STS, 1 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Junio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha9 de septiembre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 5 de junio de 1.996, en actuaciones seguidas por DOÑA Angelina, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 5 de bilbao, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Angelina, frente a OSAKIDETZA, debo declarar y declaro la fijeza y carácter indefinido de la relación laboral que mantienen la demandante con el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza desde el 1.7.89 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante de Doña Angelina, con D.N.I. NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y ordenes del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, sin solución de continuidad desde el 1.7.89, en calidad de Auxiliar Administrativo, habiendo estado vinculada en virtud de sucesivas contrataciones temporales, conforme se enumeran: A) Contrato temporal como medida de fomento del empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1.989/84 de 17 de octubre en fecha 1.7.89, con una duración inicial de seis meses que fue prorrogado hasta el 30.6.90. B) Contrato laboral para Obra o Servicio determinado celebrado el 1 de julio de 1.990 para la prestación de servicios de Auxiliar Administrativo en el Ambulatorio de Portugalete sito en C/Buenos Aires, 9 hasta la cobertura de la vacante, en jornada de trabajo de 36 horas semanales. 2º) El último contrato concertado sigue en vigor si bien desde el 26.9.94, con motivo de la apertura de un nuevo centro de Salud en Portugalete, la demandante pasó a prestar servicios en dicho Centro de Salud, sito en la C/. General Castaños, siendo su jornada laboral a partir de dicha fecha de 1.650 horas anuales (40 horas semanales). 3º) En fecha 23.5.95, por OSAKIDETZA se procedió a notificar a la demandante el puesto de trabajo ocupado con carácter interino se correspondía con la plaza número de orden NUM001adscrita al centro de gasto comarca Santurtzi-Portugalete. 4º) Del total de plazas de Auxiliar Administrativo adscritas a la Comarca Sanitaria de Atención Primaria Santirtzi- Portugalete, en número de 33, 25 se hallan ocupadas en propiedad, 2 se hallan vacantes y 6 ocupadas con carácter interino, tres de las cuales han sido vinculadas al actual concurso de traslados, entre las que está la nº NUM001ocupada por la demandante y las otras tres han sido vinculadas a la fase de oposición-libre de la Oferta Pública de Empleo (Decreto 519/1995 de 19 de diciembre). 5º) El 31.1.96 la demandante interpuso la preceptiva Reclamación Previa que no ha sido objeto de expresa resolución.

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 18 de marzo de 1.997, y del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 27 de mayo de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declara probado que la actora, que inició sus relaciones laborales con la demandada, en 1 de julio de 1.989, con un contrato de fomento de empleo, prestando desde entonces servicios ininterrumpidamente, tenía concertado desde el 11 de julio de 1.990 un contrato para obra o servicio determinado, como auxiliar Administrativo en el Ambulatorio de Portugalete, sito en la calle Buenos Aires 9 hasta la cobertura de la vacante, pasando, en virtud de nuevo contrato desde el 26 de septiembre de 1.994, a prestar sus servicios con la misma categoría en el Centro de Salud, también de Portugalete sito en la calle General Castaños; en 23 de mayo de 1.995, por la demandada le notificó a la actora que su puesto de trabajo como interina correspondía a la plaza nº de orden NUM001adscrita al Centro de gasto correspondiente al lugar de prestación de servicios, Comarca Santurtzi Portugalete; del total de las 33 plazas de Auxiliar Administrativo adscritas a esta Comarca, 25 están ocupados en propiedad; dos se hallan vacantes y seis ocupados interinamente, tres de ellas vinculadas al actual concurso de traslados, entre las que está el número NUM001ocupada por la actora y las otras tres vinculadas a la fase de oposición libre oferta pública de empleo; tras recibir dicha notificación la trabajadora formuló demanda para el reconocimiento de su condición de fijo al haberse celebrado el contrato en fraude de ley, invocando indefensión al no estar identificada la plaza ocupada, por lo que estimaba la relación por tiempo indefinido. Tanto la sentencia de instancia como la Sala de lo Social del Pais Vasco estimaron la demanda.

SEGUNDO

Invoca el Servicio Vasco de Salud en el presente recurso, la contradicción producida con la sentencia de esta Sala Cuarta de 6 de julio de 1.995, también referente a la petición de fijeza en el empleo de un Celador que concertó un contrato para obra o servicio determinado, en el que se expresaba que el contrato terminaría cuando se produjera la provisión reglamentaria de su plaza, y en la que se debatió si la plaza ocupada en interinidad, estaba o no identificada, debidamente lo que se resolvió en sentido afirmativo desestimando la demanda.

Hay entre las dos sentencias la contradicción que para esta casación exige el art. 217 de la L.P.Laboral, como resulta de lo antes relacionado.

TERCERO

El único tema debatido en el recurso es el de la identificación de la plaza objeto de cobertura ante estos supuestos de interinidad por vacante. La Sala ha declarado, mediante una sólida doctrina bien reiterada (sentencias, entre otras muchas dictadas en unificación de doctrina de 17.5.1995, 6 y 17.7.1995, 27 y 29.9.1995 y 10.10.1995, 7.11.1995, 22.1.1996, 2.2.1996, 23.2.1996, 18.3.1996, 29.3.1996, 21.5.1996 y 12.6.1996) que a los efectos de identificación de la plaza interinamente cubierta por vacante, basta precisar la categoría, el lugar o el centro de trabajo en que la plaza que así se ocupa está situada. Que no resulta necesario identificar la plaza objeto de cobertura por medio de número u otros mecanismos similares, sino que lo principal que debe quedar cumplido es que la identificación de la plaza se realice de tal forma que no quepa la posterior actitud de la empresa que produzca indefensión al interesado. Que basta que tal identificación "se haga de modo suficiente y en condiciones de objetividad". En nuestro caso, no solo consta la categoría de la actora, sino el lugar de prestación de servicios; el hecho de que existan otras plazas de Auxiliar Administrativo en el centro de trabajo, ni oculta la identificación de la misma ni tiene virtualidad bastante para ocasionar indefensión, máxime, si también consta probado que la plaza ocupada por la actora es una de las tres sacadas a concurso de traslado, y que en 23 de mayo de 1.995 por OSAKIDETZA, es decir antes de la presentación de la demanda en 31 de enero de 1.996, ya se comunicó a la actora el número de las plazas.

CUARTO

La estimación del propio motivo del recurso hace innecesario examinar el segundo de ellos, si bien, debe indicarse que esta Sala en sentencia de Sala General de 21 de enero de 1.998, ha declarado que en estos casos, de estimarse la demanda la consecuencia no sería el carácter indefinido del contrato sino la fijeza. Por todo ello el recurso debe estimarse casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación estimamos dicho recurso, revocando la sentencia de instancia desestimando la demanda con absolución de la demandada. sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha9 de septiembre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 5 de junio de 1.996, en actuaciones seguidas por DOÑA Angelina, contra la entidad ahora recurrente. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos dicho recurso y con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda formulada por la actora, absolviendo al demandado Servicio Vasco de Salud. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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