STS, 20 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Marzo 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado D. Laureano J. Peláez Albenda, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de marzo de 1995 (autos nº 551/92), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida DOÑA Constanzarepresentada y defendida por el Letrado D. Ricardo García Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demadada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora Dª Constanza, presta sus servicios para el Insalud y TGSS en el centro de trabajo de la Avda. de Portugal 155, con antigüedad de 15-12-86, categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 110.324 ptas. 2.- La relación laboral entre las partes se inició en la fecha indicada y en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, al amparo del R.D. 1989/84 que fue sucesivamente prorrogado hasta el 14-12-89. 3.- Sin solución de continuidad y con fecha 18-12-89, suscribió nuevo contrato para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, y para prestar servicios en el mismo puesto de trabajo, continuando la prestación de servicios en la actualidad con base a la referida contratación. 4.- En el contrato de 18-12-89 se hace constar la existencia de una plaza vacante correspondiente a la categoría laboral de la actora, no constando que el Insalud, desde la indicada fecha del 18-12-89 haya convocado pruebas públicas para la cobertura de la vacante que ocupa la actora. 5.- La actora desde que entró a formar servicios para el Insalud ha realizado las labores normales y ordinarias de su categoría de auxiliar administrativo que continúa realizando en la actualidad. 6.- Se formuló la preceptiva reclamación previa".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero y 22 de mayo de1991, 17 de marzo de 1992, 22 de diciembre de 1993 y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 1992.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 1992 contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora, Dª Constanza, ha venido prestando sus servicios para el INSALUD, en el centro Hospitalario de Salud, "El Arroyo de Fuenlabrada", con categoría profesional de Celadora y salario de 113.481 ptas., con prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- Con fecha 13-11-86, fue contratada por el INSALUD, mediante un contrato temporal al amparo del Real Decreto 1989/84, contrato que finalizó el día 12-11-89, agotándose los tres años. 3.- El día 23-10-89, la actora firmó un nuevo contrato de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, para la realización de obra o servicios determinado al amparo de la normativa del Real Decreto 2104/84, en la claúsula primera de dicho contrato se establecía como causa de extinción la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma. Estos contratos constan en el ramo de la prueba de la parte actora. 4.- El 31-3-91 se comunicó a la actora su cese por incorporación a la plaza que ocupaba de titular designado para el desempeño en propiedad; la cual se ocupó efectivamente. 5.- Ha quedado agotada la vía previa". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora tratado en el caso siendo la parte dispositiva de las mismas desestimatoria de los recursos de suplicación interpuestos por los actores contra la sentencia de instancia en el caso de las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores contra la sentencia de suplicación en el caso de la dictada por el Tribunal Supremo.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de julio de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores y aplicación indebida del R.D. 2104/84. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 18 de septiembre de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Por necesidades del servicio se returnó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde. Personada la parte recurrida se le dió traslado del recurso para impugnación, lo que hizo en escrito de fecha 8 de noviembre de 1995.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 12 de marzo de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si es un contrato de trabajo temporal celebrado en fraude de ley, a los efectos de conversión en contrato por tiempo indefinido previstos en el art. 15.3 (antes 15.7) del Estatuto de los Trabajadores (ET), aquél que se acoge a la causa de terminación del art. 15.1.a. del ET -realización de una obra o servicio determinados- cuando se trata en realidad de desempeñar temporalmente una plaza vacante de personal estatutario al servicio de la Seguridad Social. Concurren en el debate procesal las siguientes circunstancias: a) la acción ejercitada es de declaración de fijeza; b) no consta que el Insalud haya convocado pruebas públicas para la cobertura de la plaza vacante en cuestión; y c) dicha plaza vacante no está identificada por el número de la oferta pública de empleo.

Se han aportado sentencias contradictorias con la impugnada, y se han acreditado la contradicción alegada y la infracción denunciadas.

La cuestión planteada debe ser resuelta en el sentido de las resoluciones aportadas para comparación, como se ha establecido en muy numerosas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo; entre ellas, últimamente, las de 2 y 7 de noviembre de 1995, 26 y 28 de diciembre de 1995 y 22 de febrero de 1996. De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, el error de calificación en que ha incurrido la entidad gestora al suscribir un contrato de trabajo para obra o servicio determinado en lugar de un contrato de interinidad por vacante no significa conducta fraudulenta a la que resulte aplicable la presunción de carácter indefinido del contrato de trabajo establecida en el art. 15 del ET. Esta conclusión no se modifica, según se señala expresamente en las propias resoluciones jurisprudenciales citada, por las circunstancias debatidas en el caso de falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada o de no identificación numérica de la misma.

Por consiguiente, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado; estimación que comporta la resolución del debate de suplicación en los términos solicitados por el Insalud en su recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de marzo de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DOÑA Constanza, contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del Insalud y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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