STS, 3 de Febrero de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso400/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Emilia Raquel Araguas Gómez, en la representación que tiene acreditada de Dª. Laura, Dª. Sandra, Dª. AntoniaY Dª. Gema, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 26 de noviembre de 1.996, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por la citada Sra. Plasencia contra la dictada el 6 de septiembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, en autos seguidos a instancia las citadas señoras antes mencionadas frente a CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 1.994, el Juzgado de lo Social nº.4 de Las Palmas, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción y ESTIMO la demanda promovida por DOÑA Laura; DOÑA Sandra; DOÑA AntoniaY DOÑA Gemacontra LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CANARIA, declaro que las actoras son trabajadoras laborales de carácter fijo en la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS con fecha de antigüedad: -DOÑA Laura- 1 de Marzo de 1.988.- DOÑA Sandra- 1 de julio de 1.986.- DOÑA Gema- 5 de diciembre de 1.986.- DOÑA Antonia.- Y condeno a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. La actora, DOÑA Laura, ha venido prestando sus servicios como auxiliar administrativo para la Consejería de Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a través de las siguientes contrataciones: 1. Marzo, abril, mayo, junio 1.988: recibos.- 2. 1 de julio de 1988 a 1 de octubre de 1.988 - contratos al amparo del Real Decreto 1465/1985, 17 de julio; objeto -poner al día toda la documentación existente en relación con los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.- 3. 17 de noviembre de 1.988 a 17 de diciembre de 1.988 -contrato de igual naturaleza y objeto al que precede.- 4. 18 diciembre 1.988 a 30 de abril de 1.989 - recibos.- 5. 1 de mayo de 1.989 a 30 de septiembre de 1.989 -contrato al amparo Real Decreto 1465/1985, 17 de julio, objeto -tareas de colaboración y desarrollo de las actividades que se programen con motivo de la participación de viceconsejería en la Muestra del Libro 89, L.P., y muestra del Libro 89, STA. C.T.- 6. 1 de octubre de 1989 a 30 de junio de 1.992, contrato al amparo del Real Decreto 1989/84 como auxiliar archivo- biblioteca.- 7. 1 de julio de 1.992, contrato al amparo Real Decreto 2104/84 (vacante de plantilla R.P.T. 1811902006) - Dirección General del Patrimonio Histórico.- 2º. La actora DOÑA Sandra, ha venido asimismo prestando sus servicios como auxiliar administrativo para la Consejería de Cultura y Deporte del Gobierno de Canarias y su relación con la demandada se reconduce a las siguientes contrataciones: 1. Meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 1.988 - recibos.- 2. 15 de noviembre de 1.988 a 15 diciembre de 1.988 -contrato al amparo del Decreto 1465/1985, 17 de julio; objeto: ordenación, catalogación y vaciado de la documentación de Bibliotecas P. Municipales y del Archivo Bibliográfico con el objeto de preparar una exposición sobre el libro Canario.- 3. 16 de diciembre de 1.988 a 30 de abril de 1.989 - recibo.- 4. 1 de mayo de mayo de 1.989 a 30 de septiembre de 1.989 -contrato al amparo Decreto 1465/1985, 17 de julio; objeto: tareas de colaboración y desarrollo de las actividades que se programen con motivo de la participación de la viceconsejería en la Feria del libro de Madrid.- 5. 1 de octubre de 1.989 a 30 de junio de 1.992 contrato al amparo del Real Decreto 1989/84 -auxiliar archivo - biblioteca.- 6. 1 de julio de 1.992 -contrato al amparo Real Decreto 2104/84 (vacante de plantilla) - Dirección General de Cultura R.P.T. 1810020013.- 3º. DOÑA Gemaigualmente ha prestado sus servicios de auxiliar administrativo a la demandada siendo sus contrataciones: 1. Del 5 al 20 de diciembre de 1.986 -contrato Real Decreto 1465/1985, 17 de julio; objeto: coordinación de actividades culturales y animación cultural en el centro Shamann.- 2. 1 de enero a 30 de junio de 1.987 -recibos servicios de gestión administrativa de archivo.- 3. 1 de julio 1.987 a 31 de diciembre de 1.987 -Convenio INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO - COMUNIDADES AUTONOMAS.- 4. 1 de Abril de 1.988 a 1 de agosto de 1.988 -contrato Real Decreto 1465/1985, 17 de julio- objeto: archivo, control e inventario de los fondos bibliográficos y registro de documentos de Bibliotecas.- 5. 1 de agosto de 1.988 a 1 de enero de 1.989 -contrato Real Decreto 1465/1985, 17 de julio -objeto: archivo, control e inventario de los Fondos Bibliográficos de la viceconsejería y distribución.- 6. 1 de enero de 1.989 a 30 de abril de 1.989 -recibos.- 7. 1 de mayo de 1.989 a 30 de septiembre de 1.989 -contrato Real Decreto 1465/1985, 17 de julio; objeto: ordenación de datos y formación de archivos para su inclusión en la colección "Nuevas Escrituras Canarias".- 8.1 Octubre de 1.989 a 30 de junio de 1.992 -Real Decreto 1989/84, auxiliar archivo - biblioteca.- 9. 1 de julio de 1.992 -Real Decreto 2104/84 (vacante de plantilla) R.P.T. 1810020015.- 4º. DOÑA Antonia, también ha venido prestando sus servicios como subalterna a la demandada, siendo sus contratos los siguientes: 1. 1 de mayo de 1.989 a 1 de febrero de 1.990 -contrato Decreto 1465/1985, 17 de julio; objeto: ordenación de la hemeroteca años 81/82. Las Palmas.- 2. 1 de febrero de 1.990 a 1 de diciembre de 1.992 -contrato Real Decreto 1989/84.- 3. 1 de enero de 1.993 -contrato Real Decreto 2104/1984 (vacante plantilla) R.P.T. 1810030030.- 5º. Los actores no desarrollaron nunca trabajos concretos y específicos sino los normales y permanentes del Servicio.- 6º. Los actores siempre han trabajado a las órdenes del Jefe de Servicio, con sujeción a horario de 8 a 15 horas, desarrollando sus tareas en la Dirección General de Cultura y percibiendo su retribución con periodicidad mensual".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1.996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de fecha 6.9.94 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Provincia y, revocamos parcialmente la misma, en el sentido de que las actoras quedarán fijas en sus puestos de trabajo pero en régimen de interinidad por vacante, hasta que éstas se amorticen o cubran por los procedimientos correspondientes, y en que las respectivas antigüedades de las actoras Sra. Laura, Gemay Antonia, es de 17-11-88, 1-4-88 y 1-5-89, quedando intacto el resto del pronunciamiento".

CUARTO

Por la representación procesal de DOÑA LauraY OTRAS se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de junio de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción por inaplicación de los artículos 3.5, 8.2 y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores; Disposición Adicional 4ª párrafo 1º de la Ley 30/84, de 28 de agosto en relación con los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1465/85, de 17 de julio y 1256 del Código Civil en relación con el artículo 7.2 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado por parte del INSS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 29 de enero de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las actoras interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 26 de noviembre de 1.996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, resolución que había estimado en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social numero 4 de Las Palmas, de 6 de septiembre de 1.994. La sentencia de instancia había declarado que las actoras eran personal laboral fijo de la demandada y la sentencia dictada en el recurso, declaró que las trabajadores eran fijas en su puesto de trabajo en régimen de interinidad por vacante hasta que se amorticen o cubran por los procedimientos correspondientes.

  1. - Como sentencia de contraste se propone la del propio Tribunal de 15 de junio de 1.995, resolución que declaró que el vínculo del actor con la demandada era contrato laboral fijo, siendo la cadena de contratos que le había unido con la demandada, sustancialmente iguales que el enjuiciado en el caso de autos. Se cumple, por tanto, el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La sentencia recurrida basó su pronunciamiento en la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1.995 (Recurso 1067/1995) que, en caso igual al presente, declaró, en relación con supuestos de contrataciones temporales sucesivos por parte de la Administración Pública, que "La Sala ha ido arbitrando una doctrina en la que se siguen tres orientaciones principales: a) que las irregularidades en los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas no transforman la relación laboral en indefinida; b) que los puestos de plantilla cubiertos personalmente por contratos temporales cuando éstos incurren en defectos esenciales hacen subsistir la relación laboral en una situación de interinidad indefinida, hasta que sea cubierto el puesto reglamentariamente, y c) que los criterios precedentes, de general aplicación, no son óbice para en casos especiales aceptar que, sin cubrir puestos de plantilla, existan contratos laborales de carácter indefinido; en definitiva debe aplicarse en dichos casos de acuerdo con el artículo 4.1 del Código Civil las propias reglas de interinidad, vinculando la duración de la prestación a la cobertura definitiva de la plaza, lo que implica el cese del interino tan pronto la plaza vacante se cubra (sentencia de 22 de Octubre de 1987).

Lo que justifica y hace posible que se lleve a cabo una contratación temporal de carácter interino en estos casos, es tan solo el hecho de que una determinada plaza pública esté vacante y que el contrato laboral correspondiente se concierte con el fin de que el individuo contratado ocupe esa plaza hasta que la misma sea cubierta reglamentariamente. Por consecuencia, lo importante, a este respecto, es que la plaza esté realmente vacante en el momento de la contratación y a la espera de que se nombre un titular para la misma de acuerdo con las normas propias del caso, y que el contrato de interinidad quedará extinguido cuando ese titular nombrado reglamentariamente ocupe la plaza". Tesis que se ha completado en resoluciones posteriores como las de 2 de abril, 19 de septiembre y 22 de octubre de 1.997.

Todas las actoras en este proceso habían sido contratadas para ocupar plaza "vacante de plantilla" y al amparo del Real Decreto 2104/1984, por lo que es de aplicación la doctrina antes expuesta.

Tal es el sentido que ha de darse al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores cuando se trata de contrataciones efectuadas por la Administración, precepto que, por ello, no se ha infringido. Como tampoco el artículo 8.2 del mismo Cuerpo Legal ya que es evidente la intención de cubrir plaza vacante, en tanto no se cubra por procedimiento reglamentario. Finalidad que, por otra parte, no implica por sí sola, como el recurrente pretende, una actuación en abuso de derecho (artículo 7.2 del Código Civil), ni deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes (artículo 1256 del Código Civil) ni, renuncia de derechos por parte del trabajador (artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores).

Implica lo expuesto haya de desestimarse el recurso, al ser la correcta la doctrina de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Emilia Raquel Araguas Gómez, en la representación que tiene acreditada de Dª. Laura, Dª. Sandra, Dª. AntoniaY Dª. Gema, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 26 de noviembre de 1.996, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por la citada Sra. Plasencia contra la dictada el 6 de septiembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, en autos seguidos a instancia las citadas señoras antes mencionadas frente a CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, sobre derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

580 sentencias
  • STS 833/2021, 21 de Julio de 2021
    • España
    • 21 Julio 2021
    ...de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes has......
  • STS 785/2021, 14 de Julio de 2021
    • España
    • 14 Julio 2021
    ...de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec.400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hast......
  • STS 653/2021, 29 de Junio de 2021
    • España
    • 29 Junio 2021
    ...de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes has......
  • STS 1218/2021, 2 de Diciembre de 2021
    • España
    • 2 Diciembre 2021
    ...de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec.400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hast......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR