atención Social en fecha 21 de mayo de 2011, sin que en la fecha de presentación de la demanda solicitando que se le declare indefinida no fija, el 29 de noviembre de 2018, la Administración pública hubiera realizado actividad alguna tendente a la cobertura reglamentaria de su plaza. No se ha acreditado la existencia de circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo.

  1. - La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis obliga a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante, oído el informe del Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación en el sentido de desestimar el recurso interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que había declarado que la relación laboral de la demandante tiene naturaleza indefinida no fija. Se condena a la Agencia Madrileña de Atención Social al pago de las costas de su recurso de suplicación en la cuantía de 800 euros. Sin condena al pago de costas en esta casación unificadora ( arts. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Paulina.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de diciembre de 2019, recurso 676/2019, que resolvió el recurso de suplicación formulado por la Agencia Madrileña de Atención Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en fecha 11 de febrero de 2019, procedimiento 1248/2018, aclarada por auto de 21 de febrero de 2019.

  3. - Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la parte demandada, confirmando la sentencia de instancia.

  4. - Se condena a la Agencia Madrileña de Atención Social al pago de las costas de su recurso de suplicación en la cuantía de 800 euros. Sin condena al pago de costas en esta casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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