STSJ Aragón 724/2022, 14 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución724/2022
Fecha14 Octubre 2022

Sentencia número 000724/2022

Rollo número 642/2022

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

  1. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

  2. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 642 de 2022 (Autos núm. 97/2022), interpuesto por la parte demandante Doña Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza de fecha 16 de mayo de 2022, siendo demandado/s "AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA", "SODIEDAD MUNICIPAL ZARAGOZA VIVIENDA S.L.U, en materia de DECLARATIVO DE DERECHO. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Adela contra "Ayuntamiento De Zaragoza", "Sodiedad Municipal Zaragoza Vivienda S.L.U, en materia de declarativo de derecho y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 16 de mayo de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Adela, frente a SOCIEDAD MUNICIPAL DE ZARAGOZA VIVIENDA SLU, debo declarar y declaro la relación laboral que une a la parte demandante con la entidad demandada tiene el carácter de indef‌inido no f‌ijo, con los derechos inherentes a dicha condición, es decir, con derecho a ocupar la plaza que viene desempeñando, con las consecuencias inherentes a dicha condición, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos de derecho de la presente resolución (indemnización correspondiente a despido improcedente en caso de despido irregular, e indemnización por despido procedente en caso de cobertura de plaza por procedimiento legal, o amortización de plaza, según los casos).

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Adela, con DNI NUM000 presta servicios para SOCIEDAD MUNICIPAL ZARAGOZA VIVIENDA SLU con una antigüedad de 16 de junio de 2005 en la misma categoría de auxiliar administrativo. Es de aplicación el convenio colectivo de personal laboral del Ayuntamiento de Zaragoza.

SEGUNDO

La Sociedad Municipal Zaragoza Vivienda, SLU es una sociedad pública local de capital perteneciente en su integridad al Ayuntamiento de Zaragoza, con personalidad jurídica propia y diferenciada para el cumplimiento de sus f‌ines.

TERCERO

La historia laboral de la trabajadora en esta sociedad es la siguiente:

1)Contrato de 15 de julio de 2003 de obra y servicio en el Área de Rehabilitación Urbana que f‌inalizó el 30 de abril de 2004. Accedió a este puesto a través de un proceso selectivo del INAEM y una entrevista personal en la Zaragoza Vivienda en 2003.

2)Contrato de 16 de junio de 2005 de obra y servicio en Zaragoza Vivienda para el Área de Gestión Social y Alquileres que f‌inalizó el 31 de diciembre de 2005. Accedió a este puesto a través de una bolsa de empleo creada para contrataciones temporales, en la que se valoró curriculum, trabajos y formación, con duración de dos años.

3)Contrato de 4 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, para unas tareas de un programa específ‌ico "Zaragoza Alquila", si bien, no trabajó en ninguna tarea de este programa nunca, sino que realizó trabajo estructural de dicha Área de Gestión Social y Alquileres en Zaragoza Vivienda.

4)Contrato de 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, de obra y servicio, siguiendo trabajando en el mismo Área de Gestión Social y Alquileres.

5)Finalmente, contrato de 1 de enero de 2008, hasta la actualidad como personal laboral interino hasta que se cubra la plaza con carácter f‌ijo por el procedimiento legalmente establecido

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta en sentencias precedentes de esta Sala, entre otras muchas, las de 22-4-2022 (r. 184/22), 30-5-2022 (r. 325/22), y de 27-9-2022 (r. 535/22), en cuanto recogen y resuelven pretensiones de otras trabajadoras idénticas a las aquí formuladas por la recurrente, frente al Ayuntamiento de Zaragoza, ahora frente a una Sociedad Pública de dicha Corporación.

En el mismo sentido y supuestos análogos, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 8-3-2022 (r. 55/22) y de 20-7-2022 (r. 499/22), relativas a contrataciones temporales del mismo Ayuntamiento.

Reiteramos en ésta los fundamentos jurídicos y el Fallo, desestimatorio del recurso, ya expuestos en los citados precedentes.

SEGUNDO

La actora, tras formular el suplico reiterando el formulado en demanda, pide la suspensión del presente proceso hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial suscitada ante el TJUE por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en Auto de 21/12/21 (r. 753/21), con cita de las STS de 28/1/2022 (RCUD 3781/20) y de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este TSJ de Aragón de 27/12/21 (r. 46/19).

TERCERO

Al respecto, dispone el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal".

La norma transcrita distingue claramente entre el supuesto en que la duda sobre la interpretación o legalidad de un acto adoptado por las Instituciones y Organismos de la Unión afecta a un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno o a otra clase de órgano judicial. En el primer caso el planteamiento de la cuestión prejudicial es obligado; en el segundo no, pero, si lo hace, tal decisión no tiene efectos suspensivos para otros litigios; ninguna norma lo ordena así. Por tanto, no es preciso suspender este proceso en función del planteamiento de la indicada cuestión prejudicial. Por otra parte, en el caso presente no existe impedimento procesal para que esta Sala pueda emitir su fallo en este recurso, dados los elementos jurídicos que concurren.

CUARTO

Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 4 bis de la LOPJ, art. 120.3 CE y del art. 218 LEC porque las sentencias deben ser siempre motivadas y argumentadas con las pretensiones de las partes procesales, lo que supone que la sentencia recurrida es incongruente, ya que no resuelve si existe abuso en la contratación de la actora.

La sentencia examina la calif‌icación que corresponde a un contrato suscrito con la Administración que ha incurrido -dice expresamente- en abuso (FJ 3ª, al inicio), y sigue el criterio f‌ijado por la jurisprudencia, que expone con amplitud en su sentencia, de la que resulta que esa contratación abusiva determina la calif‌icación del contrato como indef‌inido no f‌ijo, la cual ya tiene reconocida la actora.

También compartimos plenamente esta conclusión de la sentencia de instancia, apoyada en la STS/IV, Pleno, de 28/6/2021 (r. 3263/19), cuyo criterio ha sido reiterado en multitud de ocasiones por ese mismo órgano judicial.

QUINTO

Sobre el fondo del asunto, respecto a la principal pretensión de la demandante, la condición de trabajadora f‌ija de la Sociedad del Ayuntamiento de Zaragoza "Zaragoza Vivienda", dicen las SsTS de 19-10-2021 (rcud. 1711/20), y la de 1-12-2021 (rcud. 3444/19):

"...el contrato de trabajo indef‌inido no f‌ijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la DA 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP . Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP . El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP, integran el sector público institucional.

  1. La relación laboral indef‌inida no f‌ija tiene como f‌inalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a f‌in de evitar que el personal laboral temporal...

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