STS, 10 de Julio de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:5728
Número de Recurso1821/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª JUANA SERVERA MARTÍNEZ, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 27 de marzo de 2006, en recurso de suplicación nº 400/2006, correspondiente a autos nº 460/2205, del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en los que se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005, deducidos por Dª Rosa Y Dª Erica, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridas Dª Rosa Y Dª Erica, representadas por la Letrada Dª INÉS MUÑOZ DÍEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 27 de marzo de 2006, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimar el recurso de suplicación presentado por la Junta de Castilla y León contra la sentencia de 23 de diciembre de 2005 del Juzgado de lo Social número dos de Palencia (autos 460/2005), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 300 euros".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, de fecha 23 de diciembre de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que la actora Dª Erica, viene prestando sus servicios profesionales por orden y bajo la organización y dependencia de la Administración reclamada, como personal laboral, con contrato de interinidad, con categoría profesional de Auxiliar Técnico Educativo, Grupo Profesional III antes de la reclasificación IV, en el Centro Público Carrechiquilla de Palencia, desde 16 de septiembre de 1997. 2º) Dispone el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismo Autónomos dependientes de ésta, en su Disposición Transitoria cuarta, punto 2.- "Racionalización y Adecuación Retributiva", punto 5, "Sin perjuicio de aquellos otros que, en el marco de desarrollo de los procesos de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional previsto en el convenio, puedan adoptarse sobre la materia por la Comisión Paritaria, en el mes de febrero de 2003 y por una sola vez se abonará a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica las siguientes cantidades: A los trabajadores del actual Grupo IV.........................108 euros. 3º) El 3-11-2004 se publica en el BOCyL la modificación del Convenio Colectivo para el Personal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León. 4º ) Agotada correctamente la vía previa administrativa se presenta demanda en vía judicial solicitando: "Que se dicte sentencia por la que se condena a la demandada a abonar a cada una de las actoras la cantidad de 108 € en concepto de reclasificación, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones". 5º) La demandada adeuda la cantidad de 108 € a las actoras".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO. "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Rosa y Dª Erica frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores 108 €, a cada una, por los conceptos reclamados".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 13 de diciembre de 2005.

CUARTO

Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de mayo de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción legal de la sentencia impugnada en virtud del art. 222 de la LPL. Vulnera el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD. 1/1995, de 24 de marzo. III ) Sobre el quebranto en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia de conformidad con el art. 222 de la LPL.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 17 de enero de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 3 de julio de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de autos se reclama por trabajadores temporales de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León el abono de unas cantidades, previstas en la D.T. Cuarta, 2.5 del Convenio Colectivo que entró en vigor el 1 de enero de 2003, en concepto de anticipo, a favor de los trabajadores fijos, de las nuevas retribuciones que resultaren de la reclasificación profesional a realizar por la Comisión Paritaria conforme a lo acordado en dicha norma paccionada.

La expresada reclamación se efectuó el 14 de septiembre de 2005.

El 3 de noviembre de 2004 se publicaron los acuerdos de modificación del Convenio Colectivo de referencia que contienen el nuevo sistema de clasificación profesional y un reajuste del régimen retributivo, estableciéndose en los mismos, de forma expresa, que "......todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de ‹a cuenta›..., se entederán como definitivas".

La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda y recurrida en suplicación fue confirmada por la hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 27 de marzo de 2006.

Frente a esta última resolución judicial se articula el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que el único tema litigioso planteado es el relativo a la prescripción de la acción ejercitada, para lo que se propone como sentencia contradictoria la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia, si bien por su Sala de lo Social con sede en Burgos, de fecha 13 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

Examinada la concurrencia del requisito básico e ineludible de la contradicción judicial, sin gran esfuerzo, se advierte que, el mismo, se da en el presente recurso. En efecto, en ambas sentencias se enjuicia y resuelve una misma pretensión, referida al percibo de unas cantidades, inicialmente abonadas en concepto de "anticipo a cuenta" y luego consideradas como definitivas, por unos trabajadores que prestan servicio con carácter temporal a la Consejería de Educación y Cultura recurrente y que apoyan su reclamación en la misma causa de pedir, cual es el que tales cantidades les fueron abonadas al personal fijo.

La contradicción se contrae a que la sentencia recurrida estima no prescrita la acción ejercitada en la demanda en tanto la sentencia de referencia sí estima la prescripción de dicha acción.

Concurre, por tanto, el requisito esencial de la contradicción que viabiliza el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso.

TERCERO

Se alega por la parte recurrente infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y no es dable admitir que la sentencia impugnada incurra en la precitada infracción.

Y es que no se puede ignorar el carácter que se asignó, inicialmente, a las cantidades hoy reclamadas que lo fueron, como queda dicho ya, en concepto de "anticipo a cuenta", de lo que se infiere que, si la mismas hubieran sido compensadas al aplicar el nuevo régimen retributivo consecuente a la reclasificación profesional llevada a efecto con posterioridad a la vigencia del Convenio Colectivo, nada habría que reclamar en tal concepto, en razón a haberse abonado a los trabajadores fijos y no a los temporales, toda vez que les habrían sido conmutadas a los primeros en las nuevas retribuciones establecidas para ellos.

Tal es el sentido que ha de atribuirse al apartado 2.5 de la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León con vigor desde el 1 de enero de 2003.

Pero es el caso que esas cantidades a cuenta quedaron convertidas en ingresos definitivos, no descontables ya de las nuevas retribuciones consecuentes a la reclasificación profesional operada en el ámbito del personal afectado por el Convenio Colectivo de referencia, en virtud de los Acuerdos de Modificación del mismo adoptados y publicados en 3 de noviembre de 2004, fecha, ésta, en la que, por tanto, se tuvo conocimiento de que los empleados fijos de la Consejería recurrente consolidaron como ingresos definitivos, no compensables ni absorbibles en las nuevas retribuciones establecidas, las expresadas cantidades, lo que, obviamente, a partir de ese momento suscita el pretendido derecho de igualación económica que se postula en la demanda rectora de estos autos.

De aquí que, siendo ese el momento en el que verdaderamente surge la diferenciación retributiva que se halla en la base del pleito planteado, no se pueda decir que la acción está prescrita y que los trabajadores demandantes de autos debieron haberla actuado a partir de la vigencia de la D.T. Cuarta del Convenio Colectivo de 2003, porque lo que esta disposición convencional estableció no fue un mejor tratamiento retributivo de los trabajadores fijos sino, pura y simplemente, la entrega de una cantidad a cuenta de las futuras retribuciones que surgiesen de la reclasificación profesional prevista por la norma de carácter colectivo, siendo, en cambio, los Acuerdos de noviembre de 2004 los que, efectivamente, establecieron una verdadera diferenciación retributiva, al dar carácter definitivo a los abonos de dichas cantidades a cuenta en favor de los trabajadores fijos.

CUARTO

Por lo que se deja razonado y circunscrito el enjuiciamiento casacional al extremo litigioso referido a la prescripción de la acción ejercitada en los autos, hay que manifestar que la doctrina correcta se recoge en la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso con imposición de costas a la Consejería de Educación y Cultura recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª JUANA SERVERA MARTÍNEZ, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede e Valladolid, de fecha 27 de marzo de 2006, en recurso de suplicación nº 400/2006, correspondiente a autos nº 460/2205, del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en los que se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005, deducidos por Dª Rosa Y Dª Erica, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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