STS 261/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:1282
Número de Recurso997/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución261/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 997/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 261/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Iván , representado y asistido por el letrado D. José Pedro Rico García, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en recurso de suplicación nº 1777/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León , en autos núm. 573/2015, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Administración de la Junta de Castilla y León - Consejería de Educación.

Ha comparecido como parte recurrida La Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León representada y asistida por la letrada de dicha Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora, DNI n° NUM000 , venía prestando servicios para la demandada desde el 26-2-2014, como ordenanza, con salario de 1.292,53 €/mes, en la IES Claudio Albornoz de León.

SEGUNDO.- La relación laboral se inició a través de un contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora D.I.A.N. en situación de I.T. Declarada tal trabajadora en situación de IPT el actor siguió prestando servicios como trabajador indefinido de la administración demandada.

TERCERO.- Habiendo sido trasladada al puesto de trabajo del actor Teodosio por motivos de salud, la demandada cesó al actor el 21-4-2015, por finalización de su contrato (folio 135 de autos).

CUARTO.- Se agotó la vía previa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda formulada por don Iván , frente a la Administración de la Junta de Castilla y León - Consejería de Educación, sobre despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Iván ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2017 , en la que estimando el motivo planteado a tal fin, se realiza una revisión del hecho probado segundo en el sentido de añadir "la fecha del cese de la trabajadora sustituida (14 de diciembre de 2014), asimismo que el recurrente siguió laborando como trabajador indefinido y, finalmente, que suscribió con la demandada el documento fechado el 30 de diciembre de 2014.".

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de don Iván , contra la sentencia de 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León en los autos número 573/15, seguidos sobre despido a instancia del indicado recurrente contra la Administración de la Junta de Castilla y León - Consejería de Educación, confirmando íntegramente la misma.".

TERCERO

Por la representación de D. Iván se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de octubre de 2016, (rollo 1690/2016) para el primer motivo de su recurso , y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de octubre de 2016 (rollo 2059/2016), para el segundo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de marzo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida confirma la dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador en impugnación de su cese por cobertura de la plaza vacante que ocupaba en condición de trabajador indefinido no fijo.

  1. Tras rechazar el recurso de suplicación del trabajador, niega la Sala de segundo grado que pueda reconocer indemnización alguna al mismo por la extinción de su contrato por no haber sido solicitada por el demandante en la fase de instancia; y ello pese que, a requerimiento de la propia Sala - en trámite ciertamente peculiar por no estar previsto en el esquema legal del recurso de suplicación- , éste había precisado que, en todo caso, le correspondía una indemnización de 20 días de salario por año de prestación de servicios.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina, que ahora nos plantea el trabajador, contiene un primer motivo en el que aborda la cuestión de la indemnización. Se invoca, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 octubre 2016 (rollo 1690/2016 ).

    En aquel supuesto se trataba de un procedimiento por despido seguido a instancia de quien ostentaba la condición de trabajadora temporal (para proyecto de investigación) y vio desestimada su demanda en la instancia. La Sala vasca niega el carácter indefinido de la relación y considera el cese ajustado a derecho, rechazando, pues, que se tratara de un despido. No obstante, tras dicho pronunciamiento, aquel órgano judicial de suplicación razona que la STJUE de 14 septiembre 2016, C-596/14 (De Diego Porras I), había de llevarla a reconocer a la actora el derecho al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado pese a que la parte demandante no hubiera efectuado tal solicitud.

  3. Se da entre la sentencia recurrida y la ofrecida de contraste la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS pues en ambos casos las respectivas Salas se plantean si cabe pronunciarse de oficio sobre el efecto que, a su entender, debería tener la citada STJUE de 14 septiembre 2016, llegando a posturas opuestas. Mientras que la sentencia recurrida rechaza que quepa resolver sobre una pretensión que no formuló la parte actora, la referencial entiende que la indemnización ha de considerarse comprendida incluso aun cuando la única pretensión fuera la de despido improcedente. El hecho de que ahora abordemos un supuesto de extinción de contrato indefinido no fijo y la sentencia referencial examine la terminación de un contrato temporal puede suponer una diferencia relevante desde la perspectiva de la calificación, motivación o formalidades del cese, así como de la cuantificación de las consecuencias indemnizatorias; pero el debate que accede a nuestro conocimiento es de otro signo, como queda expuesto, ya que se trata de precisar si quien reclama frente a la extinción de su contrato, impugnando su regularidad, está en realidad solicitando cualesquiera derechos de tipo patrimonial que deriven del mismo.

SEGUNDO

1. La cuestión que se nos suscita guarda relación con el tratamiento que merece la extinción de la relación de los trabajadores indefinidos no fijos cuando se produce la cobertura del puesto de trabajo que vienen ocupando. A ella dimos respuesta en la STS/4ª/Pleno de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), en el sentido de entender que, en tales casos, "ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo" por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría "sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales", es aplicable "la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas".

Cabe sostener, en consecuencia, que, ciertamente, cuando a la conclusión a la que se llega en el proceso por despido es que tal despido no se ha producido en los términos pretendidos por la demanda porque el cese no resultaba improcedente, sino que era ajustado a derecho, la consecuencia antes indicada del reconocimiento de la indemnización de veinte días deviene automática. Lo mismo sucedería con la indemnización de doce días de tratarse de una relación de carácter temporal de las que, con arreglo al art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), llevan aparejada tal indemnización.

No cabría, pues, apreciar la incongruencia que intenta eludir la sentencia recurrida, puesto que, por el contrario, la sentencia desestimatoria de la demanda implica el derecho del trabajador, que ve desestimada su pretensión de despido improcedente, a lucrar la indemnización aparejada a la naturaleza de la causa de extinción.

  1. Aun cuando tal solución no guarda relación con lo que resultaba de la controversia suscitada a raíz de la STJUE de 14 septiembre 2016, lo cierto es que en el punto atinente a la posibilidad de fijar la indemnización distinta -e inferior- a la del despido la sentencia recurrida acude a un criterio que no podemos confirmar.

    En nuestro ordenamiento jurídico existe algún ejemplo que nos puede llevar a entender que la indicada indemnización puede y debe considerarse incluida en el objeto mismo del litigio, vinculada, precisamente, al rechazo a la pretensión de la parte actora. Precisamente en materia de despido objetivo, la acción del trabajador para lograr la declaración de nulidad o improcedencia del mismo no impide considerar incluido en su ejercicio el del derecho al abono de la indemnización de veinte días a que es acreedor si tal despido se considera procedente, por lo que, en tales litigios, la desestimación de la demanda supone a la vez la declaración del derecho a aquella indemnización si el trabajador no la hubiera percibido ya.

    Esto mismo puede predicarse, como hemos apuntado, de los supuestos de extinción de los contratos temporales cuando el trabajador cesado, disconforme con la consideración del cese como regular, pretende que se declare que el mismo constituye un despido al que haya que aparejar las consecuencias del art. 56 ET . En tales casos, la desestimación de el núcleo de su impugnación, negando la existencia de un despido, no deja sin efecto el derecho de aquel trabajador a obtener la indemnización por fin de contrato en el caso de aquellos contratos temporales a los que el citado art. 49.1 c) ET otorga tal consecuencia.

  2. Esta aproximación a la cuestión de la indemnización en supuestos en que, no aceptándose la improcedencia del despido, el contrato de trabajo se extingue por causa que lleva aparejada otra indemnización ya fue abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª de 14 octubre 2013 (rcud. 68/2013 ), 21 enero y 11 febrero 2014 ( rcud. 1086/2013 y 1278/2013 ), 30 de abril y 11 mayo 2015 ( rcud. 376/2014 y 1090/2014 , respectivamente).

TERCERO

1. El recurso del trabajador suscita en su segundo motivo la cuestión del fondo del asunto. En él se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en un supuesto de cese análogo al que se le da idéntica respuesta en cuanto a su acomodación a derecho, si bien se reconoce a la parte actora una indemnización de 20 días por año de servicio; lo que, como ha quedado dicho, se negó al ahora recurrente.

La sentencia referencial también aplica lo que, entiende, resulta de la STJUE de 14 septiembre 2016 sin reparos respecto de la precisa pretensión al respecto.

  1. Lo que venimos exponiendo nos ha de llevar a acoger favorablemente el recurso del demandante. Debemos recordar que la cuestión del cese de la parte actora -como ocurría en el caso de la sentencia traída como contradictoria para este motivo- se ciñe a la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo. Al mismo es aplicable la doctrina que hemos expuesto en el anterior Fundamento, de la que, en suma, se deriva su derecho a la indemnización de veinte días por año trabajado, siendo ésta la razón de la estimación del recurso.

    Tal derecho a la indemnización no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016, cuya dificultosa y problemática interpretación ha sido corregida, tanto por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -), como, de manera específica, por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en ese mismo caso-. Así lo hemos declarado en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ), al resolver el asunto que dio origen a aquella sentencia del TJUE.

  2. Procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina del demandante inicial y, en consecuencia, casar y anular en parte la sentencia recurrida en el sentido de declarar el derecho del demandante a recibir a cargo de la parte demandada una indemnización de cuantía de veinte días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.

  3. De conformidad con lo establecido en el art. 235.1 LRJS , no procede hacer condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Iván y, en consecuencia, casamos y anulamos en parte la sentencia dictada el 26 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en recurso de suplicación nº 1777/2016 , en el sentido de declarar el derecho del demandante a recibir a cargo de la parte demandada una indemnización de cuantía de veinte días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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