STS 118/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022
Número de resolución118/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3693/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 118/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por Air Europa Líneas Aéreas SAU representada y asistida por el letrado D. José María Fernández Mota contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en recurso de suplicación nº 1430/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 924/2014, seguidos a instancias de D. Celestino contra Air Europa Líneas Aéreas SAU y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Celestino representado y asistido por el letrado D. Juan Manuel Ruiz Santana.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Celestino contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. y FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 368.240,11 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notif‌icación de esta sentencia; para el caso de que la demandada no ejercite ningún

tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y si se optase por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 221,07 euros diarios devengados desde el 12 de Noviembre de 2014 hasta la notif‌icación de la presente. Respecto al FOGASA no se efectúa pronunciamiento de absolución o condena sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al artículo 33 del ET."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, con la antigüedad de 01 de Enero de 1987, con categoría profesional de piloto en tierra y salario diario prorrateado de 221,07 euros. Teniendo su Centro de Trabajo en el Aeropuerto de Gando, en Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Con fecha de efectos de 12 de Noviembre de 2009, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución reconociendo al actor la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de tripulante técnico piloto de AEA.

Con fecha 21 de Diciembre de 2009, la entidad empresarial remitió al actor burofax fechado el 14 de Diciembre de 2009, interesando que por el actor se mostrara su disponibilidad y eventual solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo en tierra.

Con fecha 28 de Diciembre de 2009, el actor conf‌irmó su decisión de acogerse a lo previsto en los artículos 30 y 98 del Convenio Colectivo.

TERCERO

Con fecha 10 de Noviembre de 2014, la entidad demandada comunicó al actor mediante burofax, que se da por reproducido, que procedía a extinguir la relación laboral del actor con efectos del día 12 de Noviembre de 2014.

CUARTO

La entidad demandada, procedió a tramitar la baja del actor en la Seguridad Social como baja voluntaria, consignando que fue una "dimisión".

QUINTO

El artículo 30 del III Convenio Colectivo entre la empresa Air Europa Lineas Aéreas S.A.U. y los tripulantes técnicos de vuelo del año 2003, dispone:

Artículo 30. Pérdida de capacidad.

Cualquier Tripulante Técnico Piloto de AEA, con una antigüedad administrativa mínima de cuatro años, que cese en vuelo con carácter def‌initivo por pérdida de la Licencia de Vuelo, siempre que sea por causa no imputable al mismo ni por cumplimiento de la edad reglamentaria de jubilación, pasará a prestar sus servicios como empleado de la empresa en tierra en las condiciones laborales que la misma determine, por un período mínimo de cinco años, con el límite de edad anteriormente establecido, momento en el que cesará def‌initivamente al servicio de la empresa sin derecho a indemnización alguna, siendo la causa de la extinción, bien la jubilación, bien la dimisión del trabajador, extinción que tendrá en todo caso carácter forzoso.

SEXTO

El actor no ha manifestado su voluntad de dimisión ni ha alcanzado la edad de jubilación.

SÉPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad mercantil demandada.

OCTAVO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 04 de Diciembre de 2014, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 18 de Diciembre de 2014, el mismo concluyó con el resultado de sin avenencia.

NOVENO

El artículo 30 del IV Convenio Colectivo entre la empresa Air Europa Lineas Aéreas S.A.U. y los tripulantes técnicos de vuelo, aún no publicado, dispone:

"Artículo 30. Pérdida de capacidad.

Cualquier Tripulante Técnico Piloto de AEA, con una antigüedad administrativa mínima de cuatro años, que cese en vuelo con carácter def‌initivo por pérdida de la Licencia de Vuelo, siempre que sea por causa no imputable al mismo ni por cumplimiento de la edad reglamentaria de jubilación, pasará a prestar sus servicios como empleado de la empresa en tierra en las condiciones laborales que la misma determine, por un período mínimo de cinco años, con el límite de edad anteriormente establecido, momento en el que cesará def‌initivamente al servicio de la empresa sin derecho a indemnización alguna, siendo la causa de extinción, bien la jubilación, bien la dimisión del trabajador, extinción que tendrá en todo caso carácter forzoso.""

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Air Europa Líneas Aéreas SAU formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. contra la Sentencia 000227/2017 de 13

de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual conf‌irmamos íntegramente. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se f‌ijan en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea f‌irme."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, la representación letrada de Air Europa Líneas Aéreas SAU interpuso el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2013, rec. suplicación 1128/2013.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 31 de mayo de 2018 (Rec 1430/17), que conf‌irma la de instancia que con estimación de la demanda declara la improcedencia del despido.

  1. - La cuestión suscitada gira en torno a la interpretación del art 30 del III Convenio Colectivo entre la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU y los tripulantes técnicos de vuelo del año 2003, y en particular el alcance de la expresión "por un periodo mínimo de 5 años" que contiene el mismo. La empresa sostiene que se trata de un máximo, de forma que el piloto que haya perdido la licencia de vuelo podrá estar un máximo de 5 años como empleado de tierra y transcurrido dicho plazo se procederá a la extinción del contrato. El actor, por el contrario considera que es mínimo y el contrato se extinguirá bien por jubilación, cuando llegue la edad o por dimisión.

  2. - Consta en la sentencia recurrida que el actor venía prestando servicios profesionales para Air Europa Líneas Aéreas SAU. Con fecha 12/11/2009 el INSS dictó resolución reconociendo al actor la situación de IPT para la profesión habitual de tripulante técnico piloto de AEA. Con fecha 28/12/2009 el actor conf‌irmó su decisión de acogerse a lo previsto en los arts 30 y 98 del convenio colectivo de empresa. La demandada comunicó al actor la extinción de la relación laboral con efectos de 12/11/2014, procediendo a tramitar la baja en Seguridad Social como baja voluntaria, por "dimisión".

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación interpretan la sucesiva regulación convencional ( art 30 del Convenio Colectivo), relativa a la pérdida def‌initiva de la licencia de vuelo y consiguiente paso del afectado a prestar servicios como personal de tierra por un periodo de 5 años. Se estima, en interpretación literal del precepto, que la norma f‌ija un periodo mínimo de 5 años, salvo que antes se llegue a la edad de jubilación, y si hubiera querido f‌ijar un límite máximo así lo habría indicado. Por otro lado, se indica que la norma no señala como causa de extinción de la relación el plazo de 5 años cuando indica que "prestara servicios...por un periodo mínimo de 5 años.."; así como que el espíritu de la norma es recolocar indef‌inidamente al trabajador en su puesto de tierra.

SEGUNDO

1.- Recurre Air Europa en casación para la unif‌icación de doctrina insistiendo en su pretensión, denunciando infracción del art 30 del convenio.

Invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de mayo de 2013 (Rec. 1128/2013). En este caso el trabajador prestaba servicios para la misma compañía aérea, desde el 18/12/1995, con la categoría de comandante piloto. El 22/06/2005 fue declarado en situación de incapacidad permanente total (IPT) debido a migraña crónica resistente al tratamiento, ratif‌icada dos años más tarde por la EVI. El actor planteó demanda de despido el 28/10/2005 que fue desestimada por sentencia de enero de 2006, conf‌irmada en suplicación por sentencia de mayo de 2007. La empresa trasladó al actor a Palma de Mallorca, y éste impugnó dicha decisión mediante demanda que fue estimada, siendo el actor reincorporado en agosto de 2007 a su puesto de trabajo en Madrid como piloto con pérdida de licencia, enviándole nuevamente la empresa a la of‌icina de Palma de Mallorca a la que f‌inalmente se incorporó el demandante; pero en enero de 2008 las partes acordaron en conciliación judicial que el actor volviera a Madrid como inspector de calidad de vuelo. En noviembre de 2007 el actor planteó contra Air Europa demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales que fue archivada, y dos demandas posteriores en reclamación de cantidad que se conciliaron en marzo y abril de 2010, así como otra en materia de vacaciones que se concilió en julio de 2010.

El actor expresó su voluntad de permanecer en la empresa mediante carta de 07/07/2010, señalando que no concurrían en su persona los requisitos del art. 30 del Convenio colectivo de pilotos, no obstante lo cual el 15/07/2010 la demandada le requirió que a la mayor brevedad posible presentara su dimisión, al cumplirse el día 21/07/2010 el periodo de 5 años a que hace referencia dicho precepto.

La sentencia de contraste conf‌irma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido, razonando - en lo que ahora interesa - que no hay despido alguno, pues la empresa hizo uso de la posibilidad contenida en el art. 30 del Convenio colectivo, extinguiendo la relación laboral al entender que concurrían los requisitos previstos en ese precepto, lo que la sentencia conf‌irma al quedar claro que transcurrieron los 5 años establecidos en la norma y que el demandante perdió la licencia de vuelo por causa no imputable al mismo, circunstancias ambas que determinan el cese def‌initivo en la empresa sin derecho a indemnización.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013

    (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conf‌lictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013

    (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  2. - Entre las sentencias comparadas, ha de estimarse que existe la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, puesto que en ambos casos de trata de trabajadores de la misma empresa, con la categoría de pilotos y que como consecuencia de la pérdida de capacidad, por causa no imputable, son reubicados como personal de tierra; no obstante ello, las soluciones alcanzadas son diferentes y contradictorias:

    a.- La sentencia recurrida considera, en interpretación literal de dicho precepto, que la norma establece un periodo mínimo de 5 años, salvo que antes se llegue a la edad de jubilación, y que si se hubiera querido f‌ijar un tope máximo así se habría indicado, y que lo que se pretende es recolocar indef‌inidamente al actor.

    b.- Sin embargo, la de contraste, sostiene que se trata de un plazo máximo, cuyo cumplimiento permite a la empresa extinguir la relación al concurrir las exigencias del art 30 del convenio. No se trata de un despido. Transcurridos los cinco años establecidos por la norma, y la perdida de la licencia de vuelo por causa no imputable al mismo, estas circunstancias determinan el cese def‌initivo en la empresa sin derecho a indemnización . "Y aunque es cierto que la dimisión es un acto voluntario, no lo es menos que el convenio utiliza este concepto el cual debe ser interpretado en el contexto de la norma en el que se utiliza y en la que resulta claro que la extinción es forzosa y con carácter def‌initivo sin derecho a indemnización una vez que ha transcurrido el plazo".

    Ha de estimarse que el núcleo de la contradicción es el mismo, y que en def‌initiva de lo que se trata es de interpretar el art. 30 del Convenio colectivo, llegando las sentencias comparadas a soluciones distintas. A ello no obsta que, en la sentencia recurrida el actor conf‌irmara su decisión de acogerse a lo previsto en los arts. 30 y 98 del Convenio colectivo; y que en la de contraste el actor manifestara su voluntad de continuar vinculado a la empresa "como inspector de calidad de vuelo o cualquier otra función de las que recoge el art. 58 del Convenio colectivo de Pilotos", pues tales circunstancias no fueron objeto de debate, que quedó centrado y limitado en ambos casos, a la interpretación de lo dispuesto en el art. 30 del convenio colectivo.

  3. - Por la parte recurrida, se impugna el recurso interesando su desestimación y conf‌irmación de la sentencia recurrida.

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la estimación del recurso.

TERCERO

1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1.b) de la LRJS, en motivo único de censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 30 del III Convenio Colectivo de Tripulantes Técnicos de Vuelo (pilotos) de AEA ("Pérdida de capacidad"), en la interpretación que realiza la

sentencia recurrida al entender que la extinción llevada a cabo por la empresa es constitutiva de un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

El art. 30 del III Convenio Colectivo entre la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. y los tripulantes técnicos de vuelo del año 2003, dispone:

"Artículo 30. Pérdida de capacidad.

Cualquier Tripulante Técnico Piloto de AEA, con una antigüedad administrativa mínima de cuatro años, que cese en vuelo con carácter def‌initivo por pérdida de la Licencia de Vuelo, siempre que sea por causa no imputable al mismo ni por cumplimiento de la edad reglamentaria de jubilación, pasará a prestar sus servicios como empleado de la empresa en tierra en las condiciones laborales que la misma determine, por un período mínimo de cinco años, con el límite de edad anteriormente establecido, momento en el que cesará def‌initivamente al servicio de la empresa sin derecho a indemnización alguna, siendo la causa de la extinción, bien la jubilación, bien la dimisión del trabajador, extinción que tendrá en todo caso carácter forzoso." .

  1. - La cuestión litigiosa se centra en determinar el alcance de la frase "por un periodo mínimo de cinco años, con el límite de edad anteriormente establecido" (de jubilación).

    La empresa indica que tal expresión se ha interpretado siempre en el sentido de que los cinco años son de máximo -no de "mínimo" como señala el precepto. La sentencia de instancia, conf‌irmada por la de suplicación ahora recurrida, sin aquietarse en la interpretación literal del precepto, busca otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato para conocer su voluntad, e indagando sobre los posteriores a la celebración del Convenio, y llega a la conclusión de que " no hay prueba alguna de que la empresa haya actuado con este proceder en otras ocasiones, sin embargo, sí consta que en la actualidad se ha alcanzado un acuerdo en el ámbito del IV Convenio Colectivo entre la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. y los tripulantes técnicos de vuelo, que habrá de ser publicado en breve tiempo, pero que ya goza de la suscripción por las partes".

    El art. 30 de dicho IV Convenio colectivo entre la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. y los tripulantes técnicos de vuelo, no publicado en la fecha a la que se contrae la reclamación, establece:

    "Artículo 30. Pérdida de capacidad.

    Cualquier Tripulante Técnico Piloto de AEA, con una antigüedad administrativa mínima de cuatro años, que cese en vuelo con carácter def‌initivo por pérdida de la Licencia de Vuelo, siempre que sea por causa no imputable al mismo ni por cumplimiento de la edad reglamentaria de jubilación, pasará a prestar sus servicios como empleado de la empresa en tierra en las condiciones laborales que la misma determine, por un período mínimo de cinco años, con el límite de edad anteriormente establecido, momento en el que cesará def‌initivamente al servicio de la empresa sin derecho a indemnización alguna, siendo la causa de extinción, bien la jubilación, bien la dimisión del trabajador, extinción que tendrá en todo caso carácter forzoso."

    Es decir, dicho precepto se manif‌iesta en términos iguales, en lo que aquí interesa, al del convenio anterior. Y es más, en el mismo se añade un quinto párrafo en el que se ofrece al piloto una opción, pero en modo alguno se opta en la norma convencional por matizar el término "mínimo".

    En def‌initiva, la voluntad de las partes no ha sido otra que la de considerar que el piloto que pierda su Licencia de Vuelo pasará a prestar sus servicios como empleado de tierra por un periodo mínimo de cinco años y máximo de alcance de la edad de jubilación si no ha ocurrido antes.

    Interpretación que resulta del texto literal de la norma, consolidada en el convenio siguiente de aplicación, como lo han entendido la sentencia de instancia y la de suplicación que la conf‌irma; sin que sea comprensible ni razonable entender que cuando la norma señala "mínimo", haya que entenderse "máximo".

  2. - Como señala esta Sala IV/ TS en sentencia de 10 de marzo 2021 (rco. 102/2019, entre otras:

    2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).

    (...) Por otro lado, la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manif‌iesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

    Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verif‌icar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 y de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019).

    Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia. >>

    La aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la conf‌irmación de la sentencia recurrida ya que ésta ha efectuado una exégesis de la norma convencional totalmente coherente y ajustada a los criterios interpretativos legalmente establecidos y aplicados por esta Sala.

    Como señala la sentencia recurrida, la conclusión a la que llega, resulta del texto literal de la norma, consolidada en el convenio siguiente de aplicación, sin que sea razonable entender que cuando la norma señala "mínimo", haya que entenderse "máximo", como queda señalado. En consecuencia, no se aprecia la infracción denunciada del precepto convencional.

  3. - Siendo ello así, la decisión empresarial plasmada en la comunicación escrita efectuada al trabajador en base a lo dispuesto en el art. 30 del Convenio Colectivo con alegaciones genéricas a su articulado, extinguiéndole el contrato sin que se haya producido su dimisión ni su jubilación, ha de estimarse constitutiva de despido, que ha de ser calif‌icado como acertadamente señala la sentencia recurrida de improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 ET.

CUARTO

Por cuanto antecede, y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, conf‌irmando y declarando la f‌irmeza de la sentencia recurrida. Con imposición de las costas a la mercantil recurrente en cuantía de 1500 euros, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Fernández Mota, en nombre y representación de AIR EUROPA LINEAS AÉREAS, SAU.

  2. - Conf‌irmar y declarar la f‌irmeza de la sentencia recurrida, dictada el 31 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1430/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de junio de 2017, recaída en autos núm. 924/2014, seguidos a instancia de D. Celestino, frente a la empresa AIR EUROPA LINEAS AÉREAS, SAU y FOGASA, sobre Despido.

  3. - Imponer a la mercantil recurrente las costas del presente recurso en cuantía de 1.500 euros.

  4. - Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

  5. - Acordar que a las consignaciones o avales que hubiera podido constituir la recurrente se les dé el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

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