ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2953A
Número de Recurso3063/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 58/13 seguido a instancia de D. Romeo , Dª Emma , Dª Genoveva , Dª Lourdes y Dª Olga contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2016 se formalizó por el Letrado D. Adolfo Pérez-Montaut Martínez en nombre y representación de Dª Emma , Dª Olga , D. Romeo , Dª Lourdes y Dª Genoveva , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Los demandantes han venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), con la categoría de Titulado de Grado Medio, Técnico Asesor de Empleo. Con fecha 20/8/2012 formalizaron contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción, a tiempo parcial con duración hasta el 19/11/2012, con objeto de atender a las exigencias coyunturales o acumulación de tareas consistentes en apoyo técnico para las oficinas de empleo. El 8/11/12 la demandada les comunicó la extinción de la relación laboral con efectos de 19/11/12, al amparo de lo establecido en el artículo 49.1.c) Estatuto de los Trabajadores (ET ). Con anterioridad a esta relación, los actores estuvieron vinculados en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, con cargo al capitulo 1, sin ocupar puesto en la RPT, desde el 1/4/2011, que fueron prorrogados hasta el 31/12/2012, si bien se les comunicó la finalización con efectos de 30/6/2012. Interpuesta demanda de despido, por STS de 21/4/2015 , se desestima la nulidad del despido acordado y se declara la improcedencia, previa calificación de la relación laboral de indefinida. La entidad demandada efectuó opción por la indemnización.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, los trabajadores impugnan el cese, solicitando el reconocimiento del fraude en la contratación temporal y entendiendo que debe ser calificado como despido nulo - al considerar que se trata de un despido colectivo y que deberían haberse seguido los trámites del art 51 ET o subsidiariamente la improcedencia.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 23 de junio de 2016 (rec 929/16 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda. Rechaza la petición de nulidad de la sentencia por denegación de prueba y el fraude en la contratación al considerar que el cese anticipado provocó la necesidad de contratar de manera eventual a un número de trabajadores igual al que había sido cesado para dar cobertura y atención a las personas usuarias y sin que conste que los demandantes no realizasen durante el tiempo de duración las labores correspondientes al grupo profesional en el que estaban encuadrados. Añade, con remisión a STS 21/4/2015 , que el cese es ajustado a derecho. En definitiva, considera que no existe tacha alguna a la contratación temporal de eventuales por circunstancias de la producción, y consiguientemente se trata de una extinción válida del contrato, rechazando la nulidad por tratarse de un cese por disposición legal.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, que articula en dos motivos, en el primero solicita la nulidad de actuaciones por haber sido privados de la práctica de la prueba interesada en tiempo y forma, causante de indefensión. Y en el segundo, reclaman la nulidad del despido o subsidiariamente la improcedencia.

SEGUNDO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para la primera cuestión invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de diciembre de 2006 (Rec 663/06 ) que declara la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del derecho a la prueba, por haberse denegado sin motivación la prueba documental pública solicitada en la demanda y reiterada en el acto del juicio.

    Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

    1. En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En efecto, en la sentencia de contraste las trabajadoras reclamaban la cuantía correspondiente al plus de peligrosidad y/o penosidad considerando las condiciones en las que efectuaban el trabajo, en contacto con virus, material infeccioso, productos tóxicos, con amparo en el Convenio Colectivo de trabajo de limpieza de limpieza de edificios y locales de la provincia de Badajoz En la demanda se interesó que se librara oficio al Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Badajoz a fin de que se emitiera informe técnico en orden a la catalogación del trabajo desarrollado como peligroso, penoso, tóxico y/o insalubre. Mediante Propuesta de Auto se deniega dicha documental pública por no considerarse útil debiéndose estar al resultado de la vista. Se recurre en reposición, poniéndose de relieve por las actoras la trascendencia de dicha prueba para el plus de peligrosidad reclamado y la indefensión que les causaba su denegación no motivada. El Auto lo desestima por "no considerarse útil a los efectos de solución de la litis y estese al resultado de la vista que será donde se resuelva sobre la admisibilidad o no de las pruebas". Propuesta de nuevo en el juicio no se admite "por ser inútil y no pertinente", constando en el acta "Protesta la actora". La sentencia de suplicación sostiene que la petición de la prueba formulada por las demandantes se ajustó a los mandatos legales, por lo que la misma debió ser admitida o rechazada por el Juzgado de lo Social, razonando la resolución a tomar. En el caso, las recurrentes han venido razonando en cada trámite procesal, la relación entre el hecho que se quería probar y la prueba inadmitida, y sin embargo, la denegación de la prueba se ha realizado sin justificación de su impertinencia o inutilidad, pese a su relación directa con aspectos sustanciales del proceso, lo que se estima es causante de indefensión.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, la nulidad de actuaciones no se sustenta en la falta de argumentación de la denegación ni tampoco se efectúo la correspondiente protesta. En este caso se solicita la nulidad de la sentencia de instancia debido a la denegación de la prueba testifical propuesta en juicio del Jefe de Sección de personal de la delegación territorial de economía de la Junta de Andalucía y del director del Centro de Empleo de Fuengirola. En la demanda, en reclamación de la nulidad o la improcedencia del despido, se pide la testifical solicitando expresamente la citación judicial. En resolución judicial, se acordó el señalamiento a juicio y citar a los testigos, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse de la admisión de la prueba testifical en el acto del juicio. En el acto del juicio se propuso la testifical, que fue admitida. Ante la incomparecencia de los testigos, la parte solicitó la suspensión del juicio, petición a la que se opuso la parte demandada. La magistrada acordó la continuación del juicio, sin perjuicio de los que pudiera acordarse respecto de la prueba testifical. El 15/1/2016 se dictó sentencia. El 18/1/2016 se presentó recurso de reposición contra la decisión de no suspender el juicio ante la incomparecencia de los testigos. Asimismo, presentó escrito en el que solicitaba se acordase, como diligencia final la práctica de la prueba testifical. Por providencia de 22/1/2016 se declaró no haber a lo solicitado al haberse dictado sentencia y debiendo estarse a lo dispuesto en la sentencia y que no fue recurrida. La Sala de suplicación rechaza la petición de nulidad pues la decisión de no suspensión del juicio no fue objeto de protesta, ni tampoco cuando se declaró concluso para sentencia, añadiendo que esa ausencia de protesta no puede verse subsanada por la presentación del escrito de 18/1/.

  2. - A) Para el segundo motivo , invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2015 (rec 2416/14 ) que desestima el recurso de la trabajadora y confirma la declaración de improcedencia. En las presentes actuaciones se enjuicia el cese -por el SAE- de la trabajadora en 31/12/12. Cese que fue calificado como despido improcedente. La trabajadora había realizado sus cometidos laborales para el demandado SAE como titular de grado medio [Promotor/Asesor de Empleo] en virtud de sucesivos contratos trabajo de duración determinada, de obra o servicios, desde el año 2008. En el recurso formulado por la trabajadora, con pretensión de que el despido obtenga la declaración de nulidad, se denuncia la violación del art. 51 ET , su jurisprudencia interpretadora y el art. 1 de la Directiva 98/59/CE. La Sala IV reitera, partiendo de la ausencia de justificación de la temporalidad, la improcedencia del cese, rechazando la pretensión de nulidad del despido, al entender que el cese comunicado no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados.

    1. Aunque se aprecian identidades entre uno y otro supuesto, lo cierto es que el presente recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, ninguna de las resoluciones declara la nulidad del despido lo que quiebra la exigencia de fallos contradictorios.

    Y en segundo lugar, los presupuestos fácticos de las sentencias son diferentes. En efecto, en la sentencia de contraste, la actora ha estado vinculada al SAE desde el año 2008, mediante contratos temporales para obra o servicio determinado, hasta que le fue extinguido el último contrato el 31/12/12. Se parte del fraude en la contratación temporal y el reconocimiento de la relación como indefinida no fija, desde el inicio. Ello supone que la finalización de tal contrato había afectado -indebidamente- a una relación laboral indefinida y no temporal. Excluida la nulidad se declara la improcedencia.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, se analizan los contratos eventuales por circunstancias de la producción formalizados por los demandantes en agosto de 2012 y con duración hasta noviembre de 2012. Dicha contratación se declarada ajustada a derecho, al considerar que el cese anticipado, en junio de 2012, provocó la necesidad de contratar de manera eventual a un número de trabajadores igual al que había sido cesado para dar cobertura y atención a las personas usuarias. Además no consta que los demandantes realizasen labores ajenas a las contratadas. Por ello, concluye que la extinción del contrato en la fecha prevista, es ajustado a derecho.

    4) Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Adolfo Pérez-Montaut Martínez, en nombre y representación de Dª Emma , Dª Olga , D. Romeo , Dª Lourdes y Dª Genoveva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 929/16 , interpuesto por D. Romeo y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 15 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 58/13 seguido a instancia de D. Romeo , Dª Emma , Dª Genoveva , Dª Lourdes y Dª Olga contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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