STS 1284/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
Número de resolución1284/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3095/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1284/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Angel Ramírez Villalobos, en nombre y representación de D. Anton, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 23 de mayo de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 1459/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, dictada el 18 de julio de 2016, en los autos de juicio núm. 958/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Anton, contra Excma. Diputación Provincial de Huelva, sobre despido.

Ha sido parte recurrida Excma. Diputación Provincial de Huelva representada por el letrado D. Jenaro Fernández Fonseca.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIO la demanda de despido interpuesta por D. Anton contra Excma. Diputación Provincial de Huelva, en cuya virtud, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"

PRIMERO

D. Anton, con DNI NUM000 vino prestando servicios para la Excma. Diputación Provincial de Huelva, con la categoría profesional de Arquitecto y con un salario mensual a efectos de despido de 3.713,58€, incluyendo prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 02.12.02, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta 15.03.03, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de gestiones administrativas para la ejecución de la obra denominada Proyecto para el asesoramiento, tramitación y control de las obras municipales incluidas en el PFEA 2002. Dicho contrato se extinguió el 31.03.03, tras prórroga firmada el 16.03.03.

TERCERO

Con fecha 15.04.03, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta 30.06.03, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de gestiones administrativas para la ejecución de la obra denominada Proyecto de actuaciones en Condado y control final de obras del PFEA 2002. Dicho contrato se extinguió el 30.06.03.

CUARTO

Con fecha 16.07.03, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta 31.03.04, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de gestiones administrativas para asesoramiento, tramitación y control de las obras municipales incluidas en el PFEA 2003. Dicho contrato se extinguió el 12.11.03.

QUINTO

Con fecha 17.11.03, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta 16.11.04, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de gestiones administrativas para la ejecución del proyecto denominado proyecto de asesoramiento a los municipios en políticas de creación de empleo y desarrollo empresarial. Dicho contrato se extinguió el 16.11.04.

SEXTO

Con fecha 01.12.04, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta 30.06.05, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de gestiones propias de su categoría profesional para la ejecución de la obra asesoramiento, tramitación y liquidación de las obras PFEA 2004. Dicho contrato se extinguió el 30.06.05.

SÉPTIMO

Con fecha 18.07.05, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta 17.06.06, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de tareas propias de su categoría profesional para la ejecución de la obra denominada proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras incluidas en el PFEA 2005. Dicho contrato se extinguió el 17.06.06.

OCTAVO

Con fecha 21.06.06, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta 30.06.06, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de gestiones propias de su categoría profesional para la ejecución de la obra asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA sequía 2005. Dicho contrato se extinguió el 30.06.06

NOVENO

Con fecha 01.08.06, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta 31.05.07, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de tareas propias de su categoría profesional para la ejecución de la obra denominada asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA 2006. Dicho contratose extinguió el 21.06.07.

DÉCIMO

Con fecha 06.11.07, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta fin de obra, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización la obra o servicio denominada proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA 2007. Dicho contrato se extinguió el 30.06.08.

DÉCIMO PRIMERO

Con fecha 25.11.08, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta finalización de obra o servicio, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio denominada proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA 2008, prestando funciones como arquitecto para la realización de proyectos de obra y asesoramiento técnico de las mismas. Dicho contrato se extinguió el 30.06.09.

DÉCIMO SEGUNDO

Con fecha 01.10.09, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta fin de obra o servicio, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA 2009, realizando proyectos de obra y asesoramiento técnico durante la ejecución del citado proyecto. Dicho contrato se extinguió el 21.06.07 tras prórroga firmada el 30.06.10.

DÉCIMO TERCERO

Con fecha 04.10.10, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta finalización de obra o servicio, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA 2010, realizando proyectos de obra y asesoramiento técnico durante la ejecución del citado proyecto. Dicho contrato se extinguió el 30.06.11.

DÉCIMO CUARTO

Con fecha 19.09.11, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta fin de obra o servicio, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA 2011, realizando proyectos de obra y

asesoramiento técnico durante la ejecución del citado proyecto. Dicho contrato se extinguió el 30.06.12.

DÉCIMO QUINTO

Con fecha 28.09.12, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta fin de obra o servicio, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA 2012, realizando proyectos de obra y

asesoramiento técnico durante la ejecución del citado proyecto. Dicho contrato se extinguió el 30.06.13.

DÉCIMO SEXTO

Con fecha 03.09.13, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta fin de obra o servicio, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA 2013, realizando proyectos de obra y asesoramiento técnico durante la ejecución del citado proyecto. Dicho contrato se extinguió el 30.06.14.

DÉCIMO SÉPTIMO

Con fecha 01.10.14, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta fin de obra o servicio, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA 2014/2015, realizando proyectos de obra y asesoramiento técnico durante la ejecución del citado proyecto. Dicho contrato se extinguió el 09.07.15.

DÉCIMO OCTAVO

Las contrataciones se realizaban en el marco del Programa de Fomento de Empleo Agrario (PFEA), regulado por el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio.

DÉCIMO NOVENO

La Excma. Diputación Provincial de Huelva presentó solicitud al SEPES con fecha 27.03.15, de subvención para la contratación de mano de obra para el proyecto Asesoramiento, tramitación y control obras PFEA 2015º. Dicha solicitud fue denegada por resolución de 02.07.15 de la Dirección Provincial del SEPES.

VIGÉSIMO

La actora presentó demanda declarativa de derechos en Decanato de los Juzgados de lo Social de Huelva con fecha 16.06.15 reclamando el reconocimiento de su condición de Personal Laboral Indefinido, Arquitecto (A1), nivel 29.

VIGÉSIMO PRIMERO

Que a la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Huelva.

VIGÉSIMO SEGUNDO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

VIGÉSIMO TERCERO

La parte actora interpuso reclamación previa ante la Excma. Diputación Provincial de Huelva con fecha 12.11.15 que no ha sido resuelta.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Anton formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2019, recurso de suplicación nº 1459/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Anton contra la sentencia de fecha 18/07/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva en virtud de demanda sobre despido formulada por D. Anton contra la Excma. Diputación Provincial de Huelva y la asistencia del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, D. Anton, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 20 de junio de 201 (RS 2573/2017) respecto al primer motivo, en fecha 23 de mayo de 2019 (RS 367/2018) respecto al segundo motivo, y en fecha 27 de junio de 2019 (RS 368/2018) respecto al tercer motivo.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Excma. Diputación Provincial de Huelva, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina radica en determinar si, apreciándose fraude en la contratación del actor, la extinción de la relación laboral producida en fecha 9 de julio de 2015 debe considerarse un despido improcedente y, en ese caso, si ha de considerarse que existe unidad esencial del vínculo, a efectos de calcular la indemnización -desde la fecha de la suscripción del primer contrato temporal-.

  1. - El Juzgado de lo Social número 1 de Huelva dictó sentencia el 18 de julio de 2016, autos número 958/2015, desestimando la demanda formulada por D. Anton contra LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUELVA sobre DESPIDO, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha prestado servicios para la Excma. Diputación Provincial de Huelva, con la categoría profesional de arquitecto, habiendo suscrito el 02.12.02, contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta 15.03.03, para la realización de gestiones administrativas para la ejecución de la obra denominada Proyecto para el asesoramiento, tramitación y control de las obras municipales incluidas en el PFEA 2002. Dicho contrato se extinguió el 31.03.03, tras prórroga firmada el 16.03.03.

    Con fecha 15.04.03 suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta 30.06.03, constando que el contrato se celebra para la realización de gestiones administrativas, para la ejecución de la obra denominada Proyecto de actuaciones en Condado y control final de obras del PFEA 2002. Dicho contrato se extinguió el 30.06.03.

    Con fecha 16.07.03 suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta 31.03.04, constando que el contrato se celebra para la realización de gestiones administrativas para asesoramiento, tramitación y control de las obras municipales incluidas en el PFEA 2003. Dicho contrato se extinguió el 12.11.03.

    Con fecha 17.11.03, suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta 16.11.04, constando que el contrato se celebra para la realización de gestiones administrativas para la ejecución del proyecto denominado proyecto de asesoramiento a los municipios en políticas de creación de empleo y desarrollo empresarial. Dicho contrato se extinguió el 16.11.04.

    Con fecha 01.12.04 suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta 30.06.05, constando que el contrato se celebra para la realización de gestiones propias de su categoría profesional, para la ejecución de la obra asesoramiento, tramitación y liquidación de las obras PFEA 2004. Dicho contrato se extinguió el 30.06.05.

    Con fecha 18.07.05 suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta 17.06.06, constando que el contrato se celebra para la realización de tareas propias de su categoría profesional para la ejecución de la obra denominada proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras incluidas en el PFEA 2005. Dicho contrato se extinguió el 17.06.06.

    Con fecha 21.06.06 suscribió nuevo contrato de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta 30.06.06, constando que el contrato se celebra para la realización de gestiones propias de su categoría profesional, para la ejecución de la obra asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA sequía 2005. Dicho contrato se extinguió el 30.06.06.

    Con fecha 01.08.06 suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta 31.05.07, constando que el contrato se celebra para la realización de tareas propias de su categoría profesional, para la ejecución de la obra denominada asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA 2006. Dicho contrato se extinguió el 21.06.07.

    Con fecha 06.11.07 suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta fin de obra, retribución constando que el contrato se celebra para la realización la obra o servicio denominada proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA 2007. Dicho contrato se extinguió el 30.06.08.

    Con fecha 25.11.08 suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta finalización de obra o servicio, constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio denominada proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA 2008, prestando funciones como arquitecto para la realización de proyectos de obra y asesoramiento técnico de las mismas. Dicho contrato se extinguió el 30.06.09.

    Con fecha 01.10.09 suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta fin de obra o servicio, constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA 2009, realizando proyectos de obra y asesoramiento técnico durante la ejecución del citado proyecto. Dicho contrato se extinguió el 21.06.07 tras prórroga firmada el 30.06.10.

    Con fecha 04.10.10 suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta finalización de obra o servicio, constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA 2010, realizando proyectos de obra y asesoramiento técnico durante la ejecución del citado proyecto. Dicho contrato se extinguió el 30.06.11.

    Con fecha 19.09.11 suscribió un nuevo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta fin de obra o servicio, constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA 2011, realizando proyectos de obra y asesoramiento técnico durante la ejecución del citado proyecto. Dicho contrato se extinguió el 30.06.12.

    Con fecha 28.09.12 suscribió un nuevo contrato de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta fin de obra o servicio, constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA 2012, realizando proyectos de obra y asesoramiento técnico durante la ejecución del citado proyecto. Dicho contrato se extinguió el 30.06.13.

    Con fecha 03.09.13 suscribió un nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta fin de obra o servicio, constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA 2013, realizando proyectos de obra y asesoramiento técnico durante la ejecución del citado proyecto. Dicho contrato se extinguió el 30.06.14.

    Con fecha 01.10.14 suscribió un nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta fin de obra o servicio, constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras PFEA 2014/2015, realizando proyectos de obra y asesoramiento técnico durante la ejecución del citado proyecto. Dicho contrato se extinguió el 09.07.15.

    Las contrataciones se realizaban en el marco del Programa de Fomento de Empleo Agrario (PFEA), regulado por el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio.

    La Excma. Diputación Provincial de Huelva presentó solicitud al SEPE con fecha 27.03.15, de subvención para la contratación de mano de obra para el proyecto Asesoramiento, tramitación y control obras PFEA 2015º . Dicha solicitud fue denegada por resolución de 02.07.15 de la Dirección Provincial del SEPE.

    La actora presentó demanda declarativa de derechos en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Huelva con fecha 16.06.15 reclamando el reconocimiento de su condición de personal laboral indefinido, arquitecto (A1), nivel 29.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. Ángel Ramírez Villalobos, en representación de D. Anton, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 23 de mayo de 2019, recurso número 1459/2018, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que, en cuanto a la apreciación del fraude en la contratación, sigue el criterio anteriormente expresado por la Sala al respecto, en sentencias precedentes, entre otras, la de 17-04-07 (Recurso: 3307/2006 y voto particular de la Magistrado que suscribe en la sentencia nº 906/19 (recurso 755/18), de 29 de marzo , en las cuales se descartó la existencia de fraude en el otorgamiento de este tipo de contratos, al amparo del Real Decreto 939/1997 de 20 de junio, que regulaba la afectación al programa de fomento de empleo agrario (PFEA), de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en zonas rurales deprimidas; habida cuenta que habían resultado autorizados por la normativa indicada, a través de Resoluciones sucesivas dictadas al efecto por el Servicio Público de Empleo Estatal.

    Respecto a la cuestión de que el trabajador tenía que adquirir la condición de indefinido no fijo, en virtud de lo establecido en el artículo 15.5 del ET, la sentencia razona que no procede , por cuanto a tenor de lo que establece el propio art. 15.5 ET /95, vigente al tiempo de producirse el cese analizado, invocado por el recurrente, "Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado"; estando incluidos los contratos que aquí se analizan, como contratos de fomento de empleo público, en tales supuestos.

    Respecto a la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, la sentencia se remite a lo resuelto por la propia Sala en sentencia de 16 de julio de 2018, recurso 2899/2017, en la que se razona que, habiendo sido contratado el actor al amparo del RD 939/1997, no nos encontramos ante ninguna campaña que tenga una cierta homogeneidad, ni una necesidad, cíclica o no, del demandado, sino ante proyectos que una vez aprobados obtienen una subvención con la que contrataban a la parte actora.

    Añade que, contratado el recurrente al amparo del Programa de Fomento del Empleo Agrario, a través de ofertas de empleo en el SPEE para obras financiadas con cargo a dicho programa, tampoco la modalidad de contratación utilizada, de contrato para obra o servicio determinado, justifica el carácter fraudulento de la contratación, al no existir una modalidad específica prevista para este tipo de contrataciones.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Ángel Ramírez Villalobos, en representación de D. Anton, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 20 de junio de 2018, recurso número 2573/2017; para el segundo motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 25 de enero de 2018, recurso 367/2017, y, para el tercer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 27 de junio de 2019, recurso número 368/2018.

    D. Jenaro Fernández Fonseca, Letrado del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Huelva, en representación de LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUELVA, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo de recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 20 de junio de 2018, recurso número 2573/2017; estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Mariana frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, en autos número 946/2015, revocando la sentencia recurrida y, estimando parcialmente la demanda, declaró el despido improcedente condenando a la demandada a que, en plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con el pago de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización de 20.458,48 €.

    Consta en dicha sentencia que la actora había sido contratada por la Diputación Provincial de Huelva con la categoría profesional de arquitecta técnica. Suscribió contratos temporales en el marco del PFEA regulado por el Real Decreto 939/1997. Concertó sendos contratos para obra o servicio determinado para el fomento de empleo agrario, cuyos objetos eran la realización de la obra o servicio: "Proyecto de actuaciones en Condado y control final de obras", "Proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras", "Proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras", "Sustitución del perímetro de acceso a Basílica de la Virgen del Rocío", "Proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras", "Proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras", "Asesoramiento PFEA 2013", y "Proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras". El último contrato se extinguió el 9 de julio de 2015. La Diputación Provincial de Huelva solicitó al SEPE una subvención para la contratación de mano de obra para el proyecto Asesoramiento, tramitación y control obras PFEA 2015, la cual le fue denegada, extinguiendo el contrato de trabajo de la demandante, quien interpuso demanda de despido.

    La sentencia razona, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 ( Rcud 2501/2005), de 21 de enero de 2009 ( Rcud 1627/2008), de 14 de julio de 2009 ( Rcud 2811/2008) y de 15 de septiembre de 2009 ( Rcud 4303/2008)-, que la existencia de una subvención, no justifica que la contratación deba ser necesariamente temporal. Por lo tanto, ha de analizarse si los contratos para obra o servicio determinado suscritos por la demandante fueron ajustados a derecho. Concluye que se ha producido un fraude en la contratación temporal, consignando que los objetos genéricos de los contratos para obra o servicio determinado suscritos por las partes ni justifican la temporalidad de la contratación, ni especifican con claridad y precisión el servicio contratado, el cual carece de autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la demandada. En definitiva, se trata de contratos fraudulentos, por lo que la extinción de la relación laboral constituyó un despido improcedente.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos nos encontramos ante acciones de despido ejercitadas por personas trabajadoras que habían prestado servicios a favor de la Diputación de Huelva, mediante una sucesión de contratos temporales asociados a subvenciones para el PFEA de sucesivos años. Las dos trabajadoras fueron cesadas en la misma fecha -el 9 de julio de 2015-, al extinguirse el último contrato temporal, fundamentando sus acciones de despido en la existencia de fraude en la contratación temporal, por infracción del artículo 15.3 del ET . La sentencia recurrida y la de contraste han llegado a pronunciamientos contradictorios. En tanto la sentencia de contraste declara que los objetos de los contratos temporales son genéricos, no justifican la temporalidad de la contratación y no especifican el servicio contratado, que carece de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la demandada, por lo que declara el despido improcedente, la sentencia recurrida niega la existencia de fraude y declara que la extinción del contrato de la trabajadora es conforme a derecho.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- En el primer motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 52.e) del ET y del art. 2 del Real Decreto 2720/1998.

En esencia alega que la existencia de una subvención no justifica que la contratación deba ser necesariamente temporal y, en el supuesto examinado, no concurren los requisitos legales del contrato para obra o servicio determinado, y que los objetos genéricos de los contratos temporales no especifican con claridad y precisión el servicio contratado, el cual carece de autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa demandada, postulando que se declare la improcedencia del despido de la actora.

  1. - Cuestión idéntica a la ahora examinada ha sido resuelta por las sentencias de la Sala de 9 de diciembre de 2020, recurso 3954/2018 (Pleno) y 6 de octubre de 2021, recurso 3686/2018.

    La primera de las sentencias citadas contiene el siguiente razonamiento:

    "CUARTO.- 1. La sentencia del TS de 20 de junio de 2018, recurso 3510/2016 , compendia la doctrina jurisprudencial relativa al fraude en la contratación temporal:

    "la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual (el contrato para obra o servicio determinado), ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias [...] considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/0, o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/1 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/9), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09, entre otras) [...] (concurren las) contrataciones fraudulentas en supuestos en los que durante amplios lapsos se desempeñaba una actividad habitual y ordinaria ( SSTS de 7 de junio de 2017, dos, rcud 1400/2016 y 113/2017, y 8 de noviembre de 2016, rcud 310/2016)".

  2. En el supuesto enjuiciado en la citada sentencia del TS de 20 de junio de 2018, recurso 3510/2016 , los demandantes era monitores capataces de carpintería, de pintura y de albañilería, mantenimiento y restauración y de personal de apoyo auxiliar administrativo. Prestaron servicios en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, en el seno de los distintos Proyectos de las Escuelas Talleres. Con anterioridad a su suscripción se tramitaron los oportunos expedientes en relación con la solicitud de ayuda, concesión de la subvención y aprobación de proyectos. Esta Sala argumentó que se había realizado "una actividad muy prolongada en el tiempo, incardinada en sucesivos programas o planes de formación, en los que si bien concurren subvenciones externas - inicialmente del INEM y posteriormente del SAE- es el Ayuntamiento demandado el que ha asumido de manera permanente aquella actividad. Con independencia de la competencia en materia de las políticas ejecutivas [...] residenciable en la Administración autonómica [...] en lo que concierne al actual litigio ha resultado probado el carácter ordinario y permanente de la repetida actividad, prolongada a lo largo de casi dos décadas, y el desempeño por los ahora demandantes de iguales funciones [...] Se evidencia, en fin, el desempeño de actividades normales y ordinarias del Ayuntamiento -no coyunturales ni puntuales-, que en modo alguno podían articularse mediante sucesivos vínculos de naturaleza temporal".

  3. La sentencia del TS de 29 de junio de 2018, recurso 2889/2016, enjuició la prestación de servicios laborales a favor del Ayuntamiento de Sevilla en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, al amparo de distintos Proyectos de las Escuelas Talleres para la ejecución de programas subvencionados. La actora había realizado siempre las mismas tareas de Coordinadora o Directora docente, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, dentro de distintos proyectos del mismo centro de formación, con el mismo perfil profesional. Esta Sala concluyó que se trataba de una actividad muy prolongada en el tiempo, incardinada en sucesivos programas o planes de formación, en los que si bien concurrían subvenciones externas era el Ayuntamiento el que había asumido de manera permanente aquella actividad. Al haberse probado que la trabajadora había desempeñado actividades normales y ordinarias del Ayuntamiento -no coyunturales ni puntuales- este Tribunal declaró la existencia de un despido improcedente. En el mismo sentido se pronunció la sentencia del TS de 11 de julio de 2018, recurso 2131/2016 .

  4. La sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, recurso 2165/2017, enjuició un supuesto en el que la trabajadora había prestado servicios a favor de la Fundación de Atención a los Drogodependientes e Incorporación Social y posteriormente de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía mediante varios contratos para obra o servicio determinado suscritos en el marco de un programa del Fondo Social Europeo Andalucía financiado por dicho Fondo y por el Instituto Andaluz de la Mujer. Este Tribunal argumentó que "la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas repeticiones, y al tratarse de una actividad que puede comprenderse, sin dificultad entre las que competen a la Agencia demandada según se desprende de sus propios Estatutos, evidencia que la empresa ha incorporado ya a su habitual quehacer la actividad contratada, pese a lo cual ha mantenido un contrato de obra o servicio, sucesivamente reiterado, primero con la Fundación de Atención a los drogodependientes e Incorporación Social; y, después, para la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. La expectativa de finalización del contrato se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas contrataciones en las que consta el mismo objeto contractual, sin que la actividad de la trabajadora haya variado desde el contrato inicial. Nos encontramos, por tanto, ante unos servicios que, aunque encargados formalmente por un tercero, el IAM, que es el que recibe la subvención, no justifican según lo expuesto el recurso al contrato para obra o servicio.

  5. - Desde otra perspectiva, desde hace tiempo hemos afirmado que no ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto y, en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, siendo obvio que, también pueden financiarse servicios permanentes en los entes públicos por medio de subvenciones ( STS de 21 de marzo de 2002, Rec. 1701/2001). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la licitud de la contratación temporal no puede depender exclusivamente de la existencia de subvención ( SSTS de 23 de septiembre de 2014, del Pleno, Rcud. 1303/2013 y de 19 de diciembre de 2014, Rcud. 1940/2013)".

    QUINTO.- 1. En el supuesto enjuiciado en esta litis la actora prestó servicios a favor de la Diputación Provincial de Huelva como oficial administrativa, habiendo suscrito un total de veinte contratos temporales desde el 9 de junio de 2000 al 9 de julio de 2015. Los dos primeros fueron contratos eventuales por acumulación de tareas consistentes en la gestión de personal del PFEA en el acuerdo INEM-Corporaciones Locales para el asesoramiento y control de obras. Los restantes dieciocho fueron contratos para obra o servicio determinado. Uno de ellos tuvo por objeto la realización de gestiones administrativas para la ejecución de la obra denominada proyecto de actuaciones en Condado y control final de obras del PFEA 2002. Otro tuvo por objeto las gestiones administrativas para la ejecución de la obra denominada control final y liquidación de las obras PFEA 2003. Un tercero la realización de la obra o servicio asesoramiento PFEA 2013. Y los quince contratos temporales restantes tuvieron como objeto las gestiones administrativas para el asesoramiento, tramitación y control de las obras municipales incluidas en los sucesivos PFEA en la provincia de Huelva.

  6. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sostiene que la Diputación Provincial de Huelva actuó conforme al Real Decreto 939/1997, obteniendo las subvenciones y procediendo a controlar a las personas previamente seleccionadas y propuestas por el Servicio Andaluz de Empleo, desestimando la demanda de despido.

    La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora argumentando que la Diputación Provincial de Huelva realiza la asistencia técnica del PFEA en el marco de las relaciones de coordinación y colaboración entre las distintas entidades locales.

    SEXTO.- 1. El PFEA es un programa de subvenciones que tiene como objetivo contratar a trabajadores desempleados, preferentemente eventuales agrarios, para llevar a cabo obras de interés general y social. El art. 6 del Real Decreto 939/1997, de 20 de junio , que regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario, de créditos para inversiones de las Administraciones Públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en zonas rurales deprimidas, establece:

    "1. Las ayudas a las que se refiere el presente artículo tendrán por objeto subvencionar la contratación por las Corporaciones locales de trabajadores desempleados, preferentemente eventuales agrarios, para la realización de obras de interés general y social, cuya finalidad sea garantizar un complemento de renta a través de la distribución del empleo disponible [...]".

  7. El art. 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, incluye entre las competencias propias de las Diputaciones Provinciales:

    "La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención."

    SÉPTIMO.- En la presente litis los dos primeros contratos suscritos por la actora y la demandada fueron contratos eventuales por acumulación de tareas consistentes en la gestión de personal del PFEA 2000. Dicha gestión de recursos humanos vinculada a ese concreto PFEA no puede constituir el objeto de un contrato eventual. Esta trabajadora ha estado desarrollando la misma función como oficial administrativa primera para la Diputación Provincial de Huelva durante un prolongado lapso de tiempo, suscribiendo veinte contratos temporales, dos eventuales y el resto para obra o servicio determinado, lo que revela la reiteración en el tiempo de tareas permanentes de la Administración pública. Durante ese periodo de tiempo ha desarrollado una actividad habitual y normal -no coyuntural, ni puntual- de la Diputación Provincial de Huelva, entre cuyas competencias propias se incluye la asistencia y cooperación jurídica y técnica de los municipios. Es cierto que se trataba de programas subvencionados. Pero la existencia de una subvención no constituye por sí misma un elemento decisivo y concluyente de la validez del contrato temporal causal porque también se subvencionan servicios habituales de los entes públicos.

    En el supuesto enjuiciado, la autonomía del contrato temporal se desdibujó, convirtiéndose en una actividad reiterada en múltiples ocasiones, la cual se inserta en las competencias propias del empleador, que incorporó a su quehacer habitual la citada actividad. Resulta significativo que en la mayoría de los contratos temporales haya constado el mismo objeto, relativo al asesoramiento, tramitación y liquidación de las obras PFEA, incumpliendo la exigencia de que el contrato para obra o servicio determinado especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. En consecuencia, procede estimar el primer motivo del recurso, declarando la existencia de fraude de ley en la contratación temporal del demandante."

  8. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede estimar este primer motivo de recurso, declarando que ha existido fraude de ley en la contratación temporal del actor hoy recurrente y, en consecuencia, la extinción de su contrato ha de ser calificada de despido improcedente.

CUARTO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo de recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de 25 de enero de 2018, recurso 367/2017, con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva de fecha 12 de febrero de 2016 en el procedimiento seguido a instancia de la citada recurrente frente a la Diputación Provincial de Huelva, en procedimiento de despido, revocó la sentencia dictada, declarando improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a que a su elección, que deberá ejercitar en 5 días desde la notificación de la sentencia, la readmita en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía con anterioridad, y con abono de los salarios de tramitación que procedan hasta la fecha de reincorporación o le abone la suma de 20826,50 € en concepto de indemnización. Debiéndose entender que, de no formular opción expresa en el plazo de cinco días, procede la readmisión.

    Consta en dicha sentencia que la actora vino prestando servicios para la Excma. Diputación Provincial de Huelva, con la categoría profesional de Arquitecto Técnico.

    Con fecha 06.11.07, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta fin de obra o servicio, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio denominada "Proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras incluidas, para fomento de empleo agrario." Dicho contrato se extinguió el 30.06.08.

    Con fecha 25.11.08, la actora suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta fin de obra o servicio, retribución según convenio y constando que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio denominada Proyecto de asesoramiento, tramitación y control de las obras incluidas en el PFEA 2008, para fomento de empleo agrario. Dicho contrato se extinguió el 30.06.09.

    Suscribió seis contratos temporales más de carácter temporal e idéntico objeto, finalizando el último contrato el 09.07.15.

    Las contrataciones se realizaban en el marco del Programa de Fomento de Empleo Agrario (PFEA), regulado por el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio.

    La Excma. Diputación Provincial de Huelva presentó solicitud al SEPE con fecha 27.03.15, de subvención para la contratación de mano de obra para el proyecto Asesoramiento, tramitación y control obras PFEA 2015, obrante a los folios 78 a 95. Dicha solicitud fue denegada por resolución de 02.07.15 de la Dirección Provincial del SEPE.

    Con fecha 17.06.15 la parte actora interpuso demanda declarativa de derechos contra la Excma. Diputación Provincial de Huelva, tras la preceptiva reclamación previa interpuesta el 04.05.15.

    La sentencia razona que, en virtud de lo establecido en el artículo 15.5 ET y partiendo de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, en concreto de la relación de contratos que figuran en los hechos segundo a noveno, se ha de concluir que la actora adquirió efectivamente la condición de indefinida no fija por transcurso de los plazos establecidos en el referido precepto. Las contrataciones hasta la suspensión del artículo 15.5 ET se prolongaron desde 6/11/07 hasta 30/6/08, desde 25/11/08 hasta 30/6/09, desde 1/10/09 hasta 30/6/10 y desde 16/11/10 hasta 30/6/11. Con estos contratos ya se superaría el límite fijado en la norma con la consiguiente calificación de la relación existente entre las partes como indefinida no fija. Pero es que, además, tras la extinción de 30/6/11 continuó prestando servicios desde 19/9/11 hasta 30/6/12, desde 28/9/12 hasta 30/6/13, desde 16/9/13 hasta 30/6/14 y desde 1/10/14 hasta 9/7/15, alcanzándose también desde el momento en que se alzó la suspensión del precepto (1/1/13) y hasta la finalización de la relación existente (9/7/15) los plazos establecidos en el artículo. Tenía, por tanto, la actora, como ya se ha expuesto, la condición de indefinida no fija de la Exma. Diputación Provincial demandada en aplicación del art. 15.5 del E.T. en relación con su Disposición Adicional Decimoquinta.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos nos encontramos ante personas trabajadoras que en un periodo de 30 meses habían prestado servicios al menos 24 meses para la misma empleadora, en virtud de más de dos contratos temporales, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida ha entendido que el trabajador no es indefinido no fijo, la de contraste le reconoce dicha condición.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

QUINTO

1.- El recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera el artículo 15.5 ET.

Aduce que la sentencia de contraste rechaza la argumenta contenida en la Sentencia de instancia de que la contratación se efectuó dentro de los programas públicos de empleo-formación, pero concluye que nbo se puede atribuir al Programa con cargo a cuyas subvenciones fue contratado la actora esa condición, ya que lo que se deduce del relato de hechos probados no es ya que la actora no fuera trabajador agrario destinatario de las actuaciones propias del programa según se deduce del R.D. 939/1997, sino que ni siquiera las tareas que le venían siendo encomendadas, desde el inicio de su relación laboral, estuvieran relacionadas con actuaciones formativas, sino que se referían a las relativas al asesoramiento, tramitación y control de las obras incluidas en los programas para los que fue contratado, en proyectos de interés general y social ejecutados pos las distintas corporaciones locales. Y, por tanto, no estando incluida la contratación temporal de la actora, pues, en uno de los supuestos contemplados en el art. 15.5 ET como excepciones a la aplicación de la norma general, es claro que se debe considerar a la trabajadora como indefinida a la fecha de la extinción de su relación laboral impugnada, con la consecuencia lógica de declarar el cese como de despido improcedente y su demás consecuencias legales inherentes.

  1. - El recurrente formula este motivo con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se estimara el motivo anterior.

Habiéndose estimado el motivo anterior, no procede el examen de este motivo.

SEXTO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el tercer motivo de recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 27 de junio de 2019, recurso número 368/2018, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social número tres de Huelva, en autos seguidos a instancia del recurrente contra la Excma. Diputación Provincial de Huelva, sobre despido, revocando la sentencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el recurrente, declarando que el 9 de julio de 2015 el actor fue despedido de forma improcedente, condenando a la demandada a que opte, en el plazo de cinco días, entre su readmisión en las mismas condiciones que venía disfrutando, con abono en este caso de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de esta sentencia, con descuento de los salarios percibidos en el nuevo empleo, o la extinción indemnizada del contrato, con abono de una indemnización de 35,578,35 E, debiéndose entender que, de no formular opción expresa por la primera en el plazo de cinco días, procede la readmisión.

    Consta en dicha sentencia que el actor vino prestando servicios para la Excma. Diputación Provincial de Huelva, con la categoría profesional de Técnico Grado Medio-Graduado Social.

    Con fecha 04.07.00, el actor suscribió con la Excma. Diputación Provincial de Huelva contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, con duración hasta 28.02.01. constando que el contrato se celebra para control y tramitación de obras incluidas en el PFEA 2000 de Huelva, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Dicho contrato se extinguió el 28.02.01.

    El actor suscribió dieciocho contratos temporales más, habiéndose extinguido el último el 09.07.15.

    Las contrataciones se realizaban en el marco del Programa de Fomento de Empleo Agrario (PFEA), regulado por el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio.

    La Excma. Diputación Provincial de Huelva presentó solicitud al SEPE con fecha 27.03.15, de subvención para la contratación de mano de obra para el proyecto Asesoramiento, tramitación y control obras PFEA 2015, obrante a los folios 78 a 95. Dicha solicitud fue denegada por resolución de 02.07.15 de la Dirección Provincial del SEPE.

    Con fecha 17.06.15 la parte actora interpuso demanda declarativa de derechos contra la Excma. Diputación Provincial de Huelva, tras la preceptiva reclamación previa interpuesta el 04.05.15.

    La sentencia razona que en sentencia de 21 de septiembre de 2017 -Sala Cuarta-, se resume la jurisprudencia al respecto de la siguiente manera: "Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007, 17 diciembre 2007), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual,

    En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.

    Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 ) lo hace del siguiente modo:

    La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993, 10 de abril de 1995, 17 enero de 1996), 8 de marzo de 2007 y de 17 de diciembre de 2007 a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999); 15 de febrero de 2000; 15 de noviembre de 2000; 18 de septiembre de 2001; 27 de julio de 2002, 19 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006, y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999, con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002.

    La STS 15 mayo 2015 mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

    La STS 129/2016 de 23 de febrero considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

    Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas"

    Concluye que el hecho de que haya estado vinculado a la Diputación demandada durante quince años por contratos temporales, ejerciendo idénticas funciones desde el principio de esa relación hasta la fecha del despido, impone que se considere que su antigüedad, a efectos de cálculo de la indemnización por despido improcedente, haya de ser la de 4 de julio de 2000.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos nos encontramos ante personas trabajadoras, vinculadas a la empleadora, Diputación Provincial de Huelva por sucesivos contratos temporales que se extienden a lo largo de un dilatado periodo de tiempo, si bien entre alguno de ellos existe un lapso temporal de cierta relevancia, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la recurrida entiende que son válidos y eficaces los contratos temporales y, por lo tanto, no hay unidad esencial del vínculo, la de contraste entiende que existe unidad esencial del vínculo.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

SÉPTIMO

1.- El recurrente alega que se ha quebrantado la doctrina contenida en las sentencias de 21 de septiembre de 2017, sentencia 129/2016, de 23 de febrero, sentencia 963/2016, de 8 de noviembre. En esencia, alega que resulta de aplicación la doctrina de la unidad esencial del vínculo a los efectos de la determinación del cómputo de la antigüedad para el cálculo de la indemnización de despido y reconocer al actor la antigüedad a los citados efectos desde la primera de las contrataciones, con las consecuencias que ello comporta para la declaración de despido improcedente y sus consecuencias legales. Al no entenderlo así la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial citada.

  1. - Cuestión idéntica a la ahora examinada ha sido resuelta por las sentencias de la Sala de 9 de diciembre de 2020, recurso 3954/2018 (Pleno) y 6 de octubre de 2021, recurso 3686/2018.

    La primera de las sentencias citadas contiene el siguiente razonamiento:

    "NOVENO.- 1. La doctrina de la "unidad esencial del vínculo" es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad y de la indemnización extintiva.

    1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017, y las citadas en ella).

    2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015, y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015).

    En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 -en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales "( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler)", ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015).

  2. En el supuesto enjuiciado, la actora trabajó a favor de la Diputación Provincial de Huelva, habiendo suscrito una pluralidad de contratos fraudulentos en virtud de los cuales realizó una actividad habitual y ordinaria de la misma. Se trata de una prolongación en el tiempo de una situación ilegal que minora la relevancia de las interrupciones contractuales producidas entre la finalización de cada contrato temporal y la suscripción del siguiente, las cuales oscilan entre cuatro días la interrupción menor y cuatro meses y trece días la mayor. Por ello debemos computar a esos efectos toda la trayectoria profesional de la demandante dentro de la citada Administración pública.

    DÉCIMO.- La indemnización debe calcularse de acuerdo con el artículo 110.1 de la LRJS; con el artículo 56.1 del ET y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del ET. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013).

    La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del ET). Ello significa que debemos contabilizar 141 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

    En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del ET). En consecuencia, debemos contabilizar 41 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 50.995,14 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora".

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede estimar este motivo de recurso y declarar la existencia de unidad esencial del vínculo en la relación laboral del actor desde su inicio el 2 de diciembre de 2002.

OCTAVO

Por todo lo expuesto y razonado, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ángel Ramírez Villalobos, en representación de D. Anton, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 23 de mayo de 2019, recurso número 1459/2018, casar y anular en parte la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación.

La anulación en parte de la sentencia recurrida obedece a que la parte actora solicitó en el recurso de suplicación que se declarase la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y de su derecho a la tutela judicial efectiva y, subsidiariamente, que se declarase la improcedencia de su despido. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia desestimatoria de la demanda. En el recurso de casación unificadora solamente se solicita que se declare la improcedencia del despido. Por ello, procede estimar en parte el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia.

Se declara la improcedencia del despido del demandante. Se condena a la parte demandada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización correspondiente, calculada con antigüedad desde el 2 de diciembre de 2002.

Se mantiene el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de que se declare la nulidad del despido. Sin pronunciamiento sobre costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ángel Ramírez Villalobos, en representación de D. Anton, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 23 de mayo de 2019, recurso número 1459/2018, resolviendo el recurso de suplicación formulado por dicho recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva el 18 de julio de 2016, autos número 958/2015, seguidos en virtud de la demanda formulada por D. Anton contra LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE HUELVA sobre DESPIDO.

Casar y anular en parte la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar en parte el recurso de tal clase interpuesto por el demandante. Estimar el pedimento subsidiario de la demanda formulada, declarando la improcedencia del despido de D. Anton, condenando a la demandada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización legal, calculada sobre una antigüedad desde el 2 de diciembre de 2002. En el caso de opción por la readmisión, se condena al abono de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia. En el caso de no efectuar la opción en tiempo y forma, se entenderá que procede la readmisión. Se mantiene el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de que se declare la nulidad del despido.

Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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