STS 740/2018, 11 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución740/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2131/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 740/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

    Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

  2. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  3. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  4. Antonio V. Sempere Navarro

  5. Angel Blasco Pellicer

  6. Sebastian Moralo Gallego

    Dª. Maria Luz Garcia Paredes

    En Madrid, a 11 de julio de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Sevilla en la representación que ostenta del Ayuntamiento de Sevilla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 20 de noviembre de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 2951/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, dictada el 16 de mayo de 2014 , en los autos de juicio núm. 421/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Eutimio , contra el Ayuntamiento de Sevilla, sobre despido.

    Ha sido parte recurrida D. Eutimio , representado por el Letrado D. Roberto Chávez López.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo la demanda formulada por D. Eutimio contra el Ayuntamiento de Sevilla declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 28/2/13, condeno al demandado a que, a elección del trabajador, que deberá ejercitar en 5 días desde la notificación de esta sentencia, lo readmita en su puesto de trabajo o lo indemnice en la suma de 66812,97 €, con abono, en ambos casos, de salarios de tramitación

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Eutimio ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, con categoría profesional de personal docente y directivo y salario de 124,13 €/día. El actor era delegado sindical y miembro del Comité de Empresa del Ayuntamiento en el momento en que se produjo su cese.

SEGUNDO.- La prestación de servicios se produjo en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, cuyos objetos eran el desarrollo de las funciones propias de su categoría dentro de distintos Proyectos de las Escuelas Talleres que se mencionaban en los referidos contratos, los cuales se dan por reproducidos. Con anterioridad a la suscripción de los contratos se tramitaron expedientes, que se dan igualmente por reproducidos, en relación con la solicitud de ayuda, concesión de la subvención y aprobación de proyectos. En relación con cada uno de estos proyectos se llevaba a cabo selección de personal por una comisión mixta constituida por la entidad promotora y el SAE, si bien una vez constituidos los equipos la selección era un mero trámite formal. A la finalización de cada uno de los contratos el actor percibió cantidades en concepto de indemnización que se detallan en el documento nº 7 del demandado. Los distintos programas estaban subvencionados inicialmente por el INEM y posteriormente por el SAE.

Los contratos del actor se prolongaron durante los siguientes periodos: de 11/5/92 a 10/5/93 para prestar servicios como animador socio cultual con categoría de técnico medio en la Casa de Oficios Miraflores, de 26/9/94 a 25/9/95 para prestar servicios como animador socio laboral, con categoría de técnico medio, en el proyecto Formación en Practicas para la Ciudad Miraflores, de 1/12/95 a 10/12/97 para prestar servicios como animador socio laboral, con categoría de técnico medio en la Escuela Taller Miraflores I, de 1/9/98 a 31/8/00 para prestar servicios como coordinador docente con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Miraflores II, de 29/12/00 a 28/12/02 para prestar servicios como animador socio laboral, con categoría de técnico medio en la Escuela Taller Miraflores III, de 30/12/02 a 2/5/04 para prestar servicios como animador socio laboral, con categoría de técnico medio en la Escuela Taller Miraflores IV, de 3/5/04 a 29/12/04 para prestar servicios como Director con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Miraflores IV, de 30/12/04 a 29/12/06 para prestar servicios como Director con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Miraflores V, de 29/1/07 a 16/2/09 para prestar servicios como pedagogo con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Miraflores VI, de 17/2/09 a 16/2/11 para prestar servicios como Director con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Parque Miraflores, de 1/3/11 a 28/2/13 para prestar servicios como Director con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Parque Cultural Miraflores.

TERCERO.- Durante la vigencia de los sucesivos contratos el actor desarrolló básicamente siempre funciones de coordinador docente, sin perjuicio de la realización de otras funciones especificas de la categoría correspondiente en cada momento, según detalle contenido en certificado aportado por el demandado como documento nº 3.

CUARTO.- Con efectos de 28/2/13 el Ayuntamiento notificó al actor la finalización de su contrato por fin del programa a que se encontraba adscrito. En la misma fecha cesaron todos los trabajadores contratados para los mismos proyectos.

QUINTO.- La relación laboral del actor se regía por el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento.

SEXTO.- Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la Letrada del Ayuntamiento de Sevilla, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2015, recurso 2951/2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 16 de mayo de 2014 en el procedimiento seguido a instancias de D. Eutimio frente a la recurrente en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos».

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el Ayuntamiento de Sevilla, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 6 de junio de 2012, recurso 2845/2011 , para el primer motivo del recurso y, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 4 de octubre de 2012, recurso 1647/2012 , para el segundo motivo del recurso.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2018, acto que fue suspendido y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia se señalo para que la nueva deliberación, votación y fallo del recurso se hiciera en Sala de Pleno el día 20 de junio de 2018, fecha en que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-1.- La cuestión debatida es el carácter temporal o indefinido de la relación laboral en la que se han suscrito sucesivos contratos temporales para cubrir necesidades permanentes de la empleadora. Se examina si de la indemnización que le corresponde al trabajador por el despido improcedente han de descontarse las cantidades percibidas, en concepto de indemnización, a la terminación de los sucesivos contratos temporales.

2.- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla dictó sentencia, el 16 de mayo de 2014 , autos número 421/2013, estimando la demanda formulada por D. Eutimio contra EL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA sobre DESPIDO, declarando improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a que, a elección del trabajador, que deberá efectuar en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, le readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 66812,97 E, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación.

Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios para la demandada, como personal docente, desde el 11 de mayo de 1992, en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, cuyos objetos eran el desarrollo de las funciones propias de su categoría dentro de distintos Proyectos de las Escuelas Talleres que se mencionaban en los referidos contratos. Con anterioridad a la suscripción de los contratos se tramitaron expedientes, que se dan igualmente por reproducidos, en relación con la solicitud de ayuda, concesión de la subvención y aprobación de proyectos. En relación con cada uno de estos proyectos se llevaba a cabo selección de personal por una comisión mixta constituida por la entidad promotora y el SAE, estando obligado el Ayuntamiento a contratar al seleccionado. A la finalización de cada uno de los contratos el actor percibió cantidades en concepto de indemnización. Los distintos programas estaban subvencionados inicialmente por el INEM y posteriormente por el SAE.

Los contratos del actor se prolongaron durante los siguientes periodos: de 11/5/92 a 10/5/93 para prestar servicios como animador socio cultual, con categoría de técnico medio en la Casa de Oficios Miraflores; de 26/9/94 a 25/9/95 para prestar servicios como animador socio laboral, con categoría de técnico medio, en el proyecto Formación en Prácticas para la Ciudad Miraflores; de 1/12/95 a 10/12/97 para prestar servicios como animador socio laboral, con categoría de técnico medio en la Escuela Taller Miraflores I; de 1/9/98 a 31/8/00 para prestar servicios como coordinador docente con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Miraflores II; de 29/12/00 a 28/12/02 para prestar servicios como animador socio laboral, con categoría de técnico medio en la Escuela Taller Miraflores III; de 30/12/02 a 2/5/04 para prestar servicios como animador socio laboral, con categoría de técnico medio en la Escuela Taller Miraflores IV; de 3/5/04 a 29/12/04 para prestar servicios como Director con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Miraflores IV; de 30/12/04 a 29/12/06 para prestar servicios como Director con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Miraflores V; de 29/1/07 a 16/2/09 para prestar servicios como pedagogo con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Miraflores VI; de 17/2/09 a 16/2/11 para prestar servicios como Director, con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Parque Miraflores; de 1/3/11 a 28/2/13 para prestar servicios como Director, con categoría de técnico superior en la Escuela Taller Parque Cultural Miraflores.

Durante la vigencia de los sucesivos contratos el actor desarrolló básicamente siempre funciones de coordinador docente, sin perjuicio de la realización de otras funciones especificas de la categoría correspondiente en cada momento. Con efectos del 28 de febrero de 2013 el Ayuntamiento notificó al actor la finalización de su contrato por fin del programa al que se encontraba adscrito, habiendo cesado en la misma fecha todos los trabajadores contratados para los mismos proyectos. El actor era delegado sindical en la fecha en la que se produjo el cese.

2.- Recurrida en suplicación por la Letrada del Ayuntamiento de Sevilla, en la representación que ostenta del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el Ž20 de noviembre de 2015, recurso número 2951/2014 , desestimando el recurso formulado.

La sentencia, reproduciendo lo razonado por la propia Sala en un supuesto análogo, en el que se apreció fraude en la contratación, entendió que «Debe mantenerse el expresado criterio al no haber elementos que permitan la modificación del mismo, desprendiéndose del conjunto de las pruebas que se han podido practicar en las actuaciones, que durante la vigencia de los sucesivos contratos el actor desarrolló básicamente las mismas funciones como coordinador docente, independientemente de la realización de otras funciones que le eran encomendadas según la categoría diversa que fuese plasmada en cada contrato. Dichas necesidades fueron permanentes en el Ayuntamiento, habiéndose desarrollado a lo largo de más de 20 años en el supuesto del trabajador.

No puede sino considerarse como indefinida la relación laboral sostenida por el trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , cuya antigüedad ha de ser la del 29 de diciembre de 2000, al igual que establece la sentencia de instancia. La continuidad en la prestación laboral con posterioridad a dicha fecha ha sido sólo ininterrumpida por lapsos temporales que no impiden apreciar la sustancial existencia de una misma relación laboral con el Ayuntamiento demandado. Tampoco obsta a lo expuesto el que el trabajador renunciara en dos ocasiones a la continuación del contrato existente en aquel momento, ya que resulta claro que ello obedeció a las necesidades de contratación de la propia Entidad Local, como acredita la circunstancia de que se produjese una nueva contratación el día siguiente de cada cese derivado por aquella renuncia. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso planteado

.

En cuanto al motivo del recurso en el que se plantea que debería descontarse, para el caso de reconocerse el derecho del trabajador al abono de la indemnización derivada del despido improcedente, las sucesivas indemnizaciones abonadas a consecuencia de la extinción de los contratos temporales, aplica lo establecido en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2006 . «Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda.

Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de Ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna».

  1. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, en la representación que ostenta del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 6 de junio de 2012, recurso 2845/2011, y, para el segundo motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 4 de octubre de 2012, recurso 1647/2012 .

El Letrado D. Roberto Chávez López, en representación de D. Eutimio , ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 6 de junio de 2012, recurso 2845/2011 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, de fecha 20 de julio de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada contra la Corporación recurrente, en reclamación por despido, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada.

    Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, con la categoría de arquitecto técnico, desde el 5- 3-2007. Actor y demandada suscribieron un primer contrato del 5-3-2007 al 4-3-2009, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, para ET MIRAFLORES VI y TE REH-URB NORTE, con funciones de docente, dirección y ejecución de las obras de los dos proyectos, quedando condicionada la duración al fin de la obra, fijándose como fecha aproximada la anteriormente señalada. Suscribieron un segundo contrato el 5-3-2009, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en ET Parque Miraflores y TE Urbana Norte, quedando condicionada la duración al fin de la obra, fijándose como fecha aproximada el 16-2-2011. Este contrato fue modificado el 25-2-2010 ya que, a partir del 2-3-2010, fecha de comienzo del Taller de Empleo Tabaida Norte, el objeto es el Proyecto ET/TE de la zona norte de Sevilla. El 1-2-2011 el Ayuntamiento remitió carta al actor en la que le comunicaba que las obras o servicios objeto del contrato suscritas el 5-3-2009 finalizarán el 16-2-2011. Dicho día el actor cesó, produciéndose la paralización de las obras de rehabilitación del Patio de la Hacienda de Miraflores hasta la designación de un nuevo coordinador de seguridad y salud.

    La sentencia entendió que en los dos contratos suscritos por el actor estaba identificada con precisión y claridad la obra concertada y su duración, sin que sea de aplicación lo establecido en el artículo 15.5 ET , en redacción dada por Ley 43/2006, de 29 de diciembre, ya que el actor no ocupó "el mismo puesto de trabajo", si bien por razones de titulación académica del trabajador desempeñó funciones propias de su formación, por requerirlo así el nuevo proyecto subvencionado. Es lícita la cláusula que condiciona el contrato por obra o servicio determinado a la vigencia de un plan concertado entre un Ayuntamiento, que era el empresario en la relación laboral controvertida, y una Comunidad Autónoma, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 15.1

    1. ET el que la duración del vínculo laboral dependa de la duración del concierto. Entiende, citando una sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2002 , que la condición de empleador singular de la Corporación supone que "No puede entenderse que su intervención en la creación y funcionamiento de las Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo... pueda ser calificada como una actividad permanente, como se mantiene en el recurso, pues de ser así se quebraría el equilibrio institucional existente, se pondría en grave riesgo la cooperación de la Administración Local en campos tan sensibles como la promoción de empleo, y podría concluirse que cualquier actuación de la Administración Local, en la medida en que "contribuye a satisfacer necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal" (art. 25 LBRL) tendría que ser calificada como "actividad permanente", quedando vetada así la posibilidad de efectuar contrataciones para obra o servicio determinados".

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambos casos se trata de trabajadores -docente en la sentencia recurrida, arquitecto técnico en la de contraste-, que han venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, a tiempo completo -once en la sentencia recurrida, dos en la de contraste- siendo dichos contratos para la realización de diferentes proyectos de las Escuelas Taller, desempeñando funciones docentes -coordinador docente y otras funciones específicas en la sentencia recurrida; docente, de dirección y ejecución de las obras de los proyectos y de coordinación de seguridad e higiene en la sentencia de contraste-. Ambos actores han sido cesados -el 28-02-2013 en la sentencia recurrida, el 1-2- 2011, en la sentencia de contraste- con sendas cartas en las que se les comunicaba que la obra o servicio, objeto del contrato suscrito, había finalizado.

    En las dos sentencias se analiza, en primer lugar, si la relación laboral adquirió el carácter de indefinida, al amparo del artículo 15.3 del ET , atendiendo a si los trabajos realizados por los actores son para cubrir necesidades permanentes o transitorias del Ayuntamiento Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que el despido es improcedente, la de contraste concluye afirmando que el cese del actor es ajustado a derecho. A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- Al amparo de lo establecido en el artículo 207 e) de la LRJS , alega infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2.1 del RD 2720/1998 , así como infracción de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 19 de febrero de 2002, recurso 1151/2001 e infracción del artículo 25 de la Ley 7/1985 , reguladora de las Bases de Régimen Local .

En esencia alega que, tal y como establece la doctrina del Tribunal Supremo, las contrataciones que efectúan los Ayuntamientos, en lo relativo a la creación y funcionamiento de las Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo, carecen de la condición de actividad permanente de los mismos y, por tanto, es susceptible de efectuarse mediante contratos para obra o servicio.

  1. - La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011, recurso 4173/2009 , a propósito del contrato para obra o servicio, establece lo siguiente:

    "TERCERO.- 1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ET y en los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).

  2. - Dispone el art. 15.1.a) ET que "1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta... ". Preceptuándose en su nº 3 que " se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá " por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario" y "por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato ".

  3. - En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET "se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados" (art. 1 ); b) en cuanto a su concepto, que " El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta... " (art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que " El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto ", que " La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio " y que " Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior " (art. 2.2 ); d) en cuanto a su formalización, que " Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito " y que " Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar " (art. 6.1 y 2 ); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que "1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato" (art. 8.1.a).

    CUARTO.- 1.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige "deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto" y "la identificación de la circunstancia que determina su duración" --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias.

  4. - Las STS/IV 7-noviembre-2005 (rcud 5175/2004 ) y 5-diciembre-2005 (rcud 5176/2004 ) destacaron que "constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15.1-a) ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato"; pero añadiendo que "... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad ".

  5. - Se ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio-2007 -rcud 2301/2006 ); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2-julio-2009 -rcud 77/2007 ); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que " lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión" (entre otras, SSTS/IV 23- septiembre-2008 -rcud 2126/2007 , 17-junio-2008 -rcud 4426/2006 ); y, por último, ni tampoco por la "resolución parcial " del encargo de la empresa cliente ( STS/IV 12-junio-2008 -rcud 1725/2007 ).

  6. - En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y "Así la sentencia de 15-septiembre- 2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre- 2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".

  7. - Mas específicamente, en un supuesto en el que se debatía la verdadera naturaleza de los contratos cuestionados como de carácter indefinido o de temporal por obra o servicio determinado y se planteaba la posible validez de una cláusula que vinculaba los contratos a la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes ("ambas partes acuerdan al amparo del art. 49.1.b ET que el presente contrato se extinguirá automáticamente en el momento de finalización o resolución anticipada del citado acuerdo, siempre que ése no fuese prorrogado, renovado o adjudicado nuevamente a la empresa"), la STS/IV 3-febrero-2010 (rcud 1715/2009 ) argumenta, entre otros extremos, sobre que el art. 49.1.b) ET " permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Tal facultad no se halla condicionada a una determinada duración del contrato de trabajo, siendo aplicable en principio a todo tipo de contrato, con independencia de la modalidad empleada... Pero el precepto exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad que el art. 49.1 b) ET consagra (en línea aquí con el art. 1255 CC ) cede necesariamente en estos casos, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 1115 CC ; el segundo de los cuales señala que "cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula", recordar la doctrina de la Sala en orden a que "una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las «consignadas válidamente en el contrato» en el sentido del art. 49.2 ET , ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica ( STS de 25 de octubre de 1989 - rec. en interés de ley-) " y en lo relativo a que en los contratos para obra o servicio determinado que " en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste" ( SSTS/IV 10-junio-2008 -rcud 1204/2007 que resumió lo unificado en las SSTS/IV 15-enero-1997 -rcud 3827/1995 , 8-junio-1999 -rcud 3009/1998 , 20-noviembre-2000 -rcud 3134/1999 , 26-junio-2001 -rcud 3888/2000 y 14-junio-2007 -rcud 2301/2006 ). Concluyendo, declarando la nulidad de la cláusula y afirmando que " En suma, la cláusula controvertida tampoco sería válida como causa de extinción del contrato de trabajo temporal por carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato y, por ende, su duración".

  8. - Aplicando la regulación y doctrina anteriormente expuestas al supuesto debatido se ha de concluir que procede la desestimación de este motivo de recurso.

    En efecto, tal y como resulta de la sentencia impugnada, el trabajador, al que se reconoce una antigüedad del año 2000, ha venido prestando servicios desde dicha fecha para el Ayuntamiento de Sevilla, realizando siempre las mismas tareas de coordinador docente, sin perjuicio de la realización de otras funciones específicas -hecho probado tercero-, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, con pequeños lapsus temporales entre uno y otro, que no suponen interrupción de la unidad esencial del vínculo, realizándolo dentro de distintos proyectos de las Escuelas-Taller, desempeñando su trabajo siempre con la misma categoría y puesto de trabajo, lo que supone que estamos ante una necesidad permanente de la empleadora y, en consecuencia, el contrato tiene carácter indefinido, en virtud de lo establecido en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 4 de octubre de 2012, recurso 1647/2012 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Albuñol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, el 25 de abril de 2012 , en proceso por despido seguido a instancia de D. Eloy , confirmando la sentencia, excepto en lo referente a la indemnización, de la que se ha de deducir la cantidad de 2.807,72 €, que tiene percibidos la actora.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios a la demandada, con la categoría de oficial de primera, desde el 4 de agosto de 2009, en virtud de sucesivos contratos temporales. El 31 de enero de 2012 se le notificó la extinción de su contrato. A la finalización de cada uno de los contratos ha percibido la correspondiente indemnización.

    La sentencia entendió que: «si el actor (hecho pacífico) percibió indemnizaciones al término de la extinción de cada uno de los contratos temporales cuya declaración de irregulares (por fraude de Ley) determina la conversión del vínculo en indefinido y ésta, a su vez, es la que determina la indemnización por despido improcedente, parece obvia la duplicidad del percibo de la indemnización, por lo que de ésta última deberían descontarse las cantidades (por pequeñas que sean) percibidas al término de cada uno de aquéllos contratos, máxime porque -recuérdese precisamente la declaración de ineficacia de la cláusula temporal de aquéllos es la que determina el nacimiento de la causa originadora de la nueva indemnización y, por tanto -razona la Sala- si esos contratos temporales fraudulentos se convierten en indefinidos, no pueden generar una indemnización que nace sola y exclusivamente de esa cláusula de temporalidad; aquí reside la carencia de causa. No hay, pues, causa (en sentido técnico-jurídico estricto) alguna en la percepción de esas indemnizaciones parciales, que fueron pagadas indebidamente porque los contratos temporales eran indefinidos, y en éstos no surge legalmente obligación indemnizatoria alguna. En síntesis, declarada la conversión del vínculo temporal en indefinido, con la correspondiente indemnización por la extinción de éste, no hay causa alguna que motive la percepción de las indemnizaciones por aquél, duplicadas».

  2. - Entre la sentencia recurrida y la citada de comparación concurren las identidades señaladas en el artículo 219 de la LRJS . En efecto en ambos supuestos se analiza si ha de descontarse de la indemnización que por despido improcedente se reconoce a un trabajador, las cantidades percibidas, en concepto de indemnización, por finalización de sucesivos contratos temporales, que han computado a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que no procede tal descuento, la de contraste aplica la deducción de las cantidades ya percibidas.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

QUINTO

1.- Al amparo de lo establecido en el artículo 207 e) de la LRJS , alega infracción del artículo 14 de la Constitución , de los artículos 49.1 c ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto.

En esencia aduce que la sentencia recurrida hace de mejor condición al trabajador inicialmente temporal, que adquiere la condición de fijo, que al fijo de origen, ya que al primero le corresponden tantas indemnizaciones como contratos temporales haya celebrado de forma sucesiva.

Al contemplar ambas indemnizaciones la sentencia recurrida da lugar al enriquecimiento injusto para el trabajador carente de causa. Si el actor percibió indemnizaciones al término de cada uno de los contratos temporales, cuya conversión en indefinidos es la que determina la indemnización por despido improcedente, es obvia la duplicidad del percibo de la indemnización.

  1. - Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 31 de mayo de 2006 (rec. 1802/2005 ) y de 9 de octubre de 2006, recurso 1803/2005 , con el siguiente razonamiento:

"Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda.

Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna".

El Auto de 7 de julio de 2010 (rec 43/2010) desestima el recurso interpuesto por una empresa que considera errónea la doctrina impeditiva de la compensación del importe de las indemnizaciones pagadas al término de cada contrato temporal. El motivo de ello no es otro que la ausencia de contenido casacional, por entender que la cuestión ya fue resuelta por las sentencias de 2006 y 2007 ya citadas.

La STS de 30 de noviembre de 2016 (rcud 827/2015 ), aprecia falta de contradicción entre las resoluciones comparadas y recuerda que para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.

El Auto de 21 de febrero de 2017 (rec. 408/2016) inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla en asunto similar al presente, con invocación de la misma sentencia de contraste que ahora (la STSJ Andalucía-Granada- de 4 de octubre de 2012, rec. 3325/2004 ) y solicitud de que se aplique el principio de evitación del enriquecimiento injusto. Allí se expone lo siguiente:

"No se desconocen las similitudes existentes entre las sentencias comparadas. Ahora bien, concurre como motivo de inadmisión la falta de contenido casacional al decidir la sentencia que hoy nos ocupa de conformidad con lo que esta Sala tiene declarado en SSTS de 31 de mayo de 2006 (Rollo 1802/2005 ) y 9 de octubre de 2006 (Rollo 1803/05 ), en las que se afirma que, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil , no es compensable la indemnización por despido improcedente reconocida en la sentencia impugnada con lo percibido en concepto de indemnización por fin de contratos temporales fraudulentos y que, por tanto, no generaron deuda del trabajador con la empresa".

La misma falta de contenido casacional, por idéntico motivo, y ante recurso entablado por el Ayuntamiento de Sevilla asume el Auto de 26 de abril de 2017 (rec 3384/2016), reproduciendo literalmente lo manifestado en el anterior.

Del Auto de 3 mayo 2017 (2632/2016) podemos extraer análoga solución cuando descarta la contradicción entre una sentencia que resuelve caso similar al presente y otra donde se discute la toma en cuenta de "una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido", donde sí es posible aplicar la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal

SEXTO

Tal y como ha establecido la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2018, recurso 2889/2016 :

"

  1. No solo la esencial de la doctrina combatida por el segundo motivo de recurso es acertada, sino que recoge la mantenida de manera constante por este Tribunal. Además, los dos Autos citados inadmiten la pretensión del Ayuntamiento de Sevilla en asuntos similares al presente.

    Razones elementales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma abocan al fracaso de lo pretendido.

  2. Tal y como nuestra expuesta doctrina expone, aquí no concurren los presupuestos que permiten la compensación de deudas, como forma de neutralizar la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La demandante no ostentó en ningún momento la condición de deudora respecto del empleador, sino que ha venido ocupando de forma concatenada la posición de acreedora de las cantidades previstas por el legislador para la extinción de los diferentes contratos temporales.

    No existe una dualidad de títulos y créditos recíprocos entre las partes. No cabe hablar de exigibilidad -ni se habían exigido ni eran exigibles previamente- de una deuda no generada, ni, por ende, podrían entrar en juego los efectos de la compensación regulada del art. 1202 CC (extinción de dos deudas recíprocas en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores).

  3. Si no puede operar la compensación legal de deudas, tampoco cabe que lo haga la denominada compensación judicial. Se trata de una facultad desplegable cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( STS Civil 1375/2007, de 5 de enero y las en ella citadas). Desde luego, flexibiliza alguna de las exigencias de aquella compensación legal, especialmente el requisito de la liquidez de ambas deudas, pero no permite prescindir del requisito de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio ( STS Civil 429/2014 de 17 de julio ).

    Además de que solo con suma cautela sería posible trasladar estas reglas y doctrinas del ámbito civil, pensadas para quienes convienen con arreglo a presupuestos y principios muy diversos de los que presiden el contrato de trabajo, ni siquiera conforme a ellas podría aceptarse la tesis del recurrente.

  4. A la carencia de los presupuestos señalados, esencialmente a la falta de una dualidad, al menos, de títulos y créditos recíprocos, adicionamos otra consideración más: la inaplicabilidad del enriquecimiento injusto denunciado por el Ayuntamiento recurrente. Dicho enriquecimiento, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SSTS, civil, de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 -, pero cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo. ( STS Civil, 5 febrero 2018, rec 2246/2015 ).

    En el caso enjuiciado converge el título legal que dimana de la extinción de los sucesivos contratos temporales, reparador de la ruptura de la relación laboral, cuando, además y como elemento esencial, se ha valorado y apreciado la concurrencia de fraude en la contratación de la trabajadora. La actividad desempeñada lo es de carácter permanente y no coyuntural. Esta consideración de cadena contractual fraudulenta enerva la operatividad de la compensación propuesta, y no resulta en modo alguno equiparable a los supuestos de extinción regular de dicha contratación, de forma y manera que no se produce quiebra alguna del principio de igualdad invocado por la parte recurrente.

  5. La aplicación al actual litigio de la doctrina unificada en esta materia, determina que debamos apreciar, respecto del segundo motivo del recurso, la falta de contenido casacional respecto de las cantidades abonadas por la empresa al final de los contratos supuestamente temporales suscritos, salvo por lo que respecta al último de ellos.

    La rotundidad de esos argumentos hace innecesario desarrollar otras líneas de apoyo referidas al "efecto desincentivador" que posee el abono de indemnizaciones anticipadamente, a la pérdida de la finalizada de la indemnización (por separarse cronológicamente del momento en que se pierde el empleo), a la prescripción de cuantías tiempo atrás abonadas, a lo contradictorio que sería consolidar las indemnizaciones en cuestión si se opta por la readmisión, etc".

SÉPTIMO

1.- El recurrente aduce una última consideración en relación a la indemnización por extinción del ultimo de los contratos temporales, entendiendo que además sería una indemnización duplicada, ya que se estaría indemnizando doblemente por la extinción del mismo contrato.

2 .- La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida. En este caso lo abonado sí ha de detraerse de la indemnización total a abonar ya que se trata de la indemnización abonada por la empresa por la extinción del último contrato aparentemente temporal que ha sido impugnada por el trabajador.

No estamos ante una extinción regular del último contrato temporal, Ello es así por cuanto esta ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal, sino un despido improcedente, que tiene fijada una superior indemnización, tal y como resulta del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato, por lo que si se mantuviese el derecho a percibir la indemnización por la finalización de este último contrato -la correspondiente a un contrato temporal- se estaría reconociendo a favor del trabajador una indemnización duplicada, con lo que se produciría un enriquecimiento injusto del citado trabajador.

En definitiva: procede pagar la indemnización por despido improcedente y descontar de ella la erróneamente abonada por la empresa por terminación del último contrato temporal.

OCTAVO

. Por todo lo razonado procede la estimación en parte del recurso formulado por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, en la representación que ostenta del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar en parte el recurso de tal clase formulado por el ahora recurrente, en el extremo relativo a que de la suma indemnizatoria correspondiente al despido improcedente del actor D. Eutimio , hay que detraer la cantidad correspondiente a la extinción del último de los contratos suscrito con la Corporación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS , no procede la condena en costas del recurrente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 228.2 de la LRJS , se acuerda la devolución de los depósitos efectuados, dando a las consignaciones que hubiere realizado el recurrente el destino legalmente procedente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, en la representación que ostenta del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, frente a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 2951/2014 , formulado por el ahora recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, el 16 de mayo de 2014 , autos número 421/2013, seguidos a instancia de D. Eutimio contra el ahora recurrente sobre DESPIDO.

Casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar en parte el recurso de tal clase formulado por el ahora recurrente, en el extremo relativo a que de la suma indemnizatoria correspondiente al despido improcedente del actor D. Eutimio , hay que detraer la cantidad correspondiente a la extinción del último de los contratos suscrito con la Corporación.

Se mantiene el resto de la sentencia impugnada tal y como se consignó.

No procede la condena en costas del recurrente. Se acuerda la devolución del depósito efectuado y que se dé a la consignación el destino correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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