STS, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª. Adriana , D. Alejandro , Dª. Herminia , D. Eugenio , Dª. Visitacion , D. Mateo , D. Jose Augusto , Dª. Felicidad , Dª. Sara , D. Bernardo y D. Germán , contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 7030/11 , formulado contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró en autos núm. 141 a 146/211, seguidos a instancia de Dª. Adriana , D. Alejandro , Dª. Herminia , D. Eugenio , Dª. Visitacion , D. Mateo , D. Jose Augusto , Dª. Felicidad , Dª. Sara , D. Bernardo y D. Germán frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMO, la demanda interpuesta por Dª. Adriana , D. Alejandro , Dª. Herminia , D. Eugenio , Dª. Visitacion , D. Mateo , D. Jose Augusto , Dª. Felicidad , Dª. Sara , D. Bernardo y D. Germán , frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, con CIF A-83052407, se confirma la expiración de los contratos de interinidad para la cobertura de vacantes y se absuelve a la sociedad demandada de las pretensiones contenidas en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: " Primero.- Los actores: 01.- Dª. Adriana , DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal demandada con antigüedad 23 de febrero de 2002, grupo profesional Operativos, Área Funcional Correos, Puesto Reparto y Ocupación Reparto 2 con una retribución media de 59,65.- euros día con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.- 02.- D. Alejandro , DNI núm. NUM001 , ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal demandada con antigüedad de 17 de febrero de 2007, grupo profesional operativos, área funcional servicios postales, puesto tipo reparto, ocupación Reparto 1, con una retribución media diaria de 63,09.- euros con inclusión de prorrateo de las pagas extraordinarias.- 03.- Dª. Herminia , DNI núm. NUM002 , ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal demandada con antigüedad en la empresa 9 de febrero de 2008, grupo profesional operativos, área funcional Correos, Puesto reparto y Ocupación Reparto 1, Destino Mataró Unidad de Reparto 1 y con una retribución media de 63,09.- euros día con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.- 04.- D. Eugenio , DNI núm. NUM003 , ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal demandada con antigüedad 10 de marzo de 2007, grupo profesional Operativos, Área funcional Correos, Puesto Reparto y Ocupación Reparto 2, Destino Mataró Unidad de Reparto 1 con una retribución fija mensual de 63,09.- euros con inclusión de prorrateo de las pagas extraordinarias.- 05.- Dª. Visitacion , DNI núm. NUM004 , ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal demandada con antigüedad 17 de febrero de 2007, grupo profesional Operativos, Área funcional de Correos, puesto Reparto y Ocupación Reparto 1, Destino Mataró y con una retribución media de 63,09 euros día con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.- 06.- D. Mateo , DNI núm. NUM005 , ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal demandada con antigüedad 23 de febrero de 2002, grupo profesional Sustituto de A.C.R. (Moto grupo 01, Subgrupo 02, puesto de trabajo Reparto en Moto y con una retribución media 63,09 euros día con inclusión de prorrateo de las pagas extraordinarias.- 07.- D. Jose Augusto , DNI núm. NUM006 , ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal demandada con antigüedad 23 de febrero de 2002, grupo profesional Sustituto de A.C.R. (Moto), grupo 01, subgrupo 02, puesto de trabajo Reparto a pie, y con una retribución media de 59,65 euros salario día, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.- 08.- Dª. Felicidad , con DNI núm NUM007 , ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal demandada con antigüedad de 20 de octubre de 2007, grupo profesional Operativos, Área funcional Correos, Puesto Reparto y Ocupación 2, Destino Mataró, y con una retribución media diaria de 59,65.- euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.- 09.- Dª. Sara , con DNI núm. NUM008 , ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal demandada con antigüedad de 12 de marzo de 2005, grupo profesional Operativos, Área funcional Correos, Puesto Reparto y Ocupación Reparto 2, Destino Mataró Unidad de reparto 1 y con una retribución media diaria de 59,65.- euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.- 10.- D. Bernardo , con DNI núm. NUM009 , ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal demandada con antigüedad de 22 de marzo de 2003, grupo profesional operativos, área funcional servicios postales, puesto tipo reparto, ocupación Reparto 2 y con una retribución media de 59,65 euros día, con inclusión de pagas extraordinarias.- 11.- D. Germán con DNI núm. NUM010 , ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal demandada con antigüedad de 20 de noviembre de 2004, grupo profesional operativos, área funcional correos, puesto de tipo reparto, ocupación Reparto 2 y con una retribución media de 59,65 euros día con inclusión de pagas extraordinarias.- Segundo. Los demandantes suscribieron contrato laboral de duración determinada de interinidad para la cobertura de vacantes - art. 4 del RD 2720/1998 - y a tiempo parcial de 6 horas semanales.- En su cláusula sexta se prevé textualmente: la prestación del trabajo se realizará en sábado con jornada de 6 horas, en horario de 8:30 a 14:20.- En su cláusula séptima se prevé El contrato se formaliza al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , para cubrir el puesto vacante que se especifica en la cláusula primera para atender el servicio extraordinario de reparto en sábado, de conformidad con lo dispuesto en las Directivas de la Unión Europea y en la Ley 24/1998, de 13 de julio del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, hasta que dicho puesto se cubra por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos en la Sociedad, o sea suprimido (folios 390, 464, 497, 537, 541, 620, 634, 696, 719, 761, 793).- Tercero.- La empresa demandada comunicaba a los demandantes cada mes de diciembre el calendario de prestación de servicio del año siguiente, en diciembre de 2010 no lo hizo (folios 815, 824, 829, 835, 840, 847, 867, 870, 884, 888, 892 y no controvertido).- Cuarto.- Los demandantes tuvieron conocimiento de la extinción del contrato por amortización de la plaza a través de la negociación colectiva que las principales organizaciones sindicales estaban celebrando con los representantes de la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., (III Convenio Colectivo de Correos) así como a través de la publicación de la ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, que entró en vigor el 1 de enero de 2011 en que se suprimía la obligación de reparto los sábados. Intranet de la Sociedad Estatal...( folios 991 a 1012).- Quinto.- Según certificación expedida por el subdirector de gestión de personal de la empresa demandada, los puestos de trabajo que ocupaban los demandantes han sido amortizados y han dejado de existir en la relación de puestos de trabajo de la organización por haberse suprimido el servicio extraordinario de reparto de los sábados ( folios 1022 a 1033 ).- Sexto.- Los demandantes no consta que hayan ostentado cargo representativo ni sindical alguno de los trabajadores (hecho no controvertido).- Séptimo.- Presentadas las papeletas de conciliación ante el órgano competente en fechas 4 de febrero de 2.011, se celebraron los correspondientes actos con el resultado de "intentado sin efecto" el 24 de febrero de 2.011, por la incomparecencia de la demandada que había sido citada en los expedientes nº NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM013 , NUM021 (folios 284 a 295)."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Adriana , D. Alejandro , Dª. Herminia , D. Eugenio , Dª. Visitacion , D. Mateo , D. Jose Augusto , Dª. Felicidad , Dª. Sara , D. Bernardo y D. Germán ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Adriana , D. Alejandro , Dª. Herminia , D. Eugenio , Dª. Visitacion , D. Mateo , D. Jose Augusto , Dª. Felicidad , Dª. Sara , D. Bernardo y D. Germán , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 25 de julio de 2.011 , dictada en los autos nº 141/2011 ( al que se han acumulado los autos nº 142/2011, 143/2011, 144/2011, 145/2011, 146/2011 y 143/2011 del Juzgado de lo Social nº 2), confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Adriana , D. Alejandro , Dª. Herminia , D. Eugenio , Dª. Visitacion , D. Mateo , D. Jose Augusto , Dª. Felicidad , Dª. Sara , D. Bernardo y D. Germán se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de fecha 15 de febrero de 2.011

QUINTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme a los incuestionados hechos declarados probados: a) los actores suscribieron con la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. contratos de duración determinada y seis horas semanales de trabajo, bajo la modalidad de interinidad por vacante y para el reparto de correspondencia en sábado; b) la demandada comunicaba a los demandantes en el mes de Diciembre el calendario de prestación de servicios del año siguiente, pero en 2010 no lo hizo ni en su transcurso fueron llamados; c) aunque la empresa no les hizo comunicación individual alguna, los trabajadores tuvieron conocimiento de la extinción de su contrato -por amortización de la plaza- a través de medios ajenos a la demandada [negociación colectiva; Ley 43/2010, de 30/Diciembre, que suprimió la obligación del reparto en sábado; Intranet de la Sociedad Estatal...].

  1. - Interpuesta demanda por despido, la misma fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró mediante sentencia de 25/07/2011 [autos 141/11 y acumulados]; decisión confirmada por la STSJ Cataluña 15/02/2012 [rec. 7030/11 ], que rechaza el recurso con la consideración de que la desaparición del servicio de reparto en sábado acordada por la Ley 43/2010 [30/Diciembre], vigente desde el 01/01/11, «supone la supresión o amortización del puesto de trabajo ... al hallarse ese puesto exclusivamente vinculado a eses servicio, y por tanto, el cese del actor no constituye despido, sino válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 49.1.b del ET .

  2. - El recurso de casación formulado por los demandantes tiene dos motivos: a) la vulneración de doctrina jurisprudencial que se dice iniciada por la STS 07/10/96 y se consolida con la de 20/01/98 [rcud 317/97 ], conforme a la cual los accionantes no eran ya trabajadores temporales, sino por tiempo indefinido, en razón a que su contratación no ha seguido «el procedimiento reglamentario», que obligaba a la provisión de las plazas -que atendían a necesidad estructural- con trabajadores fijos y a la interinidad por el tiempo imprescindible; y b) la infracción del art. 37 del III Convenio Colectivo , que si bien admite la supresión de la plaza como causa de extinción del contrato de interinidad por vacante, no es aplicable al caso de autos porque -se dice- «aquí ya no estamos ante una interinidad por vacante, sino ante un contrato de trabajo por tiempo indefinido», cuya extinción debiera haberse amparado en los « artículos 51 ó 52.c)» del ET .

Y para ambos motivos se acompaña como decisión de contraste la STSJ Castilla y León/Valladolid 28/09/11 [rec. 1438/11 ], que en supuesto idéntico al de autos -interinidad por vacante en «Correos», para atender el reparto de los sábados, extinguida por la supresión de la plaza a virtud de la Ley 43/2010- estimó la demanda y efectuó las dos afirmaciones en las que el recurso se basa. Con lo que se da cumplimiento a las previsiones del art. 219 LRJS , que exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, determinada por pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (últimas, SSTS 06/02/13 -rcud 340/12 -; 11/02/13 -rcud 898/12 -; y 19/02/13 -rcud 1740/12 -).

SEGUNDO

1.- La cuestión -en sus dos aspectos- que se plantea en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la STS 27/02/13 [rcud 736/12 ], a cuya extensa justificación nos remitimos. Reenvío que no obsta para que por nuestra parte hagamos las indicaciones que acto continuo expresamos.

  1. - En los supuestos de interinidad por vacante suscritos antes y después de que la empleadora «Correos y Telégrafos» hubiese adquirido la condición de sociedad anónima, el plazo de cobertura para las vacantes no es el de tres meses que establece el art. 4.2.b).2º RD 2720/1998 [18/Diciembre ], sino el propio del proceso de selección (aparte de otras muchas anteriores y que en ellas se citan, SSTS 14/05/08 -rcud 2240/06 -; 21/05/08 -rcud 4607/06 -; 29/05/08 -rcud 2979/06 -; 04/06/08 - rcud 4737/06 -; y 13/06/08 -rcud 4863/06 -). Y al efecto argumentábamos que «la duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98 , distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [ DA 11ª LOFAGE ] para convertirse en sociedad anónima estatal [ art. 58 Ley 14/00, de 29/Diciembre ], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998 , con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00 , sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE , que se remiten al ordenamiento jurídico privado. ... Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa ... de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00 , en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6/Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67/CE».

  2. - No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la «falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada» ( STS 20/03/96 - rcud 2564/95 -), «la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección» (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).

  3. - La situación de interinidad que genera el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del art. 15.1 c) ET ; aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, la eficacia de tales pactos debe entenderse sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos. La conclusión «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo... llevaría a conclusiones absurdas ya que, o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, por entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado» ( SSTS 02/04/97 -rcud 2760/96 - ... 14/03/02 -rcud 3191/01 -; ...; 14/04/11 -rcud 3450/10 -; 03/05/11 -rcud 3293/10 -; y 08/06/11 -rcud 3409/10 -). Y por ello, precisamente, tal posibilidad amortizatoria ha de entenderse sin necesidad de cumplir las formalidades que los arts. 52 y 53 ET han previsto para la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, puesto que el contrato no sólo «puede extinguirse por las causas generalmente previstas en el artículo 49» ET , sino que «también se produce ese efecto por la causa específica de la amortización de la plaza servida» (así, la ya citada STS 14/03/02 -rcud 3191/01 -. E implícitamente, las SSTS 24/09/12 -rcud 4350/11 -; y; 27/09/12 -rcud 3835/11 -).

  4. - Ciertamente que las últimas decisiones citadas - SSTS 24 y 27/09/12 - confirman las sentencias estimatorias de las demandas que en reclamación por despido habían sido formuladas por trabajadores de «Correos» que se hallaban en situación idéntica a la de autos y cuyos contratos habían sido extinguidos en la misma forma. Pero ello en manera alguna significa que haya contradicción entre tales resoluciones y la presente, porque el tema debatido en aquéllas ninguna relación guarda con el planteamiento que ahora es objeto de litigio, pues en tanto en estas actuaciones se debate la procedencia de la decisión extintiva [que la recurrente entiende debiera haber seguido los cauces de los arts. 52 y 53 ET ], en los supuestos a que arriba hicimos referencia la litis giraba en torno a la validez formal del cese, por no haberse efectuado una «denuncia individualizada de la terminación del contrato de interinidad por supresión del puesto de trabajo», que la Sala consideró -efectivamente- necesaria, así como que se había de «producir por escrito o por cualesquiera otros medios posibles» y que «no puede ser sustituía por la transmisión de la noticia a través de otros canales informativos como la comunicación genérica en el intranet o en la página web de la empresa, o la notificación a los representantes de los trabajadores, o la constancia de la decisión de supresión en un convenio o acuerdo colectivo». Cuestiones totalmente ajenas al debate de autos.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. Adriana , D. Alejandro , Dª. Herminia , D. Eugenio , Dª. Visitacion , D. Mateo , D. Jose Augusto , Dª. Felicidad , Dª. Sara , D. Bernardo y D. Germán y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 15/02/2012 [rec. 7030/11 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en reclamación por despido pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Mataró [autos 141/11 y acumulados].

Sin imposición de costas a los recurrentes en ambos trámites.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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