STS, 8 de Junio de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3982/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Nerea Cortaberria Santamaría, en la representación que ostenta de Dª. Encarna, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de noviembre de 1.994, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el Servicio Vasco de la Salud - OSAKIDETZA contra la dictada el 31 de enero de 1.994 por el Juzgado de lo Social del Bilbao, en autos seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a dicho Servicio, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 1.994 el Juzgado de lo Social deEibar dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estima la demanda interpuesta por Dª. Encarna, frente a OSAKIDETZA (Servicio Vasco de Salud) y se declara nulo el despido de que ha sido objeto la actora el 30-9-93, condenando a OSAKIDETZA (Servicio Vasco de Salud) a la readmisión inmediata de la actora y le abone a razón de 173.945$ mes, los salarios dejados de percibir desde el 30-9-93 hasta la notificación de esta resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª. Encarnaha prestado sus servicios para OSAKIDETZA, en el Centro del Hospital de Mendaro, con una antigüedad desde el 1-9-92, siendo su categoría profesional la de Auxiliar Administrativa y con una remuneración mensual de 173.945$.- 2º. La actora ha suscrito con el Servicio Vasco de Salud OSAKIDETZA varios contratos de trabajo, comenzando la relación laboral entre las partes el 1-9-92, fecha en que suscriben un contrato laboral de interinidad de 2 meses de duración, cuyo objeto era, según consta en la cláusula primera, el de sustituir a Dª. Reginamientras esta disfrutaba de su periodo de vacaciones. La actora estuvo trabajando hasta el 1-11-92.- Dª. Reginadisfrutó de su periodo de vacaciones desde el 17-8-92 al 5- 9-92.- 3º. En fecha 1-11-92 la actora suscribió con el Servicio demandado un nuevo contrato laboral de interinidad, cuyo objeto era, según consta en la cláusula primera, el de la sustituirían de la ausencia motivada por vacaciones del trabajador Dª. María Teresa. El contrato concluyó el 20-11-92.- Dª. María Teresapertenece al Departamento de cita previa y nunca ha sido sustituida por Encarna, que prestaba sus servicios en el Departamento de archivos y admisiones. Durante este intervalo de tiempo entre 1-11-92 y 20--1-92 Doña María Teresasólo faltó a su trabajo el 2-11-92 por licencia por asuntos particulares.- Esta contrato no consta como registrado en el I.N.E.M.- 4º.

El 20-11-92 la actora suscribió nuevo contrato laboral de interinidad. El objeto del contrato era, según consta en la cláusula primera, el de sustituir la ausencia motivada por vacaciones de Dª. Bárbara(plaza nº NUM000). La duración del contrato fue hasta el 1-1-93.- Dª. Bárbara, no disfrutó de su periodo de vacaciones entre el 20-11-92 y el 1-1- 93, sino que se encontraba en activo.- Sólo estuvo un día de permiso, el 23-11-92, por elección de plaza OPE 90.- Este contrato no consta como registrado en el I.N.E.M.- 5º. La actora suscribió nuevo contrato el 1-1-93 cuya modalidad laboral era la de interinidad. Según la cláusula primera del contrato el objeto del mismo era el de sustituir a Marianamientras ésta permaneciera en situación de I.L.T.- El contrato concluyó el 13-1-93.- Dª. Marianapermaneció en situación de I.L.T. desde Diciembre de 1.992 hasta el 13-1- 93.- Este contrato no consta como registrado en el I.N.E.M.- 6º. Las partes suscribieron nuevo contrato laboral de interinidad el 13-1-93 cuyo objeto era, según consta en la cláusula primera, la sustitución de María Teresa(nº de plaza 20-158) mientras ésta permaneciera en situación de I.L.T.- El contrato concluyó el 1-4-1993.- Dª. María Teresa, nunca permaneció durante el año 1.993 en situación de I.L.T.- 7º. En fecha 1-4-93 la actora concertó con el Servicio demandado nuevo contrato laboral eventual, al amparo del R.D. 2104/84, por acumulación de tareas como consecuencia del incremento de actividad en el departamento de documentación-admisión.- El presente contrato concluyó el 30-9-93.- 8º. La actora ha trabajador siempre como Auxiliar Administrativa dentro del departamento de archivo-admisión-urgencias del Hospital de Mendaro.- 9º. El 30-9-93 la actora cesó en su puesto de trabajo, sin que conste comunicación escrita de dicho cese.- 10º. En la actualidad, tras el cese de la actora, hay otro trabajador contratado de forma temporal para realizar el mismo trabajo que realizaba la actora. La contratación de ésta persona se ha llevado a cabo según las listas que existen para las contrataciones laborales temporales con arreglo a los pactos concertados con las centrales sindicales.- 11º. Interpuesta reclamación previa el 21-Octubre-93, ésta ha sito tácitamente desestimada.- 12º. La actora no es ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante legal de los trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Organismo Autónomo SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1.994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Órgano Autónomo SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar (Guipúzcoa) de 31 de enero de 1.994, dictada en proceso sobre despido y entablado frente al recurrente por Encarna, y con revocación de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos libremente a dicha entidad pública de la reclamación objeto del litigio".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Encarna, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 18 de junio de 1.993 (2) y 23 de junio de 1.994. El motivo de casación denunciaba infracción del artículo 15.1. b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2104/84.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 2 de junio de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La relación material traída al proceso se constituyó el 1 de septiembre de 1.992, mediante contrato acogido a la modalidad de interinidad, sin que en la realidad mediara sustitución alguna, dado que las ausencias a atender no llegaran a producirse. Con inmediatez al cese impuesto por la Administración demandada, para lo que alegó reincorporación inexistente, sucesivamente y sin solución de continuidad, se celebraron otros cuatro contratos, también de interinidad, concurriendo la anomalía indicada en todos ellos, con excepción del que determinó la continuidad de la relación durante el periodo comprendido entre 1 y 13 de enero de 1.993.

El último contrato celebrado se acogió al régimen de eventualidad, abarcando su duración desde el 1 de abril al 30 de septiembre de 1.993.

Antecedió al mismo, sin solución de continuidad entre ellos, el postrero de interinidad, igualmente ausente de real sustitución y que alcanzó tres meses y medio de duración. La trabajadora, desde el inicio de la relación y hasta la fecha en que la impuso el cese definitivo, lo que acaeció al cumplirse el término pactado para el contrato de eventualidad -30 de septiembre de 1.993-, prestó servicios como auxiliar administrativo en el departamento de archivo -admisión- urgencias del Hospital de Mendaro. El referido cese fue comunicado verbalmente por la Administración empleadora.

La demanda que aquella interpuso para impugnarlo fue resuelta por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar por sentencia de 31 de enero de 1.994, en la que se declaró que dicho cese constituía despido nulo, imponiendo la condena correspondiente a esta calificación. El Servicio Vasco de Salud, OSAKIDETZA, demandado en el proceso, recurrió en suplicación la referida sentencia, la que fue revocada, absolviéndose al mismo, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco mediante la suya de 9 de noviembre de 1.994. Contra esta última sentencia ha formulado la trabajadora el recurso de casación para la unificación de doctrina al que ahora se da respuesta.

  1. - Se afirma en el recurso que la sentencia que combate, al resolver como lo hace, incurre en contradicción con las también dictadas por la misma Sala, con fecha 18 de marzo de 1.991, 14 de noviembre de 1.993 y 23 de junio de 1.994. No son válidas a efectos de acreditar la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente, artículo 217 del Texto Refundido- las dos primeramente citadas, dado que no fueron invocadas en el escrito de preparación.

    Consiguientemente, el debate al respecto ha de quedar circunscrito a la última que se invoca.

  2. - Como bien informa el Ministerio Fiscal, no es dudoso que tal sentencia ha sido contradicha por la recurrida, La pretensión a que da respuesta, ademas de ofrecer simetría subjetiva con la resuelta por esta última -ambas fueron interpuestas por trabajadores cesadas frente a la misma Administraciones-, también presenta con respecto a ella igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y peticiones, pues la trabajadora allí demandante, quien durante todo el tiempo que mantuvo relación laboral prestó iguales servicios, como auxiliar administrativa, en el departamento de archivo-admisión-urgencias del Hospital de Mendaro, inició tal relación mediante contrato de interinidad, al que sucedieron, igualmente sin solución de continuidad, otros tres de la misma clase, sin que en todos ellos se produjera efectiva sustitución, celebrándose por último, con inmediatez al postrero de interinidad, otro de eventualidad. Al igual que en el supuesto hoy controvertido, dicha demandante, alegando que la relación laboral había devenido en por tiempo indefinido, impugnó el cese que al cumplirse el término pactado en el de eventualidad impuso la Administración también allí demandada. El pronunciamiento de la sentencia a cotejar difiere del recurrido, dado que declara que el cese constituye despido nulo e impone la correspondiente condena.

SEGUNDO

1.- Cumplido en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad legalmente establecido, se ha de entrar a conocer del motivo de casación que aduce la parte recurrente, mediante el que denuncia infracción de los preceptos y jurisprudencia que cita.

  1. - La tensión entre el principio de legalidad, al que ciertamente se hallan sometidas las Administraciones Públicas cuando actúan como empleadoras, y los de mérito, capacidad, igualdad de oportunidades y publicidad, los cuales imponen que el acceso a puestos de trabajo correspondientes a dichas Administraciones haya de realizarse desde el respeto de los mismos, ha de llevar consigo que las eventuales irregularidades en que estas pudieran incurrir al celebrar contratos laborales de duración determinada no hayan de generar en principio y salvo supuestos de incumplimientos especialmente cualificados, la conversión de la temporalidad en fijeza.

  2. - Se trata de determinar, por tanto, a la luz de la doctrina anterior, la cual reitera jurisprudencia consolidada, si las anomalías producidas en las contrataciones realizadas en el supuesto litigioso, las cuales han sido resaltadas en el apartado 1º del fundamento jurídico que antecede, constituyen meras irregularidades formales, o por el contrario, suponen ausencia de los requisitos sustantivos que establecía la legalidad vigente a la sazón.

  3. - Como bien informa el Ministerio Fiscal, asumiendo la tesis del recurso, no es dudosa la conclusión favorable al segundo término de la expuesta alternativa. En efecto, los sucesivos y "encadenados" contratos de interinidad que celebraron las partes, salvo uno de ellos, carecieron de la causa objetiva que justifica el válido acogimiento a dicha modalidad contractual, en tanto que no medió sustitución de trabajadores que tuvieran suspendido -ni siquiera interrumpido-su contrato de trabajo, como tampoco existencia de vacante que hubiera de atenderse temporalmente por hallarse pendiente de cobertura por el sistema reglamentario establecido al respecto. Tales contratos adolecieron consiguientemente, no ya de defectos formales, sino de vicios sustantivos, en tanto que fueron fundados en causa inexistente. El acogimiento formal a tal modalidad contractual resultó invalido por no cumplirse los requisitos esenciales que establecía para la misma el artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/1984. La relación laboral que constituyó el primero y que ininterrumpidamente se mantuvo durante todo el tiempo de prestación de servicios, siendo una y la misma, devino en por tiempo indefinido por operar las presunciones legalmente establecidas, no destruidas por prueba en contrario, sin que en todo caso pudiera serlo la que establecía el entonces apartado 7 del citado artículo. La conclusión que antecede no queda desvirtuada por la celebración final de un contrato de eventualidad, pues, además de que ya entonces se había generado fijeza, tampoco fue demostrada la concurrencia de las circunstancias exigidas por el apartado 1. b) del mencionado artículo 15 para el válido acogimiento a la figura contractual indicada. Consiguientemente, el cese impuesto a la hoy recurrente, aduciendo cumplimiento de término inexistente, constituyó despido, que, al ser realizado sin observancia de las formalidades legalmente establecidas, merecía calificación de nulo, dado lo que disponía a la sazón el artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores.

  4. - Al no entenderlo así la sentencia recurrida resultaron infringidos los citados preceptos, produciéndose quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada.

  5. - Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como ordena el artículo 225 -hoy 226- de la citada ley procesal, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, desestimando el que en tal grado interpuso la Administración demandada y confirmando el pronunciamiento de instancia. Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Nerea Cortaberria Santamaría, en la representación que ostenta de Dª. Encarna, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de noviembre de 1.994, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el Servicio Vasco de la Salud - OSAKIDETZA contra la dictada el 31 de enero de 1.994 por el Juzgado de lo Social del Bilbao, en autos seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a dicho Servicio, sobre despido.

Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación.

Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el de esta clase interpuesto por el citado Servicio y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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