STSJ Castilla y León 451/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2022
Fecha23 Junio 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00451/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 434/2022

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 451/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Alvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Junio de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 434/2022 interpuesto por GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 11/2020 seguidos a instancia de Dª Brigida, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Marzo de 2022 cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Brigida contra la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, DECLARAR PROCEDENTE la extinción con efectos del 25/11/19 del contrato de trabajo que unía a las partes, RECONOCER a la Sra. Brigida el DERECHO A PERCIBIR y CONDENAR a la

Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León a abonar a la Sra. Brigida una indemnización por la extinción por importe de ONCE MIL TRESCIENTOS TRENTA Y NUEVE EUROS (de 11.339,00 €)

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª. Brigida ha prestado servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en virtud de contrato de trabajo de interinidad por sustitución a tiempo completo suscrito desde el 22/04/10 para el puesto RPT NUM000 de personal de servicios en el CAMP CO "Ángel de la Guarda" de Soria. La trabajadora sustituida era Dª. Eloisa, en situación de movilidad geográf‌ica. La Sra. Brigida percibía en 2019 un salario de 58,65 euros brutos diarios por todos los conceptos y prorratas. SEGUNDO.- El 26/03/11 se incluyó la plaza en concurso de traslados abierto y permanente regulado en Orden PAT/90/2006, con cuatro convocatorias anuales. El 30/11/17 se excluyó la plaza del concurso de traslados para su inclusión en la OEP 2016-2017. Por resolución de 18/01/18 (BOCYL de 23/01/18) de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto se convocó proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. El 24/09/19 se notif‌icó a la Sra. Brigida que el puesto que ocupaba se había ofertado a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo y que, de adjudicarse la plaza, f‌inalizaría su contrato de trabajo. El 05/11/19 se notif‌icó a la Sra. Brigida que el puesto que ocupaba se había adjudicado a un tercero, que se incorporaría el 25/11/19. TERCERO.- El 25/11/19 se incorporó el titular de la plaza RPT NUM000 y la Sra. Brigida causó baja por f‌inalización de contrato. CUARTO.- El 26/12/19 la Sra. Brigida presentó papeleta de conciliación frente a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en impugnación de la decisión extintiva. El 15/01/20 se celebró acto de conciliación intentada sin avenencia. QUINTO.- La Sra. Brigida ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima PARCIALMENTE la demanda y declara PROCEDENTE la extinción con efectos del 25/11/19 del contrato de trabajo que unía a las partes, RECONOCER a la Sra. Brigida el DERECHO A PERCIBIR y CONDENAR a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León a abonar a la Sra. Brigida una indemnización por la extinción por importe de ONCE MIL TRESCIENTOS TRENTA Y NUEVE EUROS (de 11.339,00 €).

Frente a ella se formula recurso por la JCYL al amparo del art 193 a y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando la infracción del art. 14 del Convenio Colectivo Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes y del art 70 EBEP y la infracción de la jurisprudencia de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP y sentencia concordantes.

Se ha promovido el presente motivo de recurso al amparo del art. 193.a) de la LRJS y es preciso tener en cuenta que la f‌inalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualif‌icadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

  1. Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

  2. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específ‌ica de la misma y justif‌icando adecuadamente su vulneración.

  3. La indicada infracción debe revestir el carácter de cualif‌icada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

  4. Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justif‌icar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Así mismo se alega que se ha vulnerado el art 24 de la Constitución - Derecho a la tutela judicial efectiva, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91, de 17/Enero, F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770, de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364, de 18/octubre, F. 6 ). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 . Pte: Tuero Bertrand, Francisco, viene a señalar " ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes.

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal, ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal.

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la f‌inalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

La recurrente no interesa la nulidad de la sentencia sino que no sea tenido en consideración el pronunciamiento de indef‌inida no f‌ija para las consecuencias de la extinción.

Así pues invocada la incongruencia extra-petitum por pronunciarse sobre un extremo en ningún caso interesado por la parte actora, como es la declaración de indef‌inida no f‌ija. Pero no es así por cuanto al hecho 3º de la demanda invoca la acotar el fraude de Ley al amparo de la Doctrina del TJUE por el trascurso del tiempo.

Luego no puede prosperar.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR