STS, 9 de Octubre de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso505/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Manuel Delgado Utrera, Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la misma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 23 de noviembre de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de la mencionada ciudad de fecha 7 de octubre de 1.994, en actuaciones seguidas por DOÑA Rita, contra la entidad ahora recurrente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 1.994, el Juzgado de lo Social de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debe de admitir y admito la demanda sobre reclamación de fijeza formulada por Doña Ritay consiguientemente debo de condenar y condeno a la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía a que reconozca a la actora la condición de trabajador de carácter indefinido con la antigüedad y categoría señalados en el hecho primero de esta sentencia".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que Doña Rita, mayor de edad, y vecina de Marbella, viene prestando sus servicios para la Consejería de Trabajo y bienestar social de la Junta de Andalucía desde el día 24 de junio de 1.988, ostentado la categoría profesional de personal de servicio doméstico dentro del grupo VII en el centro de trabajo de Residencia tiempo libre de Marbella percibiendo un salario mensual de 103.610.-ptas. 2º) Que la actora inició su relación laboral en base a un contrato de trabajo suscrito al amparo del R.D. 2104/84 para obra o servicio determinado, el 24 de junio de 1.988, especificándose que el contrato tenía por objeto las labores propias de cada categoría, suscribiéndose varias prórrogas el 4.IX.89, 14.XI.88 y una última el 13.VII.89, en la que se indicaba que dicho contrato finalizaba cuando el puesto de trabajo fuera cubierto con carácter definitivo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía y en el vigente convenio colectivo de trabajo. 3º) Que la actora desde la indicada fecha viene prestando su labor en el indicado centro, sin que haya sido despedida ni cubierta la plaza ocupada. 4º) Que la actora el día 13 de abril de 1.994, formuló solicitud ante la indicada Consejería a fin de que le fuera reconocida su relación laboral como de carácter fijo dentro del grupo al que pertenece sin que por la demandada se haya dado respuesta a sus pretensiones. 5º) Que la demanda se formuló el 21 de junio de 1.994.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 23 de noviembre de 1.996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga de fecha 7 de octubre de 1.994, a virtud de demanda promovida por Doña Rita, frente a dicha parte en reclamación de derechos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de 1.996.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 2 de octubre de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en 24 de noviembre de 1.988 celebró contrato en la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía al amparo del R.D. 2104/84, prestando servicios ostentado la categoría profesional de personal de servicios doméstico dentro del Grupo V-II en el centro de trabajo tiempo libre de Marbella, especificándose que el contrato tenía por objeto las labores propias de su categoría, suscribiéndose varias prórrogas, haciendo constar, en la última, el 13.8.89, que finalizaría cuando el puesto de trabajo fuera cubierto con carácter definitivo a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 de 28 de noviembre de ordenación de la función de la Junta de Andalucía y el vigente convenio colectivo de trabajo; que la actora nunca ha sido despedida ni cubierta la plaza; que en 13 de abril de 1.994 solicitó fuese reconocida como fija en plantilla dentro del grupo al que permanece sin que se diera respuesta. Tanto en la instancia como en suplicación, se estimó la demanda. Como sentencia contraria, con la impugnada, se aduce y selecciona la de esta Sala de 6 de noviembre de 1.996, que en un supuesto análogo: Tres Psicológos contratados al amparo del Real Decreto 2104/84 por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sin especificar en el contrato la obra o servicios para el que eran contratados, más tarde al prorrogarse, por clausula adicional se hizo constar como duración hasta que los puestos que desempeñaba fueran cubiertos definitivamente, desestimó la demanda solicitando declaración de fijeza; concurre, por tanto la exigencia del art. 217 L.P.L.

SEGUNDO

En el recurso se denuncia aplicación indebida del art. 2 del R.D. 2104/84; art. 17-1 y 7 del E.T. en relación con los arts. 6-4 y 1285 del C. Civil.

La Sala ha llevado a cabo su labor unificada, entre otras, en sus sentencias, de 6 y 16 de noviembre de 1.996, 10 de febrero, 3 de marzo, y 25 de septiembre de 1.997, sentando como doctrina, en el único punto aquí debatido, que aquí debe aplicarse, que las Administraciones Públicas, como ya la Sala había declarado reiteradamente, puede utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puestos de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el art. 15-1 c) del E.T., y art. 4 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, lo que admite en la actualidad expresamente el R.D. 2546/94 de 29 de diciembre, constituyendo el hecho de que se utilice el cauce del contrato de obra o servicio determinado previsto en el art. 15-1 a) del E.T., y 2 del R.D. 2104/84 una mera irregularidad formal que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que ello pueda transformar el contrato temporal en tiempo indefinido. Igual doctrina se mantiene en aquellos supuestos en los que, como el de autos, suscrito el contrato bajo la modalidad de obra o servicio determinado, se hace constar en claúsula posterior, normalmente al ser aquél prorrogado, que el mismo seguirá vigente hasta la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentarios (así, nuestras sentencias de 6 y 16 de noviembre de 1.996, y 3 de enero, 10 de febrero, 20 de marzo, 30 de abril y 22 de mayo de 1.997).

TERCERO

En consecuencia dado que la sentencia ha interpretado erróneamente los preceptos que como infringidos cita el recurso con lo que quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, procede que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe gozar de favorable acogida, casando y anulando la sentencia impugnada y de acuerdo con el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de resolverse el recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimarlo, revocando la sentencia de instancia que estimó la demanda, desestimando la misma, con absolución de la entidad demandada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina formalizado por la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 23 de noviembre de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de la mencionada ciudad de fecha 7 de octubre de 1.994, en actuaciones seguidas por DOÑA Rita, contra la entidad ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida estimando el recurso de suplicación, revocamos la sentencia de instancia de 7 de octubre de 1.994, que estimó la demanda, desestimando la misma y absolvemos a la entidad demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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